Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 273/2009
EXP. N°: 8/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 20 de agosto de 2009.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 39-44 vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Superintendencia Tributaria Nacional, impugnando la Resolución Administrativa STG-RJ//0062/2004 de 30 de noviembre de 2004, pronunciada por la entidad demandada, decreto de fojas 69, Auto Supremo de fojas 111-114, informe de fojas 124, decreto de fojas 136, antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante mediante memorial de fojas 39-44 vuelta, inició proceso contencioso administrativo esgrimiendo los siguientes aspectos:
1º.- Manifestó que la Empresa Petrolera Andina S.A., en 28 de noviembre de 2003, se apersonó a las oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales con el objeto de presentar su solicitud de devolución impositiva (SDI) por la exportación del periodo mayo/2003, adjuntando los formularios correspondientes y datos presentados en medio magnético, momento en el cual el sistema integrado de recaudación tributaria (SIRAT) registró errores de información, por lo que Andina S.A, en la misma fecha envió una carta a GRACO Santa Cruz, solicitando un reproceso, pues, el plazo de los 180 días para la solicitud correspondiente al periodo indicado se vencía, adjuntando nuevamente la documentación de respaldo y el disquete que contenía los datos referidos a los formularios de solicitud de devolución impositiva, notas fiscales y pólizas de importación vinculadas a la exportación, información del sector hidrocarburos, declaraciones de aduanas y reporte del crédito fiscal distribuido del sector hidrocarburos.
2º.- Indicó que la Administración Tributaria analizó, si los errores reportados en el SIRAT eran o no atribuibles al exportador para lo cual solicitó a Andina S.A. en 6 de febrero de 2004 fotocopias de las facturas que reportaban errores de información, las que fueron enviadas en 18 de febrero de 2004. La Administración Tributaria por su parte solicitó a la Gerencia Distrital Santa Cruz certificación de las facturas observadas reportadas en el SIRAT como no dosificadas o inválidas para así evidenciar la validez o invalidez de las mismas, habiéndose llegado a la conclusión de que el error de la nota fiscal no dosificada (factura 000087 1WDZNH6018) es un error atribuible al exportador por haber dictado en forma errónea la factura, por tanto la solicitud de reproceso para el periodo mayo/2003 fue rechazada mediante la Resolución Administrativa Nº SDI 0004/2004.
3º.- Manifestó que en mérito a que la Ley Nº 1340 (antiguo Código Tributario) no establecía un trámite para la devolución impositiva por concepto de exportaciones, se promulgó la Ley Nº 1489 de 13 de abril de 1993 para el Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, modificada por Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, incorporándose al sector hidrocarburífero dentro de los alcances del tratamiento impositivo de las exportaciones mediante Ley Nº 1731, y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 25504 de 30 de septiembre de 1999 y la Resolución Administrativa 05-002901 de 24 de agosto de 2001, siendo éstas las normas aplicables específicamente a la devolución de impuestos a la exportación de hidrocarburos.
4º.- Afirmó que la Resolución Administrativa Nº SDI-0004/2004 de 5 de abril de 2004, pronunciada por el Servicio de Impuestos Santa Cruz, rechazando la solicitud de reproceso de Andina S.A. tuvo como base legal las disposiciones legales citadas precedentemente, en especial el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25504 cuyos artículos 2º y 3º disponen que la solicitud de devolución impositiva debe estar respaldada por facturas, notas fiscales IVA válidas para tal devolución, las que tienen carácter de declaración jurada, debiendo efectuarse el trámite dentro de los 180 días computables desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuó la exportación, debiendo rechazarse esta solicitud cuando no se encuentre respaldada por los documentos idóneos o si existiendo tales documentos, éstos presenten incoherencias o alteraciones como ocurrió en el caso de Andina S.A., cuyo trámite de solicitud de devolución impositiva presentaba incoherencia entre la factura declarada y la información contenida en el SIRAT.
5º.- Afirmó que la empresa Petrolera Andina S.A., hizo uso de los medios impugnativos contra la Resolución Administrativa SDI-004/2004, logrando la Resolución Administrativa de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz Nº 0024/2004, en la que el Superintendente Tributario Regional confirmó la Resolución Administrativa de rechazo del reproceso, la que elevada ante la Superintendencia Tributaria General en recurso jerárquico mereció la Resolución Nº STG-RJ/0062/2004 de 30 de noviembre de 2004 que revocó totalmente la resolución del inferior y anuló la Resolución Administrativa del SDI Nº 004/2004, a efecto de que se admita, considere y resuelva la solicitud de devolución impositiva realizada por la empresa Andina S.A., resolución que considera que el trámite de reproceso si alcanza al sector hidrocarburos, esto en cumplimiento al principio de igualdad consagrado como valor supremo en el artículo 1, 6, 27 de la Constitución Política del Estado y por que este sector fue incorporado a los beneficios de la devolución impositiva a partir de 1996 con la promulgación de la Ley Nº 1731.
6º.- Finalmente en la demanda se afirmó que la Administración Tributaria jamás coartó el derecho de Andina S.A. a la devolución impositiva, prueba de ello es que recepcionó su solicitud, empero, teniendo tal solicitud información errónea y en consideración que para estas empresas no existe el reproceso es que se pronunció la Resolución que fue confirmada por la Superintendencia Tributaria Regional, considerando que la Superintendencia Tributaria General posee un concepto equivocado cuando afirma que el reproceso es un derecho que asistiría a la empresa Andina S.A., noción que vulnera las disposiciones legales citadas en la Resolución de Impuestos Nacionales y de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, causando de esta forma un grave perjuicio al Estado Boliviano y atentando contra el derecho a la seguridad jurídica.
Con los fundamentos anotados, el demandante solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución Nº STG-RJ/0062/2004 emitida por la Superintendencia Tributaria General, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº SDI-0004/2004 de 5 de abril de 2004 emitida contra el contribuyente empresa Petrolera Andina S.A.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 69, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quién mediante memorial cursante a fojas 84-87, sin contestar a la acción interpuso excepción previa de impersonería en el demandante, excepción que corrida en traslado a la parte demandante, mereció la respuesta de fojas 107-109 vuelta, habiendo sido resuelta mediante el Auto Supremo Nº 084/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas 111 a 114 vuelta, que declaró improbada la excepción opuesta, por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval se apersonó a este Tribunal en los términos del memorial de fojas 122, para dar respuesta a la demanda mediante el memorial que cursa a fojas 131-135; misma que se tuvo como no presentada por su extemporaneidad, conforme se evidencia del decreto de fojas 136 en el que se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia"
CONSIDERANDO: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Dentro de este marco los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo que se acciona en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado este su derecho, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que en el caso de autos, se ha reconocido expresamente la legitimación activa del demandante con el pronunciamiento del Auto Supremo de fojas 111-114 vuelta.
CONSIDERANDO: Que así vistos los antecedentes del proceso y reconocida como se encuentra la Competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria y la Administración Tributaria. Dentro de este marco y de la compulsa de los datos procesales, así como del anexo I (fojas 1-236), se establecen los siguientes extremos:
La Administración Tributaria (Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, a raíz de la Solicitud de Devolución Impositiva SDI realizada por la empresa Petrolera Andina S.A., por la exportación del periodo mayo/2003, al haber detectado errores de información que fueron confirmados por el Sistema Integrado de Recaudación Tributaria SIRAT, consistente en que la factura que fue declarada en base a la cual solicitaba la devolución impositiva del IVA, no se encontraba dosificada (autorizada) al contribuyente Parra Columba Wilder y que este error era atribuible al exportador, pronunció la Resolución Administrativa Nº SDI-0004/2004 de 5 de abril, en la que rechazó la solicitud de reproceso de Andina S.A., a efecto de que se considere como válida la factura rechazada en la solicitud referida (fojas 1-2 del expediente, 60-61 del anexo).
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