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TSJ

SE/0272/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 272

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente : 135/2021 - CA

Demandante : Compañía GRAVETAL BOLIVIA SA

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 427/2021 de 29 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Compañía GRAVETAL BOLIVIA SA, contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 57, interpuesta por la Compañía GRAVETAL BOLIVIA SA representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 427/2021 de 29 de marzo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la intervención del tercer interesado de fs. 82 a 94; la contestación de fs. 118 a 129; la réplica de fs. 154 a 163; la dúplica de fs. 167 a 172; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 173; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

GRAVETAL BOLIVIA SA, señaló:

Denunció vicios insubsanables de nulidad en la Resolución Jerárquica impugnada, por omisión de valoración probatoria.

Alegó que se incurrió en interpretación errónea del art. 81 del Código Tributario (CTB-2003), porque la Autoridad demandada en lugar de efectuar una sana crítica de las pruebas cursantes en el expediente de la propia verificación, eludió su obligación de valoración invocando innecesariamente el art. 76 del mismo cuerpo legal, referido a la carga de la prueba. En tal sentido, se atribuyó un sentido o alcance incorrecto a los artículos referidos, porque los mismos en lugar de limitar su derecho de valoración probatoria, no tienen la finalidad de coartar y restringir la producción de las pruebas para llegar a la verdad material de los hechos siguiendo los principios de transparencia y buena fe. Aclarando que, durante la etapa de verificación, su empresa presentó todos los respaldos de la documentación contable de las facturas observadas.

Que la Resolución Jerárquica impugnada, ratificó el cargo, con aseveraciones contradictorias, puesto que, por una parte se reconoció que las Facturas observadas son por concepto de Pólizas de Seguro Médico para el personal de la Empresa, pero concluyó que, al no haber presentado las planillas de los trabajadores, no quedó demostrada la “vinculación” de dicho gasto en su actividad exportadora.

Afirmó que la exigencia de la Administración Tributaria (AT) de la planilla de empleados es innecesaria, porque el objeto de la observación no es, si los trabajadores atendidos eran o no empleados de la empresa; sino que, en general no se admite este gasto, porque no se lo consideró necesario. Dicho de otro modo, existió interpretación errónea de los arts. 76 y 81 en lo que se entiende por sana crítica, porque la prueba debe atender a la observación y si la AT exige documentos inconducentes, éstos no pueden ser requeridos al contribuyente como indispensables, puesto que de lo que se trata es de resolver la litis respecto de la observación de fondo.

Entonces solo debe tomarse en cuenta las pruebas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad y rechazarse por manifiestamente inconducentes y superfluas, como ocurrió en el caso que, para justificar su exigencia legal, ahora se desdice tanto lo aceptado por la ARIT como lo efectivamente observado por la AT, por lo que la determinación de la verificación fue incorrecta, transgrediéndose además, los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, pidiendo en definitiva, la nulidad de la resolución del Recurso Jerárquico demandado.

Ilegal ratificación de los cargos denominados “Código-2 – Facturas por Seguro Médico, supuestamente no vinculadas a su actividad.

La AT observó la Factura de la Póliza de Salud, porque considera que “El seguro no corresponde a un gasto necesario ya que es adicional al Seguro Obligatorio”.

Sobre el término de que este gasto “no es necesario”, existiría un error de interpretación de los arts. 8 de la Ley N° 843 Texto Ordenado (TO) y 8 del Reglamento al Impuesto del Valor Agregado (RIVA) y del art. 3 del DS N° 25465, ya que el concepto de “gasto no necesario”, es propio y exclusivo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), toda vez que en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no existe, ni se aplica la condición de “necesario”, sino que el requisito, es de gasto o compra “vinculada”.

Señaló que, su derecho y obligación de realizar el gasto de la Póliza de salud, deviene de la naturaleza económica y geográfica de su actividad, en la que sus trabajadores realizan labores en la Planta de Puerto Quijarro y en muchas ocasiones su personal administrativo debe trasladarse y permanecer en dichas instalaciones, por lo que debido a que se constituyen en lugares muy alejados, donde no existen servicios de la Caja de Salud, fue deber suyo y obligación legal, proveerlos de la posibilidad de alternativas médicas y de suministro básico de salud. Siendo que los costos generados, son necesarios e imprescindibles para asegurar la continuidad efectiva del trabajo con menores tiempos de ausencias por motivos de salud, lo cual se logra gracias al seguro de salud que tiene su personal, situación que no sólo lo torna vinculado, sino también necesario.

Ilegal ratificación de cargo denominado “VP-VÁLIDO PARCIALMENTE”.

Señaló que existe incorrecta aplicación de los arts. 81 y 76 del CTB-2003, porque no efectuó una correcta valoración de la prueba cursante en el expediente; toda vez que, desde la verificación en instancia administrativa, se entregó toda la documentación. Lo que ocurrió en el Código de observación, respecto al pago, es que, el Cheque y/o transferencia no cubre la totalidad del importe facturado, existiendo diferencia que según registro de asiento contable en la mayoría por “liquidación servicio de transporte terrestre”.

Afirmó que en el desarrollo del proceso se explicó que la diferencia ente el monto pagado con Cheque o transferencia bancaria, corresponde a que cobraron al transportista las mermas en la carga (granos de soya) ocurridas durante su transporte. Para lo cual presentaron como prueba de reciente obtención las facturas de venta de soya correspondientes a la merma ocurrida en el transporte y junto con esas facturas se adjuntaron todos los comprobantes contables y cargos cobrados al transportista.

Indicó que las observaciones, no son correctas, porque no se valoraron con sana crítica los documentos proporcionados, correspondiendo definir que, si los pagos mediante compensación son válidos (con descuentos aplicados por daños sufridos, como ser mermas), dado que se exigió como algo imprescindible un medio de pago bancario sobre el total de la factura del proveedor, desconociéndose la posibilidad de efectuar dichos descuentos en el pago, sin que exista alguna norma que imponga tal limitación y/o restricción a las actividades comerciales de los contribuyentes; toda vez, que ni la Ley N° 2492, ni su modificación con la Ley N° 062, ni las normas reglamentarias (RND 10-0023-11 y RND 10-0011-11) disponen lo que pretende la Administración Tributaria. De ese modo, en la medida que las compensaciones se encuentran respaldadas con facturas de ventas de las mermas ocurridas durante el transporte, no existiría motivo legal para desconocer la compensación, más aún si se procedió conforme manda la Ley N° 843.

Ilegal ratificación de cargo denominado “Restitución de mantenimiento de valor del periodo verificado”.

Argumentó que, existe un grave error de concepto y no se tomó en cuenta el alcance de la verificación, que no hubo restitución de mantenimiento de valor del periodo verificado.

Dejó establecido que “Restitución”, es diferente y no es sinónimo ni tiene efecto económico similar a la “Devolución”. Ni la Administración Tributaria, ni la ARIT SCZ establecieron que ese mantenimiento de valor fue devuelto, menos indebidamente. Lo que se estableció es que el Mantenimiento de valor ha sido restituido, por ello el cargo es improcedente. La devolución de este componente depende de cuando comprometió dicho mantenimiento de valor recibido como restitución, por eso este cargo es una presunción porque asume sin norma que restituido es equivalente a devuelto.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y consecuentemente, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y en definitiva sin efecto todos los cargos contenidos en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000019 de 23 de enero de 2020.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 40 a 46, la AGIT contestó negativamente la demanda.

Señaló que la AT, cuestionó la adquisición de la Póliza de Asistencia Médica N° 6511170, pues al constituirse en un seguro adicional, le correspondía al Sujeto Pasivo explicar su relación con la actividad exportadora y demostrar su vinculación con dicha actividad, por lo que en el proceso de verificación se adjuntó la impresión de dos cuadros referidos a la Póliza de Asistencia Médica, señalando que el seguro tiene cobertura a diferentes áreas de trabajo (Gerencia General, Proyectos, Directorio, Recepción, Silos Pailón y Tres Cruces entre otros); empero no existió un detalle de los beneficiarios, puesto que aun cuando el Seguro tenga la calidad de “global”, la condición de que el beneficiario trabaje en la Empresa, como expuso el demandante, debe quedar claramente demostrada, constituyéndose las planilla de sueldos en un elemento para corroborar la vinculación.

Afirmó que la AT, observó la diferencia existente entre el importe expuesto en la factura y el reflejado en los Cheques y/o transferencias que el demandante aportó como prueba; además que tal diferencia corresponde a un faltante en el peso del grano sobre el cual, no se evidenció pago y que la diferencia se registró en la cuenta “mermas soya” sin la facturación sobre ese concepto, existiendo diferencias entre el importe consignado en la factura por el proveedor y el monto que se consigna en los Cheques presentados por el Contribuyente.

Sobre la restitución del mantenimiento de valor, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, indicó que en la fecha de entrega de los valores del periodo fiscal mayo 2015, de manera automática se restituyó el mantenimiento de valor de Bs687.433 y que habiéndose observado que por el importe de Bs30.706 no correspondía la devolución, estableció la restitución del mantenimiento de valor sobre la base de dicho monto, alcanzando el monto de Bs1.279.

La indica restitución del mantenimiento de valor del periodo verificado, emergió del mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido por GRAVETAL BOLIVIA SA, en su Formulario 210 de mayo de 2015 por Bs16.500, que fue devuelto por la AT al contribuyente de acuerdo con el reporte de “Restitución de Crédito Comprometido”, calculado conforme el art. 7, núm. 5 y 8 de la RND N° 10-0021-05 que originó un importe por mantenimiento de valor que fue restituido automáticamente el 17 de agosto de 2016 a la cuenta corriente del sujeto pasivo según se evidencia del citado reporte, siendo evidente que existió restitución del mantenimiento de valor del periodo fiscal mayo 2015.

Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica

Por memorial de fs. 154 a 163, GRAVETAL BOLIVIA presentó réplica, reiterando los términos de su demanda y solicitando se la tenga presente.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 167 a 172, la AGIT presentó dúplica, argumentando que, en la contestación a la demanda, se desvirtuó ampliamente y con fundamento, cada uno de los argumentos expuestos en la réplica; solicitando por ello, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercer interesado

Por memorial de fs. 82 a 94 se apersonó la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO SANTA CRUZ) en calidad de tercer interesado, quien con argumentos similares al de la AGIT, pidió se declare IMPROBADA la demanda.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 101, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

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Datos del proceso

Demandante
Compañía GRAVETAL BOLIVIA SA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0272/2022Fuente oficial