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TSJReiteradora

SE/0273/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Improcedencia

El demandante señala que, el 19 de enero de 2018, la Agencia Nacional de Hidrocarburos lo notificó mediante cédula con la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017 de 29 de diciembre que aprobó el presupuesto ejecutado por YPFB ANDINA en la gestión 2009, en la Concesión otorgada "Planta de ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 273

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 139/2019-CA

Demandante : YPFB ANDINA SA

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución Ministerial RJ N° 021/2019 de 19 de marzo Magistrado Relator :Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por YPFB ANDINA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 185 a 195, interpuesta por el Gerente General de YPFB ANDINA SA, Mario Salazar Gonzáles (en adelante YPFB ANDINA), contra el Ministerio de Hidrocarburos (en adelante el MH); impugnando la Resolución Ministerial RJ N° 021/2019 de 19 de marzo; el Auto de admisión de 13 de junio de 2019 de fs. 198; la contestación a la demanda de fs. 253 a 261; la Réplica de fs. 265 a 269; la Dúplica de fs. 298 a 304; el Decreto de Autos para Sentencia de 2 de diciembre de 2019 de fs. 305; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de enero de 2018, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) notificó mediante cédula (fs. 75 del Anexo 1) a YPFB ANDINA con la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017 de 29 de diciembre (fs. 72 a 74 el Anexo 1), que APROBÓ el presupuesto ejecutado por YPFB ANDINA en la gestión 2009, en la Concesión otorgada "Planta de Compresión Río Grande", conforme a los Anexos adjuntos a dicha resolución.

Mediante memorial de 1ro de febrero de 2018(fs. 113 a 120 del Anexo 1),YPFB ANDINA interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017.

Mediante memorial de 10 de agosto de 2018 (fs. 189 a 196 del Anexo 1), YPFB ANDINA interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017, ante el silencio administrativo negativo de la ANH.

El 25 de marzo de 2019, el MH notificó (fs. 594 del Anexo 1) a YPFB ANDINA con la Resolución Ministerial RJ N° 021/2019 de 19 de marzo, que ACEPTÓ parcialmente el recurso jerárquico interpuesto por YPFB ANDINA, REVOCANDO únicamente la depreciación, con corrección de error en el punto denominado "combustibles consumibles y otras fuentes de energía para operaciones" y corrección de error en relación al valor de compra de baterías.

Contra la Resolución Ministerial RJ N° 021/2019, YPFB ANDINA presentó la demanda contenciosa administrativa de fs. 185 a 195, que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

YPFB ANDINA mediante la demanda de fs. 185 a 195, relacionó los antecedentes ocurridos desde la etapa administrativa hasta la recursiva y expuso los siguientes argumentos:

Agravios cometidos por la resolución impugnada.

Aseveró que la resolución impugnada omitió analizar con fundamento propio cómo es que YPFB ANDINA, no tendría razón y no habría desvirtuado la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017; asimismo, omitió motivar por qué no se consideraron los argumentos de hecho y derecho expuestos por YPFB ANDINA; tampoco consideró la prueba que demuestra que, la provisión de costos realizada durante la gestión, corresponde al cierre del proyecto, ni expuso si es suficiente o no, para respaldar los derechos reclamados; aspectos que, le ocasionó estado de indefensión; vulneró el debido proceso previsto en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), por falta de motivación y fundamentación; y quebrantó el principio de "legalidad" instituido en la CPE.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SPC) N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, referida a la motivación de las resoluciones; manifestó que en la resolución impugnada, el MH sólo realizó un comentario al recurso jerárquico presentado por YPFB ANDINA, sin exponer los motivos que sustentaron su decisión; asimismo, omitió fundamentar y motivar de forma clara y precisa sobre los otros conceptos impugnados a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, desconociendo el principio de "congruencia" de las resoluciones y vulnerando el debido proceso, entendido como garantía constitucional, conforme a la línea jurisprudencial contenida en las SCP N° 0871/2010-R, N° 1365/2005-R, N° 2227/2010-R y N° 0405/2012-R y quebrantó el principio de "sometimiento pleno a la Ley" instituido en el art. 4-c) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Fundamentación técnica.

Respecto a los gastos por instalación y puesta en marcha del proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-B por USD24.839.-; señaló que el MH omitió pronunciarse sobre la prueba consistente en la "vista" del registro contable extraído del software de contabilidad denominado Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de Datos (en adelante SAP) de YPFB ANDINA, que demostró que el importe observado fue provisionado en la gestión 2008; asimismo, no consideró la temporalidad de ejecución del cargo, que se encuentra respaldado por la Norma Internacional de Contabilidad (en adelante NIC) 16, que establece: "El reconocimiento de los costos en el importe en libros de un elemento de Propiedades, Planta y Equipo terminará cuando el elemento se encuentre en el lugar y condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia.".

Argumentó que, el importe de USD24.839.-, que incluye la instalación, puesta en marcha y servicio de apoyo, debe formar parte de los costos de inversión asociados al EXCHANGE TURBINA TC 101-B, porque efectivizó el mantenimiento mayor ejecutado; toda vez que: 1. El registro fue realizado conforme a lo establecido en el Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información, aprobado por la Superintendencia de Hidrocarburos a través de la Resolución Administrativa SSDH N° 1151/2004 de 15 de noviembre (en adelante Manual de Cuentas), que define que la cuenta denominada 15 0 421 Continuidad Operativa, contiene el costo original de adquisición o construcción, incluidos todos los gastos relacionados hasta la puesta en marcha o actividad para su uso; y 2. La definición de Mantenimiento Mayor, prevista en el Reglamento de Costos para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos, a través de la Resolución Ministerial N° 061/2009 (en adelante Reglamento de Costos), establece que forman parte de las diferentes actividades de mantenimiento el desarmado, limpieza, inspección, reemplazo, reparación de elementos y componentes, armado, pruebas y otras actividades destinadas a reestablecer las condiciones iniciales Activo.

En cuanto a los gastos por instalación y puesta en marcha del proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-E por USD2.277,66.-; afirmó que el MH no se pronunció sobre la prueba consistente en la "vista" del registro contable extraído del SAP de YPFB ANDINA, que demostró que el importe observado fue provisionado en las gestiones 2007 y 2008; asimismo, no consideró la temporalidad de ejecución del cargo, que se encuentra respaldado por la NIC 16, antes citada.

Argumentó que el importe de USD2.277,66.-, que corresponde al servicio de apoyo, debe formar parte de los costos de inversión asociados al proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-E, en consideración a la definición de Mantenimiento Mayor antes citada.

Respecto al reemplazo de baterías en TC'S A, B y C por USD33.434; señaló que, de acuerdo al Manual de Cuentas, dentro los activos de optimización, se deben contabilizar todos aquellos gastos en proyectos de optimización de procesos y prestación de servicios, tales como protección catódica, equipos y herramientas, SCADA (no explicó el significado de la abreviación) y proyectos de ingeniería y servicio técnico; sin establecer restricciones sobre el período de vida del activo y/o su fungibilidad; por lo que, la compra de baterías corresponde a un activo regulado que forma parte de los activos de optimización de servicios.

Argumentó que el MH no consideró el art. 5 del Reglamento de Costos, prevé que los costos de inversión a capitalizar o adiciones al stock de capital, constituyen incrementos en los activos realizados por el concesionario, que aumentan la utilidad, eficiencia, durabilidad o capacidad de los activos respecto al momento de su puesta en servicio original; asimismo, no tomó en cuenta el art. 11 del referido Reglamento de Costos, que prevé que en caso de reemplazo de partes de otras instalaciones técnicas constitutivas de los activos, el costo será capitalizado si se verifica el reemplazo de componentes nuevos y la ampliación de prestaciones originales de la unidad.

Afirmó que el Procedimiento de Autorizaciones BO-PLA-PD-001, aprobado por Reunión de Directorio N° 16/2013 de YPFB ANDINA, establece que se considera como inversión, toda aplicación de fondos para la adquisición, desarrollo, construcción de activos de naturaleza material, inmaterial o financiera que tenga una capacidad de generar beneficios futuros y con una vida útil mayor a un año.

Añadió que:

El reemplazo de baterías en las unidades de respaldo de energía de los Turbocompresores A, B y C, por nuevos módulos de baterías capaces de respaldar el suministro de energía a los sistemas de control de los Turbocompresores, se encuentra previsto en el art. 11-1 del Reglamento de Costos.

Cada unidad de Turbocompresores cuenta con un módulo de respaldo de energía capaz de alimentar el sistema de control ante la pérdida directa de suministro a través de su fuente de alimentación, condición que se enmarca en el art. 11-2 del Reglamento de Costos.

El módulo de respaldo de energía está formado por conjunto de cargador, batería y armario de baterías que constituyen un incremento en los activos del concesionario, que deben tener como efecto, aumentar la utilidad, eficiencia, durabilidad o capacidad de los activos de acuerdo al art. 5 del Reglamento de Costos.

Estas baterías se caracterizan por un elevado grado de confiabilidad y una prolongada vida útil, siempre y cuando no sean sometidas a descargas profundas frecuentes; no formando parte del mantenimiento rutinario, conforme establece el Reglamento de Costos y el Manual de Cuentas.

Manifestó que estos aspectos y normativa expuesta, no fueron considerados por el MH en la resolución impugnada; por lo que, no corresponde reclasificar los gastos realizados, debiendo ser aprobados como gastos de inversión.

Aspectos económicos y financieros.

Reiteró que la adquisición de baterías forma parte de los activos de optimización de servicio, porque cumple con los requisitos establecidos en el art. 11-1 y 2 del Reglamento de Costos.

Reiteró que el registro del proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-B, se realizó conforme al Manual de Cuentas y la definición de Mantenimiento Mayor prevista en el Reglamento de Costos; por lo que, el importe de USD24.839.-, debe formar parte de los costos de inversión asociados a dicho proyecto y ser aprobado como parte del activo regulado.

Afirmó que el importe de USD2.277,66.- corresponde al servicio de apoyo OH (exterran Bolivia) y forma parte del proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-E; por lo que, de acuerdo a la definición de Mantenimiento Mayor prevista en el Reglamento de Costos, debe ser aprobado como parte del activo regulado.

Aclaró que, para fines de contratación del seguro, el valor de los activos declarados es el valor de remplazo (valor a nuevo); es decir, se repondrá un bien nuevo en las mismas condiciones del bien siniestrado; aspecto que, no fue considerado por el MH; por lo que, si se contrata el seguro por el valor residual, en caso de siniestro, sólo se repondrá el valor asegurado, sin garantizar el funcionamiento pleno de la planta.

Añadió que la tarifa vigente fue calculada en función al valor de inversiones programado, que forma parte del flujo de caja presentado en oportunidad de la solicitud de concesión para la administración y operación de la Planta de Compresión, otorgada mediante Resolución Administrativa N° 075/200 de 29 de febrero, método de cálculo de la tarifa que no fue considerada por el MH.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando parcialmente la resolución impugnada, respecto a los aspectos técnicos y los aspectos económicos financieros que no fueron considerados por el MH, manteniendo firme y subsistente sólo lo determinado respecto a los aspectos revocados en la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017.

Admisión.

Mediante el Auto de 13 de junio de 2019 de fs. 198, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y tercero interesado, mediante provisiones citatorias para que asuman defensa.

Contestación.

Por memorial de fs. 253 a 261, el MH contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Relacionó los antecedentes de la impugnación administrativa; resumió los argumentos de la demanda contenciosa administrativa; citó los arts. 16-h) y 63 de la LPA y 8 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27172, Reglamento de la LPA para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE y citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales

(en adelante SCP) N° 1094/2016-S3 de 10 de octubre y N° 17053-2016-35-AAC de 16 de diciembre; en ese contexto, afirmó que la resolución impugnada fue emitida resolviendo todos los agravios expuestos por YPFB ANDINA y valoró toda la prueba presentada, cumpliendo con la debida motivación; sin embargo, aclaró que haber rechazado los argumentos de YPFB ANDINA, no significa que exista falta de motivación, como se argumentó en la demanda.

Asimismo, afirmó que la resolución impugnada, indicó que el costo del proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-B, no fue considerado dentro la gestión 2007, porque la "vista" de registro contable, extraído del SAP de YPFB ANDINA y el Informe de auditoría regulatoria, emitido por Advanced Business Consulting Group SRL, demuestran que se provisionó para la gestión 2008.

Aclaró que en ningún momento se señaló que el importe no fuera provisionado; sino que, no fue provisionado en el período correspondiente, conforme los principios contables de "devengado" y "materialidad", por los que los montos provisionados de un proyecto, deberán ser incluidos en la misma gestión de cierre de ese proyecto, que en el caso correspondía a la gestión 2007.

Añadió que, de acuerdo al informe de auditoría regulatoria emitido por Advanced Business Consulting Group SRL, el monto de USD24.839.-, fue ejecutado en la gestión 2007 y facturado en diciembre de 2007, pero fue registrado en la gestión 2009 por una parte; y por otra, desde el punto de vista contable, no corresponde capitalizarlo como inversión; sino, reclasificarlo como gasto de operación, porque no fue provisionado durante el cierre del proyecto.

Argumentó que YPFB ANDINA, pretende que la ANH y el MH, le reconozcan en forma tardía e inoportuna un costo que fue ejecutado en la gestión 2007, cuando el procedimiento de aprobación del presupuesto ejecutado, corresponde a la gestión 2008; aspecto que, contraviene el Decreto Supremo N° 29018 de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (en adelante Reglamento de Transporte), que establece que únicamente a través del procedimiento realizado, pueden reconocerse los gastos ejecutados en el período evaluado, que en el caso corresponde a la gestión 2008.

Manifestó que, en la resolución impugnada, se indicó que el costo de EXCHANGE TURBINA TC 101-E por USD2.277,16.-, no fue considerado dentro de la gestión 2007, porque la "vista" de registro contable extraído del SAP de YPFB ANDINA y el informe de auditoría regulatoria emitido por Advanced Business Consulting Group SRL, demuestran que se provisionó para la gestión 2008.

Aclaró que en ningún momento se señaló que el importe no fuera provisionado; sino que, no fue provisionado en el período correspondiente, conforme a los principios contables de "devengado" y "materialidad".

Añadió que, de acuerdo al informe de auditoría regulatoria emitido por Advanced Business Consulting Group SRL, el monto de USD2.277,16.-, fue ejecutado en la gestión 2007 y facturado en diciembre de 2007, pero fue registrado en la gestión 2009; por otra parte, al no haber sido provisionado durante el cierre del proyecto, no corresponde capitalizarlo como inversión, sino reclasificarlo como gasto de operación.

Argumentó que YPFB ANDINA, pretende que la ANH y el MH, le reconozcan en forma tardía e inoportuna un costo que fue ejecutado en la gestión 2007, cuando el procedimiento de aprobación del presupuesto ejecutado, corresponde a la gestión 2008; aspecto que, contraviene el Reglamento de Transporte, que establece que únicamente a través del procedimiento realizado, pueden reconocerse los gastos ejecutados en el período evaluado que en el caso corresponde a la gestión 2008.

Respecto al reemplazo de baterías en TC'S A, B y C, por USD33.434.-; aclaró que la determinación de la resolución impugnada, se fundamentó en los arts. 3 y 5 del Reglamento de Costos y las definiciones de "utilidad", "eficiencia", "durabilidad" y "capacidad"; en ese sentido, señaló que el reemplazo de baterías es considerado gasto de operación, al ser éstas, partes del paquete de los turbocompresores 101-A, 101-B y 101-C y de acuerdo a las referidas definiciones, permiten mantener la continuidad del funcionamiento del activo, pero no incrementan la utilidad, eficiencia, durabilidad y/o capacidad del turbocompresor, al momento de su puesta en servicio original.

Manifestó que, en la resolución impugnada, se mencionó que el reemplazo de baterías, no cumple con la segunda condición del art. 11 del Reglamento de Costos.

Afirmó que en la resolución impugnada, se señaló que el Procedimiento de Autorización aprobado por el Directorio de YPFB ANDINA, no puede desestimar el Reglamento de Costos; en ese sentido, aclaró que la determinación adoptada por el referido Directorio, es un procedimiento interno que hace a su gobierno corporativo; no siendo aplicable para el MH u otra instancia ajena a YPFB ANDINA; o que, pudiera estar por encima de disposiciones normativas emitidas en materia regulatoria, que son de aplicación obligatoria por parte de los operadores regulados.

Señaló que, para la cuenta de insumos, mano de obra y contratos externos, se deben considerar los argumentos expuestos precedentemente.

Aclaró que los seguros contratados por el Join Venture, no corresponden a proyectos o actividades específicas y en los contratos, no existe cláusula que cubra la reposición del valor de reemplazo (valor nuevo) de los activos relacionados con el proyecto, en caso de siniestro.

Finalmente, afirmó que la resolución impugnada, señaló que la diferencia, entre el valor residual y valor a nuevo, resultante del contrato del seguro de activos por valores residuales, debe ser cubierta por YPFB ANDINA, porque la pérdida del valor de los activos del proyecto, fue tomada en cuenta al momento de considerar el cálculo de la tarifa aplicada y no puede ser reconocida nuevamente, debido a que esto supondría un doble reconocimiento de costos; por lo que, la demanda de YPFB ANDINA pretende que se reconozca un gasto que ya fue reconocido al momento del cálculo de la tarifa aplicada, siendo inadmisible; toda vez que, implicaría un reconocimiento en doble partida, afectando directamente la tarifa en desmedro del usuario.

Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa "con costas", porque no se ha desvirtuado la legalidad de la resolución impugnada que se emitió conforme a derecho y normativa vigente.

Réplica y Dúplica.

YPFB ANDINA, mediante memorial de fs. 265 a 269, presentó réplica respecto a los argumentos de la ANH, conforme a lo siguiente:

Señaló que la ANH no desvirtuó las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por YPFB ANDINA.

Respecto a la facturación realizada en la gestión 2008 y capitalización en la gestión 2009, recordó que el activo debe ser capitalizado una vez que cumpla el criterio de "útil" y "utilizable" y no necesariamente cuando se realice la facturación, motivo por el cual la capitalización de las baterías se realizó en la gestión 2009; por lo que, reiterando los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, concluyó que la contestación de la ANH, carece de análisis y sustento normativo.

En cuanto a los proyectos EXCHANGE TURBINA TC 101-B y EXCHANGE TURBINA TC 101-E; reiteró los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, rechazando la reclasificación de gastos realizada por la ANH.

De la misma forma, con relación a los seguros, repitió los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, señalando que se desvirtuó el criterio errado de la ANH para el ajuste realizado al valor ejecutado del seguro.

Por otra parte, YPFB ANDINA mediante memorial de fs. 286 a 291, presentó réplica respecto a los argumentos del MH, conforme a lo siguiente:

Denunció que el MH contestó la demanda contenciosa administrativa, fuera del plazo previsto en el art. 345 del CPC-1975.

Explicó que el proyecto EXCHANGE TURBINA TC 101-B, incluyó en su ejecución, varios componentes que no se ejecutaron en forma conjunta; es decir, el intercambio mismo por USD779.734.-, fue activado en la gestión 2007 y los costos asociados por USD24.839.-, fueron provisionados y pagados en la gestión 2008, como establecen las normas contables; sin embargo, por un tema administrativo del sistema SAP, durante la gestión 2008, los citados montos se registraron en cuentas de inversión como "obras en curso" y recién fueron reclasificados contablemente a efectos de su capitalización en

la gestión 2009, como un cargo adicional a la activación inicial; en ese sentido, los costos asociados pagados en la gestión 2008 (instalación, servicio de apoyo, gastos de viaje), no pueden ser considerados como costos independientes al proyecto EXCHANGE.

Reiteró que el valor observado, fue provisionado en la gestión 2008, porque dichos servicios fueron demandados por YPFB ANDINA, de forma posterior como se demostró oportunamente y conforme al registro de SAP.

Señaló que el análisis regulatorio debe concentrarse en la razonabilidad y prudencia de los gastos, que implica determinar si los costos erogados por el concesionario están relacionados con la actividad regulada; de lo contrario, no existiría la necesidad de realizar auditorías regulatorias; puesto que, la auditoría contable anual a los estados financieros, ya contiene la revisión de los registros contables, siendo necesario señalar que, el principio de "devengado", se refiere a que los gastos deben ser reconocidos en el momento de la necesidad o demanda del servicio, independientemente de la fecha de pago; y el principio de "materialidad" indica que la observación y presentación de los hechos económicos debe hacerse según su importancia; por lo que, ninguno de estos conceptos instituye el criterio referido por el MH, que todos los gastos deben ser incluidos en la misma gestión de cierre del proyecto, existiendo una falta de comprensión sobre el proceso que conlleva realizar un proyecto integral como el EXCHANGE, compuesto por fases que son implementadas conforme el proceso demanda; es decir, que los costos por concepto de instalación, servicio de apoyo y gastos de viaje por USD24.839.-, no podrían haberse realizado antes del proceso de "overhaul", por intercambio de la turbina TC 101-B y menos ser reconocidos como gastos de operación, porque fueron erogados para completar el EXCHANGE, no correspondiendo a gastos de operación.

Repitió la normativa expuesta en la demanda contenciosa administrativa, indicando que los gastos observados, forman parte del mantenimiento mayor.

Expuso los mismos argumentos con relación al EXCHANGE TURBINA TC 101-E.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para el reemplazo de las baterías y el contrato de seguro.

Por su parte el MH, mediante memorial de fs. 298 a 304, presentó dúplica, reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

La ANH, en su condición de tercero interesado, presentó el escrito de fs. 239 a 243, señalando que los gastos de los proyectos EXCHANGE TURBINA TC 101-B y EXCHANGE TURBINA TC 101-E, al no haber sido provisionados en la gestión 2007, fueron reconocidos como gastos de operación y que la compra de baterías por USD33.434.-, fue reconocido como gasto de operación, porque que son materiales fungibles y no alargan la vida de los turbocompresores; por lo que, el monto aprobado por la ANH en inversiones de capital, para la gestión 2009, en la Concesión de la Planta de Compresión Río Grande, se encuentra justificada y motivada.

Respecto a que la compra de baterías forma parte de la optimización de servicio y que cumple con los dos requisitos establecidos en el Reglamento de Costos; indicó que: "...este proyecto consiste en la compra de las baterías para las unidades de respaldo de energía de los Turbo Compresores 10-A, 101-B, 101-C. Estas baterías se encuentran dentro del paquete de turbocompresores. Asimismo señalar que esta adquisición fue realizada y facturada en la gestión 2008 y capitalizada en la gestión 2009...(Textual).

Manifestó que: "...el Turbo Compresor TTCC-101-B, al cumplirse las 30.000 horas de funcionamiento dadas por el fabricante, y según la empresa a consecuencia de los eventos de Fuerza Mayor ocurridos en la Planta de Compresión durante la gestión 2006, fue necesario realizar el intercambió (Exchange).

Esta actividad a diferencia de un OVERHAUL normal, requirió 5 días de suspensión en el servicio que se realizó el intercambio. Andina en esa gestión informó que un OVERHAUL normal habría suspendido el servicio de la unidad aproximadamente 4 a 6 meses. La inversión correspondiente a un OVERHAUL por intercambio de la TTCC 101-B, fue incluida y capitalizada en la gestión 2007, con un monto de D 779.734, por lo que el monto de D 24.839,24, fue ejecutado en la gestión 2007 y facturada en diciembre de 2007, pero recién ha sido registrada en la gestión 2009, mismo que se desglosa en:

Instalación puesta en marcha

Instalación y puesta en marcha TC 101-B D13.031,18

Pago de gastos de viaje de un técnico D 5.158,56

Pago de HANOVER por apoyo a OH (Pago realizado por desmontaje de una turbina)

D 6.649,00

Siendo un total de D24.839, y conforme a la auditoría el monto señalado debería considerarse como gastos en la gestión. Asimismo, la auditoría concluyó que el monto del mantenimiento mayor sí ha sido capitalizado en la gestión que corresponde y los costos de los servicios de montaje y desmontaje de la turbina que fue intercambiada, no se capitalizaron en la gestión correspondiente por lo que de ser incluidas en la gestión 2009 en que se registraron, pero por su naturaleza los mismos no pueden ser considerados como mantenimiento mayor y deben ser reclasificados dentro de los Opex de la empresa”2 (Textual).

Indicó que: "...el Turbo Compresor TTCC-101-E al cumplirse las 30.000 horas de funcionamiento dadas por el fabricante y a consecuencia de los eventos de Fuerza Mayor ocurridos en la Planta de Compresión, se propuso realizar el Exchange correspondiente.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 327-6 del Código de Procedimiento Civil Artículo 58 del Decreto Supremo 29018 de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos Artículo 2 del Reglamento de Costos para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0273/2020Fuente oficial