Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 273/2013.
EXP. N°: 309/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, treinta de julio de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Raúl Vicente Miranda Chávez en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de impuestos Nacionales (S.I.N), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0100/2012 de 27 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 20 a 23 vlta., la respuesta de fs. 56 a 58 vlta., el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del S.I.N., legalmente representado por Raúl Vicente Miranda Chávez, interpone demanda contencioso administrativo contra la AGIT, amparándose en los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341(LPA), 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la S.C. Nº 90/2006 de 17 de Noviembre de 2006, señalando que:
La Administración Tributaria mediante Auto inicial de Sumario Contravencional Nº 000959100140 de 15 de Octubre del 2009, dispuso el inicio del Sumerio Contravencional al Seguro Social Universitario, con el cual se le notifico mediante cedula el 12 de Noviembre de 2009, en virtud a que por información de la AFP´s, habría indicios que en su planilla de haberes Marzo 2007 de sus dependientes, con ingresos mayores a Bs. 7.000, el contribuyente no presento la información del software RC-IVA (Da Vinci) agentes de retención, debiendo hacerlo hasta el mes siguiente de su declaración jurada, consecuentemente en la etapa probatoria las pruebas y/o descargos presentadas fueron desestimadas por encontrarse presentadas fuera del plazo otorgado, limitándose solo a expresar agravios sin fundamento y fuera de plazo, y que según Informe CITE:SIN/GDLP/DF/PEV/INF/4233/2009 de 14 de diciembre de 2009, se dicta la Resolución Sancionatoria No. 837/2011 de 12 de julio de 2011, en la que resuelve sancionar al sujeto pasivo con una multa de 5.000 UFV´s por el periodo fiscal Marzo/2007 por el incumplimiento al deber formal de presentar la información de referencia, notificándole con esta resolución personalmente a Romero Molina Max en representación del Seguro Social Universitario en fecha 01 de septiembre de 2011. A esta Resolución el contribuyente recurre en recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que es resuelta por Resolución ARIT-LPZ/RA 0586/2011 que confirma la Resolución Sancionatoria Nº 837/2011 y mantiene firme y subsistente la multa de UFV´s 5000, por lo que la resolución de alzada se recurrió al jerárquico, misma que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 00100/2012 de 27 de febrero de 2012, resolviendo confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0586/2011, en consecuencia manteniéndose firme la Resolución Sancionatoria Nº 837/2011 de 12 de Julio de 2011, con la modificación de la sanción de 5.000 UFV´s a 3.000 UFV´s de acuerdo con el numeral 4.9 de la RND 10-0030-11, de 7 de Octubre de 2011.
Expone también, que se realizó una errónea aplicación de la normativa legal, porque la sanción se realizó en función al Art. 64 de la Le y 2492, la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0029-05, relativa al uso de software RC-IVA, para que el contribuyente informe electrónicamente, Art. 3 y 4 de la R.N.D. No. 10-0029-05 que establece que de sus dependientes con salario superior a Bs. 7.000, tienen que presentar los empleadores como agentes de retención, la información en medio magnético o electrónico y el Art. 5 IDEM prevé la sanción conforme al Art. 162 de la Ley 2492 de 5.000 UFV`s, concordante con el Núm. 4.3 de la R.N.D. No. 10-0021-04.
Y que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2012 si bien admite que corresponde la sanción por incumplimiento al deber formal de entregar la información de software RC-IVA, no debió modificar la sanción por una interpretación de carácter ultractiva de reducir la sanción a 3.000 UFV´s en aplicación del numeral. 4 y subnumeral 4.9 de la R.N.D. 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011, y en virtud del Art. 123 de la C.P.E. y Art. 150 de la Ley 2492, siendo evidente que dicha notificación con la Resolución Sancionatoria fue el 01 de septiembre de 2011 y el Recurso de Alzada fue interpuesto el 21 de Septiembre de 2011, ose ambos antes de la vigencia de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 de fecha 07 de octubre de 2011, correspondiendo presumir la legalidad y la licitud de sus acciones de la Administración Tributaria por efecto del Art. 28 inc. b) de la Ley 1178 y 65 de la Ley 2492, por lo que corresponde confirmar la sanción establecida de 5.000 UFV´s.
Concluye, solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, admitir el presente proceso y que se emita sentencia declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2012 de 27 de Febrero de 2012, y se mantenga firme y consistente en su totalidad la sanción de 5.000 UFV´s establecida en la Resolución Sancionatoria 0837/2011 de 12 de Julio de 2011.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
El sujeto pasivo en su memorial de formulación de alegatos, solicito que en caso de confirmar el incumplimiento, aplíquese la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11, amparados en el art. 24 de la Constitución Política del estado y el art. 150 del Código Tributario Boliviano, por lo que al haber sido expresamente solicitado la aplicación de esta RND. Se desvirtúa el supuesto fallo ultra petita que hubiera efectuado la AGIT.
Indica que el principio procesal del TEMPUS REGIS ACTUM como ley adjetiva aplicable a momento de iniciar el procedimiento según corresponda, esto varia del TEMPUS COMISSI DELITI, en ese sentido el Tribunal Constitucional en las SS.CC. 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 0155/2006-R- entre otras a precisado y enseñado que: la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación del derecho sustantivo para el Tempus comissi delicti, con la clara excepción de los casos en que exista la ley más benigna, por lo que corresponde aplicar la sanción de 3.000 UFV´s al presente caso, por establecer una sanción más benigna en estricta sujeción de los arts. 123 de la C.P.E. y el Art. 150 de la Ley 2492.
En cuanto a la legalidad y legitimidad de los actos de la administración, la AGIT indica que no correspondería su análisis al ser este un nuevo argumento que no ha sido planteado en los recursos de alzada y jerárquico ya que de acuerdo al principio de congruencia la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados, y que no merecen su consideración, situación que solicitan se considere por este Tribunal Supremo.
Concluye, que en mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia distrital La Paz del S.I.N. manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0100/2012 de 27 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que, con la contestación a la demanda y por decreto de fs. 60, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, el que cursa a fs. 63 a 65 vlta., en la que contiene un resumen del contenido de su demanda y por lo demás ratifica el petitorio de la misma; mientras que la entidad demandada presentó su dúplica a fs. 69 a 69 vlta., ratificando el petitorio de su contestación a la demanda; finalmente, por proveído de fs. 71 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que de los antecedentes del proceso se evidencia, que en fecha 12 de Noviembre de 2009 se notificó mediante cedula al contribuyente (Seguro Social Universitario) con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 959100140, en la que se dispuso el inicio del Sumario Contravencional por el incumplimiento de deberes formales al existir indicios de que el contribuyente no cumplió con la presentación de la información electrónica de sus dependientes, con ingresos mayores a Bs. 7.000, mediante el software RC-IVA (Da Vinci) agentes de retención por el periodo fiscal Marzo/2007, y que de acuerdo con el informe CITE: SIN/GDLP/DF/PEV/INF/4233/20009, el contribuyente presento documentación de descargo, la misma que no fue considerada por estar presentada fuera de plazo, y al no haberse demostrado que el contribuyente cumplió con sus obligaciones formales se emite la Resolución Sancionatoria No. 837/2011 de 12 de julio de 2011, resolviéndose sancionar al Seguro Social Universitario con la multa de 5.000 UFV´s, por el incumplimiento del deber formal antes referido, lo que motivo que el contribuyente recurra en alzada, recurso que confirmo la Resolución Sancionatoria y luego en jerárquico que también confirmo la Resolución de Alzada, pero con la modificación de la multa de 5.000 UFV´s a 3.000 UFV´s, en aplicación del numeral 4 subnumeral 4.9 de la RND 10-0030-11 es de 07 de octubre de 2011, por ser la más benigna, y que ahora este último acto es recurrido en demanda contenciosa administrativa por la Administración Tributaria, lo que pasamos a analizar.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe en dos hechos puntuales:
1.- Si la modificación de la multa de 5.000 UFV`s a 3.000 UFV´s. en aplicación a la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011 corresponde o no, y si esta fue solicitada por el contribuyente.
2.- La legitimidad y la legalidad de los actos de la Administración Tributaria.
1.- El inicio del Sumario Contravencional al Seguro Social Universitario que concluyó con la Resolución Sancionatoria, por haber indicios del incumplimiento a deberes formales por parte del contribuyente al no haber presentado la información del software RC-IVA (Da Vinci) del periodo de Marzo/2007, mereciendo una multa en aplicación al Art. 162 de la Ley 2492 que sanciona con una multa desde 50 UFV´s a 5.000 UFV´s, el cual es regulado por la RND No. 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, como reglamento del uso de software RC-IVA (Da Vinci) por los sujetos pasivos en relación de dependencia, cuyo incumplimiento sanciona en el Art. 5 con el Núm. 4.3 del ANEXO de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004, que indica lo siguiente: “entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares, establecidos en normas específicas para los agentes de información, en la suma de 5.000 UFV´s”. Lo cual estableció la multa de los 5.000 UFV´s.
Posteriormente, la Administración Tributaria el 07 de octubre de 2011 dicta la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11 que regula de modo más preciso la sanción en el Núm. 4.9 del párrafo II: “Presentación de información a través del módulo DA VINCI RC-IVA, por periodo fiscal (agentes de retención) para personas jurídicas en la suma de 3.000 UFV´s” y que en relación a la anterior Resolución Normativa de Directorio aplicada, es más precisa, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en las SS.CC. Nos. 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 0155/2006-R se aplicó el derecho procesal para el tempus regis actum y el derecho sustantivo para el Tempus comissi delicti, salvo en los casos de la ley más benigna. Siendo que las Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y por estar vinculadas a la materia, y asumidos en nuestro ordenamiento jurídico supremo, el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece que: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo”, sin embargo en el mismo artículo también establece y limita el efecto retroactivo de las leyes en tres casos específicos, uno de ellos en materia penal, cuando beneficie al imputado(a). La Ley Nº 2492 del CTB, en su art. 150 prescribe que: “Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo”, sin embargo salva excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan sanciones más benignas. Asimismo por su parte la Superintendencia Tributaria General (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria) en su vasta doctrina establecida en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0062/2005 de 16 de junio, ha definido que: “la disposición legal tributaria que permite la retroactividad de la norma penal más benigna para ilícitos tributarios es el art.150 de la Ley 2492 (CTB) en armonía con el art.33 de la CPE, siempre y cuando beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable. Las normas adjetivas o procedimentales en materia tributaria se rigen por el aforismo del ´tempus regis actum´ y las normas sustantivas o materiales en ilícitos tributarios por el ´tempus comici delicti´, esto es la norma que tipifica el ilícito tributario a momento de ocurrido el hecho, para el presente caso la Ley 1340 (CTb), Adicionalmente existe la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 2492 (CTB) para ilícitos tributarios, cuando beneficie de cualquier forma al contribuyente”
Indicar también, que el Seguro Social Universitario en su alegato cursante a fs. 61 de su anexo, solicita a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la aplicación a la RND 10-0030-2011, amparándose en el art. 24 de la C.P.E. y el art. 150 del CTB, desvirtuando lo afirmado por la entidad demandante sobre un fallo ultra petita, considerándose asimismo, que la pena más benigna puede ser aplicada aún de oficio en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario vigente, considerándose que la aplicación de la norma jurídica a los hechos acontecidos es atribución de la autoridad que conoce el proceso administrativo o jurisdiccional a tiempo de resolver la controversia, en la que se establecerá la legalidad del procedimiento realizado por la autoridad de Impugnación Tributaria.
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