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TSJ

SE/0272/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 272/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 125/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija y Provincia Cercado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 14 a 20, interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y provincia Cercado, a través de su Máxima Autoridad Tributaria Ana María Guzmán Estrada, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1137/2012, pronunciada el 3 de diciembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 69 a 72 vta.; réplica de fs. 76 a 79; dúplica de fs. 86 a 87; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandada señala que, el procedimiento de determinación mixta iniciado y concluido por la Administración Tributaria (AT) del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado ha sido en estricta aplicación a lo que dispone el art. 93.I.3 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque, se podrá evidenciar que los datos aportados para el registro del vehículo con placa de control 1015-DPK, han sido aportados por el sujeto pasivo, en base a los cuales se procedió con la Determinación por Liquidación Mixta, de la deuda tributaria, determinación que se realizó en concordancia con el art. 97. III de la ley Nº 2492, sin vulnerar ningún derecho del contribuyente y con el legítimo derecho de la AT, como sujeto activo, empleando para dicho objetivo cualquier medio previsto por ley. Citando al respecto el texto del art. 108 referido a los títulos de ejecución tributaria, señalando que, la liquidación realizada por la AT, ha sido sobre los datos proporcionados por el contribuyente, haciendo viable su ejecución, sin perjuicio de la AT pueda realizar posteriormente una determinación de oficio, por lo que no procede impugnación alguna a las determinaciones mixtas 1702/2009 y 250/2010, al cumplir con las condiciones en el art. 108. 7. I.

Señala también que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en su Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1137/20112, señaló que existen vicios en la notificación masiva realizada por la AT, de las Determinaciones por Liquidación Mixta signadas con los Nos. 1702/2009 por la gestión 2004 y 2540/2010 por las gestiones 2005 y 2006, cuando la AT, demostró que las publicaciones realizadas en mérito al art. 89 de la Ley Nº 2492, proceden con las vistas de cargo, las resoluciones determinativas y las resoluciones sancionatorias emergentes del procedimiento determinativo en los casos especiales previstos en el art. 97 del CT, que afecten a una generalidad de deudores tributarios y que no exceden de la cuantía fijada por la norma reglamentaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que la AT al emitir la Resolución Administrativa (RA) 55/2012 de 27 de febrero, actuó enmarcada en la normativa tributaria vigente, otorgando al contribuyente lo que le corresponde y conminándole al pago de la deuda, por lo que el procedimiento de Determinación Mixta aplicó lo dispuesto por arts. 93.I.3 y 97.III del CTB, y no se vulneró ningún derecho porque fueron realizadas las Determinaciones Mixtas sobre los datos proporcionados por el mismo contribuyente, teniendo la misma el carácter de Resolución Determinativa al cumplir con las condiciones previstas en el art. 108.I.7 del CTB, haciendo viable su ejecución, por lo que no procede impugnación alguna a las Determinaciones Mixtas 1702/2009 y 250/2010.

Continúa señalando, que en relación a los vicios en la notificación masiva, las publicaciones fueron realizadas conforme al art. 89 del CTB y bajo el reglamento aprobado mediante RA GTM-FISCA 011/2009 que regula el Procedimiento de Notificación Masiva como mecanismo válido para comunicar a los sujetos pasivos, por lo que las notificaciones no podían ser impugnadas al haber causado estado, además que el contribuyente tenía 20 días computables a partir de la notificación para la impugnación de las mismas y no realizó ninguna en ese plazo, la cuantía señalada fue en estricto cumplimiento al art. 13.III.b) del Decreto Supremo (DS) 27310, normativa que respalda las publicaciones realizadas por la AT de las Resoluciones Determinativas por Liquidación Mixta números 1702/2009 y 250/2010 del vehículo con placa de control 1015-PDK de propiedad de Jorge Gustavo Aramayo Estévez.

Asimismo indica que, la apreciación de la AGIT en la Resolución Jerárquica N° 1137/2012 al determinar la prescripción de las gestiones 2004 a 2006 no tomó en cuenta la vasta jurisprudencia en cuanto a notificaciones, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 1845/2004-R y 0164/2006-R, que manifiestan que el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación, bajo ese entendido, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad es válida y en el presente caso, las publicaciones se realizaron en periódico de circulación nacional, que está al alcance de todos; por lo que la AGIT al emitir la Resolución ahora impugnada, no valoró la objetividad con la que falló la ARIT, ya que la misma tomó en cuenta las fechas de las notificaciones a efecto de interrumpir la prescripción y que a la fecha no pueden ser observadas por haber adquirido fuerza de cosa juzgada.

Manifiesta también que existe una errónea interpretación del art. 143 del CTB, que establece que el recurso de alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, indicando que este recurso debe interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnada; por su parte el art. 198.IV del CTB dispone que la autoridad actuante debería rechazar el recurso cuando se interponga fuera de plazo, o cuando se refiere a un recurso no admisible o un acto no impugnable, tomando en cuenta que la AT practicó la notificación de las Resoluciones Determinativas por Liquidación Mixta 1702/2009 el 8 y 29 de noviembre del 2009 y la 250/2010 el 29 de noviembre y el 15 de diciembre de 2010, configurando la causal de cómputo de la prescripción prevista en el art. 61 del CTB, por lo que se concluye que la facultad de la AT para efectuar el cobro de la obligación tributaria del Impuesto de Propiedad de Vehículo Automotor (IPVA) por las gestiones 2004, 2005 y 2006 no se encuentra prescrita y a la fecha no correspondería pronunciarse sobre las mismas al haberse caducado el derecho a impugnar, citando al respecto doctrina emitida por Guillermo Cabanellas y Francisco Messineo.

Por otra parte, señaló que, la AGIT de manera oficiosa, falló sobre las determinaciones por liquidación mixta Nº 1702/2009 y 250/2010, cuando estas ya no ameritaban pronunciamiento alguno y el acto impugnado con el Recurso de Alzada era la RA N° 55/2012 de 27 de febrero, resultando ultra petita su Resolución Jerárquica, ocasionando un gran perjuicio a la AT Municipal, al no permitir que se haga efectivo el cobro de la deuda tributaria.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1137/2012 en relación de las gestiones 2004, 2005 y 2006 al tener éstas Determinaciones por Liquidación Mixta Nos. 1702/2009 y 250/2010 y se pronuncie Resolución, manteniendo firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA N° 0247/2012 dictada por la ARIT de Cochabamba.

II. De la contestación a la demanda.

Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 5 de julio de 2013, que cursa de fojas 69 a 72, y señala lo siguiente:

Que los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, prevén actos contra los cuales el Recurso de Alzada es admisible; bajo ese contexto jurídico y dentro de antecedentes del presente caso se tiene que Jorge Gustavo Aramayo Estévez por memoriales de 15 y 24 de febrero de 2012 solicitó a la AT la prescripción del IPVA de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 del vehículo con placa de control 1015-PDK; ameritando que la AT emita la RA N° 55/2012, que declaró prescritas las obligaciones tributarias del IPVA por la gestión 2003, en cuanto a las gestiones 1998 a 2002, se encuentran canceladas y con referencia a las gestiones 2004, 2005 y 2006 se interrumpió la prescripción por la existencia de Determinaciones por Liquidación Mixta; concluyendo que las gestiones 2004 a 2010 se encuentran vigentes para su respectivo cobro.

En ese sentido, se debe considerar que el acto impugnado fue la RA N° 55/2012 que rechazó la prescripción solicitada por el sujeto pasivo respecto al IPVA de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del vehículo con placa de control N° 1015-PDK; por lo que la AGIT revisó y analizó la prescripción solicitada por el contribuyente y las causales de interrupción expuestas por la AT en la RA citada, por ser éste el acto impugnado en el caso analizado y siendo que se manifestaron argumentos sobre las notificaciones con las determinaciones por liquidación mixta como causales de interrupción.

Continúa señalando que la AT no cumplió con el art. 89.2 del CTB porque con relación al IPVA de la gestión 2004, la primera publicación se realizó el 8 de noviembre de 2009 y la segunda el 29 de noviembre de 2009, por lo que entre ambas publicaciones transcurrieron 21 días; respecto al IPVA de las gestiones 2005 y 2006 la primera publicación se realizó el 29 de noviembre de 2010 y la segunda el 15 de diciembre de 2010, lo que significa que entre ambas publicaciones, transcurrieron 16 días, es decir, que en ambos casos más de los 15 días establecidos por Ley. Por consiguiente, las notificaciones masivas con las Resoluciones Determinativas emergentes de la Liquidación Mixta presentan vicios procesales que afectan su validez conforme el art. 36.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable en virtud del art. 74 del CTB, ya que la actuación de la AT no cumplió con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al sujeto pasivo.

Respecto a que las Determinaciones por Liquidación Mixta a la fecha adquirieron firmeza, y el recurso de alzada no debió ser admitido al existir liquidaciones mixtas que tienen carácter de Resolución Determinativa y por tanto, títulos de ejecución; manifiesta que se evidenciaron vicios en las notificaciones masivas con los actos administrativos, además que no se advierte que el recurrente en algún momento haya tenido conocimiento de dichas actuaciones, por lo que correspondería anular obrados hasta que se practique una nueva notificación con las Determinaciones por Liquidación Mixta Nos. 1702/2009 y 250/2010, y por tanto los títulos de ejecución tributaria referidos por la entidad municipal no producen efectos jurídicos al no tener legitimidad de actos administrativos como lo establece el art. 27 de la LPA y tales Determinaciones por Liquidación Mixta no se encontrarían ejecutoriadas por el incumplimiento del proceso de notificación previsto en la norma, por lo que, correspondía anular obrados hasta que se practique nueva notificación, pero en consideración a los principios de economía, simplicidad y celeridad, previstos en el art. 4.k) de la LPA y habiendo opuesto la extinción de la obligación tributaria el sujeto pasivo, que habría operado, resultaría inútil y dilatorio un nuevo trabajo de notificación de las Resoluciones Determinativas.

En cuanto a la prescripción tributaria del IPVA de las gestiones 2004 a 2006, que hacen el fondo de la demanda; señala que de acuerdo al art. 2 del DS 24205, el hecho generador del IPVA está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de vehículos automotores al 31 de diciembre de cada año; y conforme el art. 59.I del CTB dispone que las acciones de la AT prescriben a los cuatro años, debiendo considerarse además que su término se computa desde el 1 de enero de cada año calendario siguiente al que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo conforme el art. 60 del Código citado y dicha prescripción se interrumpe, entre otras causales, con la notificación al sujeto pasivo con la RD conforme lo establece el art. 61 del mismo adjetivo legal.

De lo expuesto, indica que para el IPVA de la gestión 2004, el cómputo del término de prescripción iniciada el 1 de enero de 2006 y concluía el 31 de diciembre de 2009; para IPVA de la gestión 2005, el término de prescripción iniciaba el 1 de enero de 2007 y concluía el 31 de diciembre de 2010; para el IPVA de la gestión 2006, el término de prescripción se iniciaba el 1 de enero de 2008 y concluía el 31 de diciembre de 2011, por lo que, considerando los vicios incurridos en las notificaciones masivas de las Determinaciones de Liquidación Mixta Nos. 1702/2009 de 30 de octubre y 250/2010 de 1 de noviembre, que contienen la deuda tributaria del IPVA de las gestiones mencionadas, no pueden ser causales de interrupción, y al tenerlas como no presentadas, se evidencia que operó la prescripción para las gestiones 2004 a 2006 respecto al IPVA del vehículo con placa de control N° 1015-PDK.

Finaliza señalando que la demanda contencioso administrativa incoada por la AT de la Municipalidad de Tarija carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia de Cercado.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- El 15 de febrero de 2012 Jorge Gustavo Aramayo Estévez, invocando los arts. 58 y 59 de la Ley 1340 y arts. 59 y 60 del CTB, solicita prescripción liberatoria de las obligaciones por impuestos correspondientes a las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 del vehículo automóvil marca NISSAN PULSA, con placa de control 1015-PDK, color rojo, cilindrada 1800, de procedencia japonesa, Tipo Pulsa, chasis Nº JN1CZ14S4KX062931, póliza de importación Nº 13794934 y con año de inicio 21 de diciembre de 1998, solicitud reiterada el 24 de febrero de 2012.

2.- El 24 de febrero de 2012, el sujeto pasivo reitera su anterior solicitud y en esta oportunidad incluye el vehículo Mercedes Benz, con placa de control 101º5 PCG, color azul, cilindrada 2000, de procedencia alemana, tipo 190 E, número de chasis WDB2010241A428984, con póliza de importación Nº 13794921 y año de inicio 21 -12-1998, asimismo solicita la prescripción de las sanciones tributarias gestiones 2008 – 2009 y comunica el cambio de lugar de notificación, señalando su domicilio real, a tiempo de exigir que a momento de realizar la notificación se haga entrega con sello de Dirección de >ingresos.

3.- El 22 de febrero de febrero de 2012, el encargado de Archivo de la Dirección de Ingresos de la ciudad de Tarija y la Provincia cercado, emite el Informe Nº 45/2012, según el cual se encontró la carta de solicitud de facilidades de pago Nº 936-2004, suscrita por Jorge Gustavo Aramayo Esteves, propietario del vehículo con placa Nº 1015-PDK.

4.- El 27 de febrero de 2012, la Administración Tributaria Municipal, dicta la Resolución Administrativa Nº 55/2012 que declaró prescrito el IPVA por la gestión 2003, del vehículo placa de control Nº 1015-PDK, en cuanto a las gestiones 1998 a 2002, señaló que se encuentran debidamente pagadas, con relación a las gestiones 2004 a 2006, indica que existen determinaciones por liquidación mixta que interrumpen la prescripción y respecto a las gestiones 2004 a 2010, declara que se encuentran vigentes para su respectivo cobro.

El 1 de marzo de 2012 la AT Municipal notificó al contribuyente con la RA Nº 55/2012, que resolvió: 1) declarar prescrito el IPVA por la gestión 2003, del vehículo con placa de control Nº 1015-PDK, de propiedad del contribuyente; 2) en cuanto a las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, señaló que ya fueron canceladas, no existiendo deuda alguna en el sistema; 3) con relación a las gestiones 2004, 2005, 2006, indica que existen Determinaciones por Liquidación Mixta que interrumpen la prescripción; y 4) respecto a las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, declara que se encuentran vigentes para su respectivo cobro por parte de la AT.

Contra dicha Resolución, Jorge Gustavo Aramayo Estévez interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0247/2012 de 3 de septiembre, que confirmó la RA N° 55/2012 de 27 de febrero, emitida por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, referida al vehículo con placa de control N° 1015-PDK conforme el art. 212.b) del CTB.

Ante dicha Resolución de Alzada, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1137/2012 de 3 de diciembre, que revocó parciamente la Resolución ARIT-CBA/RA 0247/2012 de 3 de septiembre; manteniendo subsistente lo dispuesto para las gestiones 1998 a 2003, 2007 a 2010 y declarando la prescripción de la facultad de cobro del IPVA de las gestiones 2004, 2005 y 2006, respecto al vehículo automotor con placa de circulación N° 1015-PDK de propiedad del recurrente, conforme el art. 212.I.a) de la Ley 3092 (Título V, del CTB); motivando que la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia de Cercado plantee la presente demanda.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

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Datos del proceso

Demandante
Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija y Provincia Cercado
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / MasivasDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0272/2016Fuente oficial