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TSJ

SE/0273/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 273/2012.

EXP. N°: 141/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, quince de noviembre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 14, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0650/2011 de 13 de diciembre de 2011, la respuesta de fs. 42 a 44, memorial de réplica de fs. 47 y dúplica de fs. 53, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, representada por María Gutiérrez Alcón, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, se apersona ante este Tribunal Supremo planteando demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en apoyo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y arts. 778 y sgtes del Cód. Pdto. Civil, aplicable en materia tributaria por el art. 74. 2 de la Ley Nº 2492, impugnando la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/0650/2011, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la resolución del recurso jerárquico es contraria a las disposiciones legales vigentes y que afecta los intereses del Fisco, al señalar que no es posible dar curso a la solicitud de prescripción presentada por la contribuyente Teófila Avendaño Serrano, porque el art. 12 del DS. Nº 21789 (Rgto del Impuesto a la Trasmisión Gratuita de Bienes), dispone que toda demanda de declaratoria de herederos para su admisión requiere la notificación al Jefe de la región o la Dirección General de la Renta Interna que corresponda al domicilio del causante, por esta razón, el SIN siendo parte de la administración tributaria estatal, no puede dar curso a solicitudes que vulneren normas legales, más aún al no haber sido notificado en ningún momento con la demanda de declaratoria de herederos.

Agrega que para considerar el cómputo de la prescripción, debe tomarse en cuenta el art. 7 del DS. Nº 21532 (Rgto del Impuesto a las Transacciones), que dispone, el impuesto se liquidará por períodos mensuales en base a declaraciones juradas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro los quince días siguientes a la finalización del mes que corresponda o desde la fecha en que la administración tributaria tuvo conocimiento del hecho generador, además insiste que el trámite de declaratoria de herederos, fue llevado a cabo de manera ilegal sin observarse esos requisitos.

Que mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 23-0096-11 de 5 de julio de 2011, se rechazó la solicitud de prescripción respaldado en la normativa tributaria, así también en virtud del art. 324 de la C.P.E., que establece "no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado", como en apoyo de la SC 0103/2010-R, sobre la operatividad de la Constitución en el tiempo; para señalar que no corresponde la prescripción presentada por Teófila Avendaño Serrano, porque a tiempo de solicitar la prescripción del Impuesto a las Sucesiones y Transmisión Gratuita de Bienes y del Impuesto a las Transacciones, no acreditó la representación legal de los demás coherederos, aspecto que no fue tomando en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que sólo confirmó la resolución del recurso de alzada, que declaró prescritos los citados impuestos, emergentes del Auto de Declaratoria de Herederos de 10 de junio de 2003, sin cumplir la normativa que rige la materia.

En base a estos argumentos, impetró que en sentencia se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0650/2011 de 13 de diciembre de 2011 y quede firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0096-11 de 5 de julio de 2011, emitida por la administración tributaria.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 21, fue corrida en traslado y citado Juan Carlos Maita Michel como consta a fs. 35, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por esta razón, en tiempo hábil se apersona a este Tribunal Julia Susana Ríos Laguna, como nueva representante legal de dicha entidad, adjuntando la Resolución Suprema 07303 de 26 de marzo de 2012 (fs. 40), quién en base a los argumentos del memorial de fs. 42 a 44, responde a la demanda expresando en síntesis:

Que la resolución jerárquica tiene respaldo en sus fundamentos técnicos-jurídicos, por cuanto el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, declaró a Teófila Avendaño Serrano e hijos, herederos forzosos ab intestato de todos los bienes, derechos y acciones y obligaciones de su esposo Dionicio Serrudo Fabián, en consecuencia el hecho generador surge en la fecha que se dictó la declaratoria de herederos, aún cuando no se hubiera procedido a la formalización del derecho propietario sobre el bien en cuestión. Que la obligación tributaria del IT e ITGB tuvo nacimiento conforme señala el art. 20 de la Ley 1340 (CTb), con la emisión de la declaratoria de herederos en fecha 10 de junio de 2003, que perfeccionó el hecho imponible como también disponen tanto el art. 72 de la Ley 843, como el art. 2. g) del DS. Nº 21532 y art. 5. a) del DS. 27189, sin que la omisión de la notificación a la administración tributaria constituya un impedimento para el perfeccionamiento del hecho imponible, porque la condición que señala el art. 12 del DS 27189, de ninguna manera puede ser atribuible al sujeto pasivo, por lo que, conforme a los arts. 73 y 100 de la Ley 843, a partir del 10 de junio de 2003, surgió para Teófila Avendaño Serrano, la obligación del pago del IT e ITGB en los plazos señalados en el art. 7 del DS. 21532 y 104 de la Ley 843, vale decir, para el pago de IT el plazo vencía el 24 de junio de 2003 y para el ITGB el 9 de septiembre de 2003.

En consecuencia el término quinquenal señalado en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), para que la administración tributaria pueda exigir el pago del IT e ITGB, se inició el 1º de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, se consideró la ampliación del término de prescripción a siete (7) años, puesto que Teófila Avendaño Serrano como contribuyente y obligada al pago de los impuestos, no cumplió con su obligación de declarar el hecho generador, por lo que durante este periodo no se registró ninguna causal de suspensión o interrupción, concluyendo el término de prescripción el 31 de diciembre de 2010, siendo evidente por lo tanto que las acciones de la administración tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria del IT e ITGB, emergentes de la transmisión gratuita del bien inmueble, se encuentra prescrita.

En cuanto a lo expresado por la administración tributaria, que la solicitud de prescripción fue presentada sólo por Teófila Avendaño sin facultad de representación a los coherederos, al respecto la entidad demandada expreso que, no es necesaria la representación legal de los demás coherederos, porque en su condición de heredera forzosa ab intestato, rige los efectos de la solidaridad establecida para los sujetos pasivos en materia tributaria; luego añade que la demanda contencioso administrativa, carece de sustento jurídico, porque no demuestra la existencia de agravio ni lesión de derechos que hubiera causado la resolución del recurso jerárquico. Con estos fundamentos solicita que se declare improbada la demanda.

Por memorial de fs. 47 la entidad demandante presenta réplica, mientras que la entidad demandada de fs. 51 a 52 vía fax y original a fs. 53 su dúplica, ambas partes ratifican los fundamentos de sus pretensiones; finalmente, por proveído de fs. 55, se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Queteniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias de los hechos que sean acreditados o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:

1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los anexos adjuntados al proceso, se colige que la controversia según afirma la administración tributaria en su demanda, radica en que la resolución impugnada del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0650/2011 de 13 de diciembre de 2011, (fs. 80 a 88 del anexo 2), pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hubiera lesionado los derechos del Fisco, al haber confirmado la Resolución ARIT-CHQ/RA-0031/2011 de 28 de septiembre de 2011 (fs. 39 a 45 del mismo anexo), emitida por el Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, que a su vez resolviendo el recurso de alzada, revocó totalmente la Resolución Administrativa Nº 23-00096-11 de 5 de julio de 2011, emitida por la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN (cursante a fs. 1 del anexo 2), que inicialmente rechazó la solicitud de prescripción de las obligaciones fiscales, planteada por la señora Teófila Avendaño Serrano del IT e ITGB, emergentes del Auto definitivo de Declaratoria de Herederos de fecha 10 de junio de 2003.

En efecto, la resolución de alzada ARIT/CHQ/RA 0031/2011, en base a los argumentos que contiene, revocó totalmente la RA Nº 23-00096-11 y en consecuencia declaró prescrito los Impuestos a la Transacción (IT) y a la Sucesión y Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) solicitado por Teófila Avendaño Serrano vda. de Serrudo, en apoyo a lo previsto por el art. 212. I. a) de la Ley Nº 3092. Esta resolución evidentemente fue confirmada por la AGIT, en la resolución al recurso jerárquico, por lo tanto se dejó sin efecto y sin valor legal la RA Nº 23-00096-11 que rechazaba la solicitud de prescripción del IT e ITGB.

2).- En el caso de autos, según lo reclamado en la demanda, cuya pretensión es que se deje sin efecto la resolución jerárquica, porque confirmó la resolución del recurso de alzada, y consiguientemente declaró la prescripción de obligaciones tributarias como el IT e ITGB; a este propósito se puede sintetizar que el fundamento de la demanda se basa en dos situaciones: a) que la administración tributaria no fue notificada con el trámite ni con el Auto de declaratoria de herederos forzosos ab intestato, por lo tanto el SIN no tuvo conocimiento del hecho generador; b) que la AGIT no consideró que a tiempo de solicitar la prescripción de impuestos, la solicitante no acreditó la representación legal de los demás coherederos; por lo que, corresponde analizar al respecto:

2.1.- En cuanto a la falta de notificación, si bien el art. 12 del DS. Nº 21789 de 7 de diciembre de 1987 (Reglamento del Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes), previene que las demandas sobre declaratoria de herederos, en observancia a los arts. 642 y 643 del Cód. Pdto. Civ., requieren para su admisión la notificación previa al Jefe de la respectiva región o Dirección General de la Renta Interna, dejando constancia con firma o suscripción del responsable en la diligencia.

En la especie, es evidente que la citada disposición legal no fue cumplida a cabalidad por el Juez que tramitó la declaratoria de herederos, al omitir la notificación previa a la admisión de la demanda voluntaria al Gerente Distrital del SIN Chuquisaca; sin embargo, esta omisión ciertamente no es imputable al sujeto pasivo Teófila Avendaño Serrano, sino a la autoridad jurisdiccional (juez), que con su inobservancia provocó que la administración tributaria no tenga conocimiento de la demanda de declaratoria de herederos, empero no puede desconocerse que el objeto es cierto como la existencia del Auto de Declaratoria de Herederos a favor de la nombrada y de sus hijos en calidad de herederos forzosos ab intestato (art. 1062 del Cód. Civil), porque según el art. 2. g) del DS. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 (Rgto del Impuesto a las Transacciones), se constituye en el acto que da nacimiento al hecho imponible del IT e ITGB, en concordancia con el art. 5. a) del DS. Nº 21789. Además tampoco puede olvidarse que conforme dispone el art. 646 del Cód. Pdto. Civil, para proceder a dar posesión de los bienes sucesorios a los herederos, es exigible la presentación previa del comprobante de haberse pagado el impuesto sucesorio, así determinó el Juez Instructor Tercero en lo Civil, en la parte resolutiva del Auto de declaratoria de herederos de fecha 10 de junio de 2003, al señalar "pudiendo ministrarse posesión de ellos previo pago de impuestos sucesorios", como asevera el testimonio de este documento, cursante de fs. 4 a 7 del anexo 2; obligación tributaria que empero, por el transcurso del tiempo desde la fecha del auto de declaratoria de herederos, quedó extinguida por efecto de la prescripción, conforme dispone el art. 41. 5) de la Ley 1340 (CTb).

2.2.- Sobre el segundo reclamo, es menester aclarar que la solicitud de prescripción opuesta por Teófila Avendaño Serrano como heredera forzosa ab intestato, por memorial de fs. 5 del anexo 1, no es necesaria la representación legal mediante mandato de los demás coherederos, tomando en cuenta los efectos de solidaridad establecida para los sujetos pasivos en materia tributaria, y lo dispuesto por el art. 59. I del Cód. Pdto. Civil, toda vez que la impetrante por una parte tiene interés directo y legitimo y, por otra, al ser la madre de Mario, Alberto y Freddy Serrudo Avendaño, en su condición de coherederos por el parentesco consanguíneo de primer grado con el cujus; finalmente, este aspecto tampoco fue motivo de controversia en sede administrativa, por lo que al presente carece de trascendencia dentro el presente proceso.

3).- En consecuencia, respecto al Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, el art. 5. a) del DS Nº 21789 establece que, el nacimiento del hecho imponible se perfecciona: "En las transmisiones a título gratuito se produce por fallecimiento del causante, a partir de la fecha en la cual se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad".

En el caso de análisis, el 10 de junio de 2003 se dictó el Auto de declaratoria de herederos de los bienes, derechos, acciones y obligaciones a favor de Teófila Avendaño y sus hijos, a la sucesión del causahabiente Dionicio Serrudo Fabián, en vigencia de la Ley Nº 1340 (CTb) y aplicando la última parte de la Disposición Transitoria Primera del DS. Nº 27310 de 9 de enero de 2004 (Rgto del Código Tributario), dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 (de 4 de noviembre de 2003), sobre prescripción, se sujetarán a la ley vigente de ocurrido el hecho generador de la obligación, siendo por tanto de aplicación la Ley Nº 1340 que fue declarada constitucional mediante SC Nº 0028/2005 de 28 de abril, y por lo tanto de cumplimiento vinculante.

En este orden los arts. 52 y 56 ambos de la Ley Nº 1340, establecen la prescripción como causal de extinción de las obligaciones tributarias, por lo tanto, si la administración tributaria no ejercitó la acción de cobro de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco años, plazo que se extiende a siete años, cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no tuvo conocimiento del hecho. El art. 53 de la Ley 1340 complementa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador; en el presente caso, el cómputo de la prescripción empezó el 1 de enero de 2004, que por efecto de no haberse declarado el hecho generador o no haberse presentado la declaración jurada, por el sujeto pasivo respecto al IT e ITGB, se amplió el plazo a 7 años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2009; durante este tiempo no se evidencia que hubiera existido causal de interrupción de la prescripción.

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Criterio

El inc. a del art. 5 del DS 21789 del Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (ITGB), establece que, el nacimiento del hecho imponible se perfecciona: "a partir de la fecha en la cual se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad", en el presente caso, el cómputo de la prescripción empezó el 1 de enero de 2004, que por efecto de no haberse declarado el hecho generador o no haberse presentado la declaración jurada, por el sujeto pasivo respecto al IT e ITGB, se amplió el plazo a 7 años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2009; durante este periodo no se advierte que hubiera existido causal de interrupción de la prescripción, no obstante gozar la AT de facultades legales de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación de los tributos, facultades previstas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, que no se ejercitaron, cuya observancia hubiera permitido controlar el desconocimiento del art. 12 del DS 21789 y con ello evitar o interrumpir el curso de la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / CómputoDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012SE/0273/2012Fuente oficial