Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 272/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 591/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital a.i. Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 15 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0286/2009 de 21 de agosto (fojas 1 a 13); la contestación de fojas 25 a 28; el memorial de réplica de fojas 46 a 47; la dúplica de fojas 51 a 53 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Edman Wills Miranda Rada, Gerente Distrital a.i. Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersona por memorial de fojas 15 a 17, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0508-09 de 29 de octubre (fojas 14), manifestando que el 28 de agosto de 2009 fue notificado con la Resolución pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en Recurso Jerárquico, AGIT-RJ/0286/2009 de 21 de agosto, luego que fuera deducido recurso de alzada por la contribuyente, María Brisely de La Riva Paredes, recurso a través del cual impugnó la Resolución Administrativa N° 003/2009 de 14 de enero y por consiguiente todo el proceso determinativo seguido por la Administración Tributaria.
Indica que al amparo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia por mandato del num. 2 del art. 74 de la Ley N° 2492 y en mérito a la Sentencia Constitucional N° 0090/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución AGIT-RJ/0286/2009, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), solicitando sea revocada totalmente.
1.- El demandante hace referencia al hecho que en la resolución impugnada se señaló que las representaciones carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y que dan lugar a provocar la indefensión del sujeto pasivo, invocando al respecto el art. 86 de la Ley N° 2492, en relación con las notificaciones por edicto de prensa, sin que previamente se hubiese intentado la notificación personal o por cédula, indicando que dicha situación está reflejada en la representación.
Agrega que en el presente caso, de la revisión de antecedentes se constata que ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal o por cédula, previa representación del funcionario, se realizó la publicación de edictos, cumpliendo las formalidades exigidas, por lo que sostiene que no existe nulidad alguna. Vinculó al respecto, el Informe GDSC/DDF/INF/N° 03-1912/2004 y su anexo.
Reitera luego la aplicación del art. 86 de la Ley N° 2492, añadiendo que en el caso presente, la contribuyente no fue habida en su domicilio, desconociéndose su paradero, por lo que a objeto de cumplir con el procedimiento, se realizó la notificación a través de edictos de prensa.
2.- En relación con la valoración de la prueba, hace referencia a lo señalado en la resolución impugnada respecto de la notificación en el domicilio de la contribuyente, al estar registrado el mismo en la Administración Tributaria, pero que según afirma el demandante, la Autoridad Jerárquica, al emitir la Resolución AGIT-RJ/0286/2009 no valoró correctamente las pruebas aportadas, en cuanto las mismas no certifican ni acreditan la permanencia continuada de la contribuyente en el domicilio registrado en la Administración Tributaria, por lo que la apreciación relativa al domicilio, es subjetiva.
Redundando en relación con el domicilio, añade que la Administración Tributaria no argumentó la inexistencia del domicilio, pero que sí fue demostrado que él no se encontraba habitado por la contribuyente, por lo que no correspondía la notificación por cédula. Por otra parte, refirió que tampoco fue valorado el hecho que la contribuyente no fue habida, desconociéndose su domicilio.
Otro aspecto, es que se minimizó en la resolución jerárquica impugnada, las fechas de emisión de las pruebas aportadas por María Brisely de La Riva Paredes, precisando que el plano de ubicación y uso de suelo N° 146651, data del 15 de octubre de 1997, la licencia de funcionamiento de actividad económica, de 22 de octubre de 1998, el certificado catastral N° 0067807, con código catastral N° 051032030, de 11 de julio de 1997 y el testimonio de transferencia, de 17 de octubre de 1997, lo que evidencia que fueron emitidos 6 ó 7 años antes de la fecha en que la Administración Tributaria procedió a notificar los actos administrativos y evidenció que la contribuyente no habitaba el domicilio, desconociéndose el mismo.
3.- Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0286/2009 ahora impugnada, se fundamentó en base a la SC N° 757-2003-R de 4 de junio, en relación con el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley N° 1340, ya que la publicación del edicto se produjo en un medio de comunicación escrita, que no era de circulación nacional; no obstante, el demandante aclara que la publicación fue efectuada en el periódico “El Deber”, que sí es de circulación Nacional.
Otro aspecto referido, según sostiene el demandante, es que la sentencia constitucional citada, hace referencia a la Ley N° 1340, pero que en el caso presente, la notificación fue realizada en cumplimiento de la Ley N° 2492, por lo que reitera que la Autoridad impugnada, no valoró correcta y objetivamente la prueba.
Concluye el memorial de demanda solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, se declare probada la misma y en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución AGIT-RJ/0286/2009 de 21 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente en su totalidad, la Resolución N° 003/2009 de 14 de enero de 2009.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 21 se admitió la demanda contencioso administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Consta que se recibió la Resolución Suprema N° 00410 de 11 de mayo de 2009 de nombramiento, así como el acta de posesión de la autoridad demandada y la contestación a la demanda que corren de fojas 23 a 28; apersonado Rafael Rubén Vergara Sandoval, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, según se verifica de la providencia de fojas 29 y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica. El memorial de contestación negativa, en síntesis refiere:
Respecto del hecho que las representaciones carecen de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, y que sin embargo se puede evidenciar que el funcionario actuante en forma previa a las notificaciones por edicto, realizó la representación en cuanto a la imposibilidad de notificación personal o por cédula a la contribuyente; que la Autoridad impugnada no hubiera valorado correctamente la prueba aportada sobre la permanencia continua de la contribuyente en el domicilio señalado y registrado en el SIN; y que la resolución jerárquica impugnada se encuentra basada en la SC N° 757/2003-R, en relación con la notificación del edicto por un medio de prensa de circulación nacional, adicionalmente a la observación sobre el procedimiento de notificación previsto en la Ley N° 1340, pero que en el presente caso la notificación fue realizada en aplicación de la Ley N° 2492, la autoridad demandada en su memorial de contestación a la demanda, en síntesis fundamenta:
1.- Cita los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2492, referidos a las condiciones y procedimiento para la notificación personal y la notificación por cédula, respectivamente; también el art. 86 del mismo cuerpo legal, que dispone respecto de la notificación por edictos.
Indica que en relación con las normas citadas, el art. 37 de la Ley N° 2492, refiere que las personas naturales y jurídicas, deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva, disposición a partir de la cual se desprende que son válidas las comunicaciones y notificaciones efectuadas en el domicilio fijado por el sujeto pasivo, previo cumplimiento de las formas establecidas.
2.- Expresa que en el caso de autos, el 23 de septiembre de 2004, el funcionario actuante del Departamento de Fiscalización del SIN, efectuó la representación jurada en relación con los actos ejecutados a fin de notificar a María Brisely de La Riva Paredes, entre otros contribuyentes, con la Orden de Verificación N° 1720, Operativo N° 67, señalando que no fue posible llevar a cabo la notificación por lo siguiente: a) Que constituidos en el domicilio fiscal indicado en el padrón RUC, no fue posible encontrar la dirección. b) Que el domicilio indicado en el certificado de inscripción RUC, corresponde a una dirección inexacta. c) Que habiéndose constituido en el domicilio señalado en el padrón, no fue posible efectuar la notificación, ya que si bien la dirección existe, funciona otra actividad, con otro número de RUC o que nadie conoce a la contribuyente.
En relación con lo anterior, manifiesta que la representación efectuada por el funcionario actuante es general, porque se refiere a distintos operativos, indicando que no fueron posibles las notificaciones a los contribuyentes que detalla en cuadro adjunto, por los motivos señalados precedentemente; no obstante, indica que no especifica a cuál de ellos se adecua el caso de la contribuyente María Brisely de La Riva Paredes; es decir, que se incumplió el procedimiento legalmente establecido en los arts. 83 y 86 de la Ley N° 2492.
Además de lo descrito en el apartado anterior, la autoridad demandada indica en su memorial de contestación, que la representación jurada no es clara en cuanto a la razón por la que la contribuyente no pudo ser citada personalmente o por cédula, de manera que se justifique la notificación por edictos, conforme exige el art. 86 de la Ley N° 2492, pero además, porque indica que “…existe la dirección pero que se desarrolla otra actividad perteneciente a otro RUC o finalmente nadie conoce al contribuyente.”
3.- Por otra parte, desarrolló su argumentación, expresando que el parágrafo II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 55 del DS N° 27113, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicables por mandato del art. 201 de la Ley N° 3092, un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, que fue precisamente lo que sucedió en el caso de autos, pues no se indicó ni justificó las causas que motivaron la notificación por edictos, pero además porque la contribuyente jamás se apersonó a asumir defensa, incurriéndose en la previsión del art. 83 de la Ley N° 2492.
Posteriormente se refiere a las pruebas presentada por la contribuyente en recurso de alzada: licencia de funcionamiento padrón N° 79798, con fecha de inicio de actividades el 1 de septiembre de 2008, así como el registro de dirección: Radial 17, UV 121, Mza. 30, certificado catastral N° 0067807, código catastral N° 051032030 de 11 de julio de 1997, tarjeta de propiedad inmueble, formularios de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 1998 a 2007, plano de ubicación y uso de suelo N° 146651 de 15 de octubre de 1997 y testimonio de transferencia del inmueble de 20 de octubre de 1997, con lo que quedó demostrado que la dirección, Barrio Santa Ana 3 S/N UV. 121, MZ. 3, L. 30 Z-SUD-OESTE, inmueble de propiedad de Nilda Paredes Romero, es la misma registrada en el padrón del SIN (SIRAT), por parte de María Brisely de La Riva Paredes, por lo que dicho inmueble, sí existe.
Por otra parte, señala que cursan como prueba los Form. 1980 de pago de patentes por las gestiones 2005 a 2007, pagos efectuados por María Brisely de La Riva Paredes, por su actividad de Servi Centro San Calixto, cuya dirección registrada corresponde a Radial 17 12 SN Zona H, similar a la registrada en el domicilio fiscal, que no coincide con la consignada en el reporte de consulta de contribuyentes RUC, lo que hace evidente el desarrollo de actividades de la contribuyente en un domicilio distinto al registrado en el padrón, lo que debe ser investigado por la Administración Tributaria, en ejercicio de sus amplias facultades. Agrega que justificada la existencia del inmueble, Barrio Santa Ana 3 S/N UV. 121, MZ. 3, L. 30 Z-SUD-OESTE, registrado en el padrón del SIN, es decir, al existir domicilio registrado en la Administración Tributaria, independientemente de la realización o no de actividades, la notificación debió realizarse mediante cédula en dicho domicilio.
4.- Respecto de la SC N° 0757/2003-R, precisa que en su fundamentación establece: “…la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario…”, por lo que son actos que deben ser realizados de forma tal, que se asegure su recepción por el destinatario, ya que lo contrario provoca una situación de indefensión, atentándose contra el debido proceso, lo que no resulta aplicable únicamente al ámbito judicial, sino también al administrativo, por lo que lo argumentado por la Administración Tributaria sobre este aspecto, no corresponde.
Sostiene en consecuencia, que la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, carece de sustento jurídico-tributario, sin que exista agravio o lesión de derechos que se le hubieran causado con la Resolución de Recurso Jerárquico erróneamente impugnada.
Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0286/2009 de 21 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 61 a 62, el demandante se apersona adjuntando fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa N° 03-0088-10 de 5 de febrero de 2010, acreditando la personería de Leidy Karina Escobar Vargas, quien presenta réplica, en la que reitera el contenido de los términos expresados en la demanda, providenciándose el mismo a fojas 49, admitiéndose su personería y corriéndose en traslado a la autoridad demandada para la dúplica, que fue presentada mediante memorial de fojas 51 a 53, en la que asimismo se reiteró lo expresado en el memorial de contestación a la demanda; memorial providenciado a fojas 55, y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el art. 10 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, y con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente punto: 1) La notificación por edictos, sin que previamente se hubiera intentado la notificación personal y por cédula; 2) La valoración de la prueba aportada en cuanto al domicilio de la contribuyente y registrado en la Administración Tributaria; 3) La publicación de edictos en un medio de prensa de circulación nacional; 4) Si fue correcta la aplicación de al caso de autos de la Ley N° 2492, o en su caso debió aplicarse la Ley N° 1340.
En relación con lo señalado por el demandante, respecto el hecho que se hubiera practicado notificación al sujeto pasivo mediante edictos de prensa, sin haber intentado previamente la notificación personal o por cédula, lo que se encuentra reflejado en la representación efectuada por el funcionario actuante, invocando sobre el particular el art. 86 de la Ley N° 2492, cabe indicar lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes administrativos que dieron lugar al desarrollo del presente proceso, se verifica a fojas 6 del Anexo 2, que la representación presentada por la funcionaria actuante, en relación con la notificación de la literal de fojas 1 del mismo anexo, por la que se requirió documentación de descargo, indica que la notificación con el inicio de la verificación interna del operativo 67, notificación 1720 no fue posible por las siguientes razones:
1.- “Que habiéndonos constituido en el domicilio señalado en el padrón del RUC y no fue posible encontrar la dirección consignada en el mismo.”
2.- “Que el domicilio señalado en el certificado de inscripción al Registro Único de Contribuyentes corresponde a una dirección inexacta como ser UV 50 MZA 16 s/n, Radial 27 s/n, etc.” (Sic).
Mostrando 44 de 88 parrafos.