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TSJ

SE/0273/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 273/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 81/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General actualmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada en la demanda contencioso-administrativa seguida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Superintendencia Tributaria General (STG), actualmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 29, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0640/2007 de 7 de noviembre, pronunciada por la STG; la providencia de admisión de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 54 a 56; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 61 a 62 y 65 a 66 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0163-06 de 18 de mayo de 2006, el Gerente Distrital de Cochabamba del SIN, plantea su demanda e impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0640/2007 de 7 de noviembre, emitida por la superintendencia Tributaria General, y señala que el argumento expuesto por la autoridad demandada con el que resolvió confirmar la nulidad de la Resolución Determinativa Número de Orden 31076823 de 7 de diciembre de 2006.

Agrega que el 20 de abril de 2007, fue notificado con el recurso de alzada planteado ante la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, porque el contribuyente tiene domicilio en esa ciudad conforme se evidencia en la Consulta de Padrón que se acompañó mediante memorial de 25 de abril de 2007, y que informa que el 27 de febrero de 2007 y debido al cambio de jurisdicción, fueron remitidos los antecedentes relativos a la resolución determinativa motivo de impugnación, que culminó con la resolución demandada en el proceso.

Asimismo, ratifica que la Comunicación Interna GDC/DGRE/SBO/1963/07 de 18 de mayo, emitida por el Departamento de Recaudaciones del SIN La Paz, certificó el estado y movimiento del contribuyente Eduardo Flores Rodríguez, refiriendo que el último movimiento fue el trámite de cambio de jurisdicción de Cochabamba a la ciudad de La Paz.

Ante tal situación, acusa existir violación de normas tributarias en la emisión de la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ/0640/2007, refiriéndose a las siguientes:

Art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, manifestando que el recurso interpuesto en la ciudad de La Paz (que si bien no está recategorizado surte el mismo efecto, puesto que el domicilio actual del contribuyente fue informado debidamente a la Administración Tributaria) debió ser tramitado y resuelto en la misma jurisdicción que pertenece a la fecha de interposición del recurso.

Resolución Administrativa (RA) Nº 05-0044-99 de 17 de agosto de 1999, inc. d) parte resolutiva, en concordancia con lo precedentemente citado, manifiesta que no es tuición de la Gerencia Cochabamba el responder al recurso de alzada, estando los antecedentes en la Gerencia Distrital La Paz, quien tiene tuición sobre el contribuyente desde el cambio de domicilio y por lo tanto de jurisdicción, por consiguiente afirma que compete la tramitación de la causa a la Superintendencia Tributaria del Departamento de La Paz.

Finalmente expresa que por efecto del art. 196 de la Ley 3092 que incorporó el Título V a la Ley 2492 Código Tributario boliviano (Autoridad ante la que debe presentarse el recurso de alzada), el recurso de alzada debió presentarse ante el Superintendencia Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto administrativo es objeto de la impugnación, concluyendo que el recurrente-contribuyente al interponer recurso en la ciudad de La Paz obró correctamente, correspondiendo que el trámite y resolución se efectué en ésa jurisdicción.

En base a las consideraciones expuestas, solicita emitir sentencia declarando probada la demanda y revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0640/2007 de 07 de noviembre, emitida por la STG, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº de Orden 31076823 de 7 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 32, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandóval en su condición de Superintendente Tributario General de la STG, quién contesta negativamente la demanda contencioso-administrativa por memorial presentado el 12 de enero de 2009, cursante a fs. 54 a 56 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos, señalando que:

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley 3092 incorporado a la Ley 2492 Código Tributario Boliviano(CTB), la competencia de la Superintendencia Tributaria Regional está definida por la jurisdicción a la que le pertenece la autoridad que emitió el acto objeto del Recurso de Alzada y no la jurisdicción de la Administración Tributaria a la que se remitió los antecedentes de la resolución impugnada, ni por el domicilio anterior o actual de contribuyente, cuya normativa es de aplicación preferente frente a normas de menor jerárquica, conforme establece el art. 228 de la CPE (abrogada) y el art. 5 de la Ley 2492 CTB.

Refiere que el contribuyente Eduardo Flores Rodríguez, presentó el Recurso de Alzada el 21 de febrero de 2007, ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, debido a que el 13 de febrero de 2007, mediante solicitud de modificación cambió su domicilio de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de La Paz, siendo ésta última su nueva jurisdicción. Sin embargo quien emitió el acto impugnado fue la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, siendo correcto la determinación de remisión del Recurso de Alzada a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, para su conocimiento y resolución.

Con relación a la presentación del Recurso de Alzada en un asiento administrativo distinto al que correspondía, señala; que debe considerarse el principio de informalismo reconocido en el art. 4 inc. l) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por permisión del art. 200 de la Ley 2492 CTB, modulado por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005 y 0787/2007 de 2 de octubre de 2007, debiendo considerarse además su carácter vinculante por mandato del art. 44 de la Ley 1836, constituyéndose éste en el fundamento de su contestación, que con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0640/2007 de 07 de noviembre.

CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de violación de normas administrativas relativas a la competencia de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, para la interposición del Recurso de Alzada en función al domicilio del contribuyente, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar; Si la Superintendencia Tributaria General al emitir la resolución impugnada, aplicó correctamente la normativa tributaria respecto al procedimiento de la competencia y jurisdicción en la presentación y resolución del recurso de alzada. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Como resultado del proceso de determinación, la Administración Tributaria del SIN Cochabamba estableció la deuda tributaria del sujeto pasivo sobre base presunta por el IT periodo fiscal enero de 2004, en el importe de Bs. 2.147.- que incluye el tributo omitido, intereses, multa por omisión de pago, respectivamente.

Ante la notificación con la Resolución Determinativa Nº ORDEN 31076823 de 7 de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, el contribuyente Eduardo Flores Rodríguez, en el término fijado por el art. 143 de la Ley 2492 CTB, interpuso Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, debido al cambio de domicilio del sujeto pasivo de Cochabamba a la ciudad de La Paz, que fuera solicitado el 13 de febrero de 2007.

La Superintendencia Tributaria Regional La Paz, en consideración al fundamento legal señalado en el Auto de 22 de febrero de 2007, remitió el Recurso de Alzada con nota ST/LP-STRLP-CPF/-00138/2007 de 2 de marzo, a la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, habiendo sido el recurso de alzada admitido por Auto de fecha 28 de marzo de 2007 (fs. 11) y notificado a la Administración Tributaria el 20 de abril de 2007. La Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba por Auto de 7 de mayo de 2007, abrió el término de prueba de 20 días comunes y perentorios a las partes, resolviéndose posteriormente el recurso por Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0120/2007 de 5 de julio (fs. 33 a 34, del Anexo 1 a 92), que resuelve Revocar Totalmente la Resolución Determinativa Nº ORDEN 31076823 de 7 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN. A su turno la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico que fue resuelto con Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0640/2007 de 7 de noviembre, pronunciada por la STG (fs. 63 a 77, del Anexo de fs. 1 a 92), Confirmatoria de la Resolución STR-CBA/RA 0120/2007 de 05 de julio, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba.

2.- Ingresando al control de legalidad sobre la violación de normas administrativas relativas a la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, para la interposición del Recurso de Alzada en función al domicilio del contribuyente en la resolución impugnada y emitida por la STG, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:

El Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias Nº 13/2003 y 60/2003, sobre el principio de jerarquía normativa y los límites a la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, ha establecido que: “...uno de los principios fundamentales inherentes al Estado es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango”. Ése principio fundamental está consagrado por el art. 410 de la CPE (228 CPE abrogada), al establecer; I. “Toda persona, natural y jurídica, así como los órganos, públicos, funcionarios públicos e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”. II. “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”. En el marco del referido principio fundamental, concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, se han distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de “dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”, así dispone expresamente el art. 158 núm. 3) de la CPE; en cambio al Órgano Ejecutivo se le ha asignado la potestad de “ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por ley, ni contrariar sus disposiciones...”.

En ese contexto, el art. 196.I del Capítulo II, del Título I de la Ley 3092 incorporado a la Ley 2492 del CTB, señala que: “El Recurso de Alzada debe presentarse ante la Superintendencia Tributaria Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a través de la Intendencia Departamental correspondiente”, concordante con el art. 5 de la Ley 2492 CTB, además que como norma de derecho procesal es de aplicación obligatoria y su incumplimiento genera nulidad o anulabilidad posterior.

En autos, ante la notificación con la Resolución Determinativa Nº ORDEN 31076823 de 7 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, el contribuyente en el plazo fijado por ley, interpuso Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, debido a que el 13 de febrero de 2007, mediante solicitud de modificación, cambió de jurisdicción de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de La Paz, sin embargo, quien emitió el acto definitivo de impugnación fue la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General actualmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0273/2014Fuente oficial