Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 272/2020
EXPEDIENTE : 28/2019
DEMANDANTE : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
2278/2018 de 5 de noviembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 51 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por Néstor Hugo Muñoz Cossio, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2278/2018 de 5 de noviembre, corriente de fs. 4 a 17, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 65 a 76 vta., la notificación por Cédula al tercero interesado de fs. 73, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
i. El 3 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó de manera personal a Ramiro Sánchez Chambi con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 213100011113, de 16 de octubre de 2013, que instruyó el inicio del proceso de Sumario de Contravencional de conformidad a lo previsto en el art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB), en concordancia con el art. 23 num. 2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de pago, por el importe no pagado en la Declaración Jurada F-400 con N° de Orden 8376459 del periodo fiscal mayo 2009, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del citado Código, concordante con el art. 42 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), asimismo otorgó al Contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de descargos.
ii. El 21 de abril de 2017, la AT notificó por Cédula a Ramiro Sánchez Chambi con la Resolución Sancionatoria N° 211800481415, de 15 de diciembre de 2015, que dispuso sancionar al citado contribuyente con una Multa del 100% del Tributo Omitido a la fecha de vencimiento del impuesto 1.882 UFV por la contravención de Omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada F-400 con N° de Orden 8376459 del periodo fiscal de mayo 2009, en aplicación de los arts. 165 del CTB., 8 y 42 del D.S. N° 27312 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).
iii. El 11 de mayo de 2017, ramiro Sánchez Chambi interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, instancia que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2017, de 8 de agosto, que emitió la Resolución Sancionatoria N° 211800481415, de 15 de diciembre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Ramiro Sánchez Chambi, manteniendo firme y subsistente la Multa por Omisión de Pago de la Declaración Jurada F-400, interpuesta para el periodo fiscal mayo 2009.
iv. El 29 de agosto de 2017, Ramiro Sánchez Chambi presentó Recurso Jerárquico ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, la misma que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2017, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.
v. El 27 de mayo de 2018, el Juzgado Público de Familia 10° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución N° 02/2018, que resolvió conocer la tutela en parte de la Acción de Amparo Constitucional. Disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2017, para que la AGIT emita una nueva Resolución debidamente fundamentada.
El 9 de noviembre de 2018, la AGIT notificó a la Gerencia Distrital con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2278/2018 de 5 de noviembre, que resolvió: “REVOCAR TOTALMEMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2017 de 8 de agosto de 2017, y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 211800481415 de 15 de diciembre de 2015, por prescripción de la facultad imposición de sanción por la Contravención de Omisión de pago…” (Sic).
I.2. Fundamentos de la demanda.
La AGIT, trata de fundamentar su decisión plasmada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2017 que fue anulado en virtud de la Resolución del Tribunal de garantías producto de la Acción de Amparo Constitucional presentada por el contribuyente, en el cual confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 832/2017, confirmando también la Resolución Sancionatoria N° 211800481415 de 15 de diciembre de 2015, afirmando que en el presente caso se extendió al plazo de prescripción bajo una modalidad progresiva y retrospectiva, debido a que la situación de prescripción de la deuda por Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones (IT Form-400) del periodo mayo 2009, del contribuyente no llegó a perfeccionarse, por las modificaciones establecidas por la Leyes N° 291, 317 y 812 a la Ley N° 2492 en cuanto al cómputo de la prescripción. Sin embargo, en líneas siguientes toma en cuenta los arts. 123 de la CPE., y 150 del Código Tributario, señalando que según el Tribunal de Garantías que dictó la resolución que anuló la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2017 bajo el siguiente fundamento: “son preceptos que incluyen al derechos administrativo sancionatorio, equiparados al derecho penal, se establece el beneficio a favor de los administrados… es decir que cuando se trata de normas en perjuicio del sujeto pasivo en materia tributaria, se aplica la norma vigente al momento del hecho generador”, otorgando valor superior a esta afirmación, contradiciéndose con su propio argumento sin señalar jurisprudencia o normativa legal que afirme esta situación, por lo cual adolece de una debida fundamentación.
La AGIT indica que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2017 de 8 de agosto, que confirmó la Resolución Sancionatoria N° 211800481415 está bien fundamentada, sin embargo, contradictoriamente en su parte resolutoria decide REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2017 de 8 de agosto, emitida por la ARIT La Paz, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 211800481415 por prescripción de la facultad de imposición de la sanción por la contravención de Omisión de Pago.
Es necesario resaltar que la Resolución emitida por el Tribunal de Garantías concedió la tutela al accionante anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2017, para que la AGIT emita una nueva resolución fundamentando legal y coherentemente su decisión con respecto a la prescripción de la facultad de la administración Tributaria para imponer sanciones administrativas en el presente caso, no le impuso declarar prescrita esa facultad, debido a que sobre lo mismo no podría pronunciarse el Tribunal de Garantías, siendo un tema específicamente tributario.
Asimismo, la AGIT no tomó en cuenta para fallar en el fondo con respecto a la restrospectividad, lo cual no es lo mismo que la retroactividad, situación que se aplica en el presente caso, recordando que la prescripción de las facultades para imponer sanciones de la Administración Tributaria era una mera expectativa para el sujeto pasivo, tomando en cuenta que la naturaleza de la prescripción no se otorga de oficio, y siendo que el contribuyente no solicitó la prescripción por lo que esta expectativa no se consolidó dentro del término de prescripción de 4 años, establecido en el art. 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones, siendo posteriormente modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
Por todo lo señalado, la prescripción del caso en cuestión no constituye un derecho consolidado sin una mera expectativa, por lo que en el presente caso operó la regulación de la nueva Ley, en este caso la Ley 812 con respecto a los plazos de la prescripción, siendo actualmente 8 años por lo cual no estarían prescritas las facultades para imponer sanciones de la Administración Tributaria por Omisión de pago del Impuesto a las Transacciones (IT) periodo mayo 2009, debido a que se notificó la R.S. el año 2017 dentro de los 8 años con los que contaba la Administración Tributaria.
I.3 Petitorio.
Por todo lo expuesto, presento demanda contencioso administrativa contra el Director Ejecutivo General Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo se admita para DECLARAR PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, que resuelva REVOCAR TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2278/2018, de 5 de noviembre, y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 211800481415 de 15 de diciembre de 2015.
I.4 De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2278/2018 de 5 de noviembre, la misma que se encuentra fundamentada y motivada.
Al respecto, se debe tener presente que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, No precisa con claridad su disentimiento con lo decidido, arguyendo una supuesta e inexistente contradicción de argumentos en la Resolución ahora demandada, sin sustento legal alguno.
Como se pudo ver, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2278/2018 de 5 de noviembre, ésta posee congruencia, más la parte adversa refiere existir incongruencia sin especificar el párrafo o párrafos que probarían tal extremo, por lo que el Alto Tribunal Supremo de Justicia, determinará que existe una ausencia de carga argumentativa, por lo que a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar la improbanza de la demanda intentada.
En base a lo explicado, la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…Se concluye entonces, que es evidente que la Administración Aduanera, al plantear su demanda no ha observado los requisitos puntuales señalados por el art. 327 del Código de Procesal Civil, por lo que no ha provistos los antecedentes fácticos ni los argumentos suficientes para que pueda efectuarse el control de legalidad correspondiente, teniéndose presente que el cumplimiento del mandato contenido en el art. 192-3) del Código Procesal Civil es imperativo y que dicha norma refleja el principio de congruencia que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su amplia jurisprudencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, de manera que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional debe responder precisamente a lo solicitado por las partes, no es posible inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora, pues “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo)…”.
En ese marco, estos precedentes hacen una relación importante de los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa, y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo que la misma al encontrarse falto de peticiones claras y sustentadas, conlleva a declarar como IMPROBADA por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Sobre a prescripción, la parte demandante después de transcribir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2278/2018 y copiar normativa, atina a señalar que: “…afirmando que en el presente caso se extendió el plazo de prescripción bajo una modalidad progresiva y retrospectiva, debido a que la situación de prescripción de la deuda por Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones (IT Form-400), del periodo mayo de 2009, del contribuyente Sánchez Chambi Ramiro no llegó a perfeccionarse, por las modificaciones establecidas por las Leyes N° 291, 317 y 812 a la Ley N° 2492 en cuanto al cómputo de la prescripción. Sin embargo, en líneas siguientes, toma en cuenta los arts. 123 de la Constitución Política del Estado, y 150 del Código Tributario, señalando que, según el Tribunal de Garantías… contradiciéndose con su propio argumento, sin señalar jurisprudencia o normativa legal que afirme ésta situación, por lo cual adolece de una debida fundamentación…”.
“…la resolución es contradictoria y no brinda convicción respecto al fallo y decisión asumida por la AGIT…”.
“…la prescripción del caso en cuestión no constituye un derecho consolidado sin una mera expectativa por lo cual en el presente caso operó la regulación de la nueva Ley 812 con respecto a los plazos de la prescripción…”.
En base a esta incongruente postura, infructuosamente reitera la NO prescripción y cita normativa inaplicable a la causa, cuando la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada, fue la Ley N° 2492 sin modificaciones, razonamiento que fue emitido, considerando lo establecido por el Tribunal de Garantías, el cual definió que en la nueva Resolución de Recurso Jerárquico se debía expresar razonamientos que no contravengan el principio de Irretroactividad de la norma establecido en los arts. 123 de la CPE., que establece: “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores…”, y 150 del CTB., que dice: “(Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable…”.
De acuerdo a los antecedentes de hecho descritos, se constató que respecto a la contravención por Omisión de Pago por la presentación de la Declaración Jurada con N° de Orden 8376459 del Impuesto a las Transacciones del periodo mayo de 2009, sobre la facultad de imposición de sanción, corresponde aplicar el término de prescripción de cuatro (4) años establecido en el art. 59, parágrafo I, numeral 3 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin modificaciones, por consiguiente, de acuerdo al art. 60, parágrafo I del citado Código, concordante con el art. 154, parágrafo I del referido Código, el cómputo del término de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidenció que no cursaban actuaciones que suspendan o interrumpan el cómputo de la prescripción descritos en los arts. 61 y 62 del CTB., toda vez que la Resolución Sancionatoria N° 211800481415, fue notificada el 21 de abril de 2017, es decir, cuando la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria ya habría prescrito.
En ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley N° 2492 sin modificaciones, por lo que se pudo evidenciar que la AT no consideró todos los antecedentes del caso, al punto de argüir cuestiones procesales no acordes a lo pedido y solventemente definido en la Resolución ahora demandada.
En ese sentido, se podrá constatar que la AGIT, emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva y en estricto cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Resolución N° 02/2018.
Bajo el marco descrito, la demanda incoada, solamente evidencia una incongruente argumentación, sin precisar menos probar sus pretensiones, correspondiendo puntualizar que dentro del presente proceso en el análisis, se puede observar que la AGIT consagró el debido proceso, dando respuesta a todos los argumentos de las partes, identificando los hechos y esencialmente la norma jurídica aplicable al caso.
I.5. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 2278/2018 de 5 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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