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TSJ

SE/0272/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 272

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Expediente : 29/2023 - CA

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0977/2022 de 26 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz) , representado por Noemí Mirian Lastra Vía, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Katia Mariana Rivera Gonzáles, la contestación a la demanda de fs. 114 a 126; el apersonamiento y contestación del tercer interesado de fs. 50 a 53; la réplica de fs. 133 a 138; la dúplica de fs. 151 a 154; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 155, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de una relación de antecedentes el GAM de La Paz, en la forma, señaló:

La Resolución Jerárquica AGIT –RJ 0977/2022 de 26 de septiembre, vulneró el debido proceso, en su componente de congruencia y debida fundamentación.

Indicó que la autoridad demandada no efectuó una debida fundamentación y motivación respeto a la decisión asumida, sin sustento técnico, menos legal de los motivos por los cuales consideró que la Orden de Fiscalización N° 114/2022, Proceso N° BI1-0114/2022 de 3 de diciembre, no contiene una correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance, lo cual sería incorrecto, porque el objeto fiscalizado, fue el inmueble con Registro Tributario N° 153503 y su alcance corresponde al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, de donde se tiene evidenciado que si se encuentra establecido el objeto y alcance de la fiscalización.

Indicó que la AGIT no señaló normativa tributaria general, ni especial que establezca la imposibilidad de la Administración Tributaria Municipal de ejercer las facultades de fiscalizar, determinar, etc., de bienes inmuebles con Registro Tributario con ubicación indeterminada y menos que esta situación se encuentre sancionada con la nulidad, no considerando que el inmueble fue empadronado de manera voluntaria y la misma tiene calidad de Declaración Jurada, conforme al art. 78 de la Ley N° 2492 y el bien fiscalizado no se encontraba urbanizado, motivo por el cual se lo empadrono con datos inexactos, proporcionados por el propio sujeto pasivo, teniendo éste la obligación de actualizar los datos de ubicación del inmueble empadronado, conforme el art. 70-2) de la Ley N° 2492.

Aducio que en ningún momento se creó indefensión que vulnere al debido proceso, porque el contribuyente presentó descargos, los que fueron analizados y plasmados en la Resolución Determinativa N° 723/2020 Proceso N° BI1-0114/2020 de 30 de noviembre.

Afirmó que la AGIT tampoco fundamentó los motivos por los cuales esa administración, deba tener plena convicción sobre la ubicación del inmueble y la consecuente pertenencia a un municipio determinado, siendo que el sujeto pasivo en ningún momento alegó un conflicto de jurisdicción y de ser así el contribuyente cuenta con los mecanismos legales para solicitar la baja tributaria.

En cuanto al fondo, acusó la incorrecta interpretación del inc. d) del art. 31 del DS N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), referido al objeto y alcance de la Orden de Fiscalización N° 114/2022, Proceso N° BI1-0114/2022 de 3 de diciembre, que identificó de manera clara el objeto fiscalizado, siendo el inmueble con Registro Tributario N° 153503 y su alcance correspondió al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMTBI) de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, información que obtuvo de los datos inmersos en el Padrón Municipal de Contribuyentes (PMC), que sería reflejo de la información otorgada por el sujeto pasivo en la Declaración Jurada presentada por éste, de manera voluntaria a través del Formulario 401 de Empadronamiento, realizada conforme al parág. I del art. 78 de la Ley N° 2492, siendo además su obligación el de fijar su domicilio o cambio del mismo, a así como el inscribirse a los registros habilitados de la Administración Tributaria, conforme señala el art. 70 núm. 2) y 3).

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda; consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2022 de 26 de septiembre y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 723/2020 de 30 de noviembre.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que la demanda es carente de argumentos, siendo una copia del recurso administrativo, reiterando los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de alzada y que fueron analizados y resueltos en la Resolución Jerárquica ahora judicializada, lo que se constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda, con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento y fundados en la fase administrativa.

Alegó que, la incongruencia de la demanda imposibilita que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a considerar cuestiones de fondo, porque la Resolución jerárquica demandada anuló la Resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Fiscalización N° 114/2020 de 3 de diciembre, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, identifique con exactitud la ubicación del inmueble con Registro Tributario N° 153503 y justifique por qué considera que se encuentra en la jurisdicción municipal a la que pertenece. Por ende, la discusión en el caso se abocarla a la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo, como lo pide incongruentemente la entidad demandante.

Por otro lado, manifestó que a decir de la propia demandante, los datos del inmueble fiscalizado se tomaron del Formulario 401 de empadronamiento, pero que requiere, para el cálculo de la base imponible del IMPBI conocer los planos de zonificación y tablas de valores en las que se sientan las bases técnicas para el cálculo de ese impuesto, lo que demuestra la necesidad de una identificación clara y precisa de la ubicación del bien inmueble fiscalizado; toda vez que, la Administración Tributaria se circunscribió en señalar “ACHUMANI CALLE S-N 0”; máxime, si en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 104 parág. I del Código Tributario Boliviano y 31-d) de su Reglamento, se encontraba compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de la Orden de Fiscalización, aspecto que no ocurrió, más aún al tratarse de una determinación de oficio.

En ese entendido, se emitió la decisión anulatoria de obrados, porque esa instancia administrativa no debe ni puede convalidar un vicio de nulidad, siendo una obligación y un deber que la norma jurídica impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear el procedimiento, buscando proteger los derechos fundamentales.

Por lo que, las aseveraciones de la entidad demandante, lejos de constituir fundamentos sólidos que sustente su demanda, sólo evidencian la carencia argumentativa e inconformidad genérica a la resolución confirmada por la AGIT.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Replica.

Mediante memorial de réplica cursante de fs. 133 a 138, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ratificó los argumentos de su demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023SE/0272/2023Fuente oficial