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TSJReiteradora

SE/0272/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia

La parte demandante señaló que no tuvo la oportunidad de defender ni conceptual ni documentalmente, las observaciones realizadas por la AT; y como, en la Resolución de Recurso de Alzada no se consideró ningún tema técnico, en la Resolución de Recurso Jerárquico no obstante de haberse hecho notar dic...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 272

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 027/2019-CA

Demandante : CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL SA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 2200/2018 de 22 de octubre

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cervecería Boliviana Nacional SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 68 vta., interpuesta por Juan Pablo Álvarez Rocabado y José María Caballero en representación legal de Cervecería Boliviana Nacional SA (en adelante contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2200/2018 de 22 de octubre; el Auto de admisión de fs. 95, la contestación de fs. 187 a 209; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 276; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 16 de junio de 2016, la Administración Tributaria (AT) notificó mediante cedula al representante legal de la Cervecería Boliviana Nacional SA, con la Orden de Fiscalización N° 1699010050 y Requerimiento N° 98125, a objeto de iniciar la fiscalización del Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas (IUE) y sus incidencias, por la gestión comprendida entre abril 2012 y marzo 2013, requiriendo la presentación de documentación consistente en: Composición de saldos del Anexo 7, libros mayores, planillas de sueldos, planilla tributaria, cotizaciones sociales, aguinaldo, listado de personal, detalle de activos fijos, registro contable, medio fehaciente de pago por adiciones, póliza de seguro, contratos de préstamos bancarios, cálculo del ajuste de inflación y tenencia, composición de otros ingresos y egresos, cálculo de previsiones para cuentas incobrables, desglose por cuentas de las cuentas contabilizadas como deducible, composición de regularizaciones, formularios de pago de impuestos, kardex de inventarios, plan de cuentas y otra documentación que solicite el fiscalizador.

El 28 de noviembre de 2017, la AT notificó de forma personal al representante de la Cervecería Boliviana Nacional SA, con el Requerimiento N° 98510, mediante el cual solicitó documentación detallada según anexo.

El 14 de julio de 2016 y 1 de diciembre de 2017, la AT labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 128377 y 128378 respectivamente, por el incumplimiento del deber formal de entrega de toda la documentación requerida durante el procedimiento de fiscalización, estableciendo una multa de 1.000 UFV por cada acta.

El 20 de diciembre de 2107, la AT notificó por cédula al contribuyente con la Vista de Cargo N° 291729000468 de 14 de diciembre de 2017, que estableció adeudos tributarios por el IUE, por la gestión comprendida entre abril 2012 y marzo 2013, sobre base cierta en 43.018.413 UFV, equivalente a Bs96.112.598.- y sobre base presunta 4.536.308 UFV, equivalente a Bsl0.135.109.-, importes que incluyen tributo omitido, pagos a cuenta, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales según Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación.

El 5 de enero de 2018, el contribuyente comunicó a la AT el pago de Bs27.344.628.- por concepto de tributo omitido, Bsl2.436.271.- por mantenimiento de valor e intereses y Bs4.476.- por multas por incumplimiento de deberes formales. Asimismo, el 19 de enero de 2018, el contribuyente, presentó descargos a la Vista de Cargo, observando aspectos de forma y en el fondo desarrolló descargos técnicos.

El 22 de marzo de 2018, la AT, notificó por cédula al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 171829000190 de 21 de marzo de 2018, que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del IUE correspondiente a la gestión fiscal comprendida entre abril 2012 y marzo 2013, sobre base cierta de Bs35.595.953.- y sobre base presunta en Bs3.817.201.-, calificando la conducta como omisión de pago, declarando pagado Bs5.553.254.- y en la liquidación final estableció un adeudo tributaria de 14.140.883 UFV equivalente a Bs31.826.745.-, importe que incluye tributo omitido actualizado, pago a cuenta, intereses y sanción por omisión de pago.

Contra la mencionada resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 63 a 72 Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1103/2018 de 27 de julio, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguó, esto es hasta la Vista de Cargo, disponiendo se emita una nueva vista de cargo cumpliendo con las formalidades establecidas por el art. 96-1 de la Ley N° 2492 (CTB-2003).

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la AT y el contribuyente interpusieron recurso jerárquico (fs. 168 a 176 y fs. 197 a 202 respectivamente Anexo 1), emitiendo la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2200/2018 de 22 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada recurrida.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 59 a 68 vta.) que se resuelve en esta Sentencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la orden de fiscalización, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT al anular obrados hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, sin analizar y valorar los argumentos de descargos presentados sobre el aspecto técnico legal, vulneró los arts. 96 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), 115-II de la Constitución política del Estado (CPE) y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), conforme a lo siguiente:

Señaló que no tuvo la oportunidad de defender ni conceptual ni documentalmente, las observaciones realizadas por la AT; y como, en la Resolución de Recurso de Alzada no se consideró ningún tema técnico, en la Resolución de Recurso Jerárquico no obstante de haberse hecho notar dicha omisión, se limitó a referirse sobre la nulidad de las actuaciones y confirmar la resolución de alzada, sin considerar que el principio de verdad material, le obliga a pronunciarse también sobre la verdad de los hechos más allá de las formas. Añadió que la AT y la ARIT tuvieron acceso a la contabilidad de la Empresa, para su análisis y evaluación; sin embargo, no se identificó en la resolución de alzada, ni en la resolución jerárquico, un análisis respecto al entendimiento del proceso contable y registro del devengamiento de aquellos gastos cierto o recurrentes que corresponden atribuirlos a la gestión fiscal por el principio del devengamiento y simplemente la AT se limitó a concluir que el gasto no corresponde al ejercicio fiscal sujeto a fiscalización, lo cual es un absurdo y la ARIT como la AGIT no analizan la incorrecta interpretación.

Manifestó que la AT, al no especificar de donde y como obtuvo el importe de Bs31.116.093, aspecto que fue reclamado al momento de presentar los descargos a la Vista de Cargo, y que, en la resolución Determinativa (RD) N° 171829000190 tampoco fue sustentado, la AGIT debió revocar totalmente la RD al carecer de sustento, considerando que se demostró que la Empresa cumple con la normativa legal tributaria y desvirtúo las observaciones y cargos establecidos por la AT; por lo cual anula obrados, no sólo es vulnerar y aplicar erróneamente el art. 96-1 del CTB-2003, sino actuar en forma parcializada.

Alegó que la AGIT vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, al privar al contribuyente por formalismos que no inciden en el fondo de lo litigado, de obtener un fallo justo y legal sin dilaciones y citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0902/2010-R respecto a la triple dimensión del debido proceso.

Refirió que toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal y que dicha investigación no fue realizada por la AGIT, la cual se limitó a verificar si los vicios identificados por la ARIT son o no evidentes.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque totalmente la resolución de Recurso Jerárquico y en el fondo, se deje sin efecto legal alguno la RD.

Admisión.

Mediante Auto de 13 de marzo de 2019 de fs. 495, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y tercero interesado con provisión la citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 187 a 209, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

Manifestó que la demanda carece de argumentos, sin sustento legal menos jurisprudencial y citó la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril, la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), respecto a la naturaleza de la demanda, señalando que bajo el principio de congruencia, no se puede ingresar a analizar aspectos de fondo que no fueron resueltos por la instancia jerárquica conforme el lineamiento establecido en las Sentencias Nros. 10 de 1 de marzo de 2018 y 46 de 7 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera (SCCASA1era) del TSJ, asa como lo establecido en la SC N° 0756/2015-S2 de 8 julio de 2015 y las Sentencias Nros. 252/2017 de 18 de abril de 2017 119/2017 de 13 de marzo, 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del TSJ.

Alegó que no efectuó el análisis de fondo de la causa, al evidenciarse elementos nulificadores y que la nulidad se base en el art. 96 del CTB-2003, buscando el respecto de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo.

Señaló que revisadas las actuaciones de la AT estableció fehacientemente que no aclaró como determinó el importe de Bs31.116.093, incumplió la obligación de valorar de manera íntegra los argumentos de descargo del sujeto pasivo y que la información referente a la forma de cálculo, no fue consignada en la Vista de Cargo aspecto que fue admitido por la propia AT, hallándose vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa que se encuentran establecidos en el art. 115 de la CPE y art. 68-6-7 del CTB-

2003 y citó la Sentencia N° 77/2017 de 13 de marzo emitida por la Sala Plena del TSJ que obliga a la AT a fundamentar sus actos considerando los descargo.

Refirió que para emitir una resolución jerárquica se debe aplicar lo dispuesto por el art. 211 del CTB-2003, es decir, revisar la normativa aplicable y esencialmente basarse en los hechos y antecedentes suscitados. Añadió que revisados los antecedentes halló un vicio originado por la AT y que el contribuyente planteó cuestiones de forma como de fondo que fueron advertidas en la resolución jerarquía en el punto "IV.4.1. Cuestión previa", siendo deber de todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento buscar proteger derechos fundamentales y no simples principios. Transcribió partes de la Sentencias Nros. 216A/2013 de 26 de junio, 29 de 5 de abril de 2018 emitidas por el TSJ, las SC Nros. 1110/2002-R, 0182/2015 de 6 de marzo, 999/2003-R de 16 de julio, 0275/2012 de 4 de junio, 0024/2005 de 11 de abril, 0896/2013 de 20 de junio y la Sentencia N° 139/2017 de 23 de marzo de 2017, emitida por la Sala Plena del TSJ.

Respecto a la cita de la SC 902/2010-R por el contribuyente, señaló que no existe razonamiento técnico jurídico que la haga vinculante con la problemática planteada y que la misma no fue analizada por dicha instancia.

Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1220/2018, que versa sobre la anulación de obrados y citó la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del TSJ, referida al deber que tiene la parte actora de demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada por la AGIT; también, citó las Sentencias Nros. 0824/2012 de 20 de agosto, 229/2014 de 15 de septiembre, del mismo Tribunal, referida al deber que tiene la parte actora de fundamentar las demandas contenciosas administrativas, no bastando expresar inconformidad genérica con la Resolución impugnada vía demanda contenciosa administrativa.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/El juzgador con objetividad advierte que las observaciones expresadas en el recurso, no constituyen causales de nulidad previstas en la ley, habiéndose preservado el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente.

Datos del proceso

Demandante
CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL SA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo

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