Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0274/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 274/2009

EXP. N°: 13/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Ministerio de Educación contra la Superintendencia General del Servicio Civil.

FECHA: 20 de agosto de 2009.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por María Soledad Quiroga Trigo en representación legal del Ministro de Educación, contra el Superintendente de la Superintendente General del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 78-81 vuelta, decreto de admisión de fojas 84, respuesta de la autoridad demandada de fojas 140-141 vuelta, decreto de fojas 149 vuelta, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo; y

CONSIDERANDO: Que a fojas 78-81 vuelta, la entonces Ministra de Educación, se apersonó e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/124/2004 de 6 de octubre, pronunciada por Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil y Reynaldo Irigoyen Castro, Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos, dirigiendo su acción contra dichas autoridades administrativas, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

1º.- Manifestó que el Ministerio de Educación realizó el proceso de selección 007/TGN requerimiento de recursos 002/04, a través del cual contrató los servicios de Dante Lima Calderón, quién debía cumplir las funciones de Profesional en Educación Técnica y Tecnológica, conforme a normas legales que rigen la permanencia de los funcionarios públicos, a los tres meses que asumió el cargo se realizó la evaluación de confirmación, cuyo resultado negativo determinó su destitución, fue comunicada al servidor mediante memorando DM Nº 0248/2004 de 7 de julio, motivo por el cual dicho funcionario en la vía administrativa hizo uso de los recursos impugnativos pertinentes, hasta que la Superintendencia del Servicio Civil, pronunció la Resolución Administrativa SSC/IRJ/124/2004 de 6 de octubre anulando los actos administrativos del Ministerio de Educación, ordenando la restitución del funcionario Dante Lima Calderón con el mismo item y nivel salarial con carácter retroactivo y disponiendo una nueva evaluación de confirmación.

2º.- Indicó que la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, se fundó en un comentario sobre la evaluación de confirmación realizada por el evaluador en la casilla "comentarios" del formulario F.SAP-EC-01 en sentido de que el funcionario evaluado "tiene insuficiencias en el desempeño de sus funciones que distorsiona sus resultados, por lo que recomienda su destitución" (sic), cuando lo que debió hacer la Superintendencia era revisar la integridad del formulario consignándose inequívocamente que aquel funcionario no se adecuó a las funciones del cargo ni al ambiente laboral, quién se dedicó a enviar notas a diferentes instancias e inclusive al Presidente de la República descalificando el trabajo del Ministerio de Educación.

3º.- Refirió que la evaluación de confirmación fue practicada en observancia del artículo 25 del Estatuto del Funcionario Público, del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal aprobado por Resolución Ministerial Nº 239/04 de 18 de mayo que en su texto establece el proceso de evaluación de confirmación. Argumenta que la Resolución de la Superintendencia General del Servicio Civil contiene errores insalvables tales como el hecho de considerar que los formularios de textos predeterminados no traducen a cabalidad las características de la conducta o rendimiento del funcionario, no tomar en cuenta que el Ministerio de Educación en el caso concreto del funcionario Dante Lima Calderón tomó parámetros de evaluación tales como la iniciativa, adaptabilidad a la institución y al cargo, relaciones interpersonales, planificación, organización control entre otras, variables que reflejan la oportunidad que se brinda a todo funcionario en la etapa de inducción e integración para su confirmación en el Cargo y que al anular los actos administrativos del Ministerio, premió a un funcionario que actuó deslealmente con su fuente laboral.

4º.- Finalmente, manifestó que la Resolución de la Superintendencia General del Servicio Civil, causó daño económico al Ministerio de Educación, pues en cumplimiento de tal determinación, se tuvo que restituir a Dante Lima y cancelarle haberes retroactivamente por un trabajo no realizado, siendo sometido luego de unos días a una nueva evaluación que en realidad consistió en una repetición de la anterior cambiando el comentario en la casilla correspondiente, consignando esta vez el término de evaluación de confirmación y no como ocurrió en la primera evaluación el término evaluación de desempeño, determinándose su destitución.

Aclarando que el consignar comentarios en el formulario como en los casilleros de las variables, se constituye en una opción que pueden o no tomar los evaluadores y que en el caso presente la Superintendencia solamente consideró el comentario y no el resto de la evaluación, solicita se declare probada la demanda y se disponga la revocatoria de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/124/2004 de 6 de octubre

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante providencia de fojas 84, es corrida en traslado al Superintendente General del Servicio Civil, autoridad que una vez citada con la demanda incoada en su contra, mediante memorial de fojas 140-141, adjuntando la Resolución Administrativa Interna de designación de Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos y la Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/124/2004 de 6 de octubre que en obrados cursan a fojas 134, 135-139 respectivamente, se apersonó y formuló respuesta fundada en los siguientes conceptos:

1º.- Que los fundamentos de la decisión adoptada por la Superintendencia del Servicio Civil se encuentran claramente explicitados en la mencionada Resolución Nº 124/2004, ratificándola en su integridad, toda vez que a momento de conocer el recurso jerárquico interpuesto por Dante Lima Calderón, la Superintendencia del Servicio Civil pudo evidenciar que en la evaluación de confirmación de aquel funcionario primó la consideración del desempeño de sus funciones antes que la medición del grado de conocimiento y asimilación de la misión, objetivos, políticas, normas, reglamentos, planes, programas y actividades de la entidad y de la unidad a la que se incorporó, inobservando el Ministerio demandante el artículo 19 de las Normas Básicas del sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.

2º.- Que si bien los formularios de evaluación elaborados por el Ministerio de Educación, contenían aquel enfoque normativo, éstos no fueron comentados y aclarados por los evaluadores, motivo por el cual perdieron consistencia, más aún si en la casilla relativa a comentarios se refirió a insuficiencias en el desempeño, de las funciones del servidor público recomendándose su destitución, situación diferente a la evaluación de confirmación, pues, la calidad del desempeño de funciones es sometida a otro tipo de evaluación que según las Normas Básicas de Administración de Personal, debe ser realizada una vez que el funcionario ha sido confirmado en el puesto y luego de cierto periodo de tiempo, respondiendo esta evaluación a la programación operativa anual individual, habiendo equivocado el demandante la evaluación de confirmación con la evaluación de tareas y actividades previamente programadas.

3º.- Que todo acto administrativo de las características de evaluación, debe exponer las razones por las cuales se optó por cierta categoría de valoración, no pudiendo limitarse el evaluador a registrar signos en una u otra casilla, pues actuar de esta manera sería privar al evaluado el derecho a conocer el motivo por el cual se le asigna uno u otro puntaje y por ende la justicia o injusticia de la determinación, no siendo evidente que el realizar o no comentarios sobre la evaluación sea una facultad potestativa del evaluador, por lo que el formulario de evaluación debe contener un acápite pertinente a la fundamentación de la calificación, acápite que fue utilizado por el Ministerio demandante para efectuar un comentario sobre el desempeño del funcionario lo que desvirtuó la naturaleza de la evaluación de confirmación.

4º.- Añadió que la Superintendencia del Servicio Civil encuentra el origen de la evaluación negativa de confirmación en la conducta que demostró el funcionario denunciada por el Ministerio de Educación, es decir que el funcionario demostró una conducta irrespetuosa con falta de ética y responsabilidad funcionaria hacia sus compañeros de trabajo y a las autoridades, pudiendo desembocar estas actitudes en la aplicación del Régimen de Responsabilidad por la Función Pública, prevista en la Ley Nº 1178, más nunca debió incidir esta conducta en la evaluación de confirmación, que al ser tomada en cuenta desnaturaliza el sentido propio de esta evaluación.

Con estos argumentos, impetra se declare Improbada la demanda interpuesta en su contra.

Que, por decreto de fojas 143, se aceptó la personería del Superintendente del Servicio Civil, se dio por respondida la demanda y se corrió nuevo traslado para la réplica, no habiendo sido absuelto dicho traslado, por lo que mediante memorial de fojas 147, el demandado solicitó se pronuncie el decreto de Autos para sentencia, el que consta a fojas 149 vuelta de obrados.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde referir que si bien es cierto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil delimita el marco para la procedencia del proceso contencioso administrativo referido a la oposición entre el interés público y el privado y cuando el sujeto que se creyere lesionado o perjudicado, hubiese agotado su reclamo en la vía administrativa, no es menos cierto que en la litis se traba el proceso entre dos entidades públicas, por ello, corresponde reconocerles legitimación activa y pasiva respectivamente tal cual prevé el artículo 62 parágrafo II de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y artículo 39 del D.S. Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, que establece el Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, previstos por los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Nº 2027, habiendo este Tribunal reconocido tal legitimación en procesos contenciosos administrativos en los que, cono en el caso de autos, litigan dos instituciones públicas.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La Corte Suprema de Justicia, como contralor judicial de la legalidad en la actividad administrativa, a través del proceso contencioso administrativo tiene el deber de velar porque en el ámbito administrativo se garanticen los derechos procesales de las partes y en su mérito ordenar se subsanen los defectos en que hubiesen podido incurrir las autoridades en el ejercicio de la actividad y procedimientos administrativos; por lo que en el caso de autos, este Tribunal debe observar que el formulario de evaluación de confirmación F.SAP-EC-01 del Ministerio de Educación es limitativo del derecho del servidor público a conocer el fundamento de la decisión, es decir, que el marcado de determinada casilla otorgando cierto puntaje en ningún caso suple la obligatoriedad de explicitar el motivo de la puntuación, aspecto que puede ser realizado en la casilla de "comentarios", debiendo existir absoluta relación entre el parámetro evaluado, el puntaje otorgado y el comentario o justificativo de la decisión..

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Educación
Demandado
la Superintendencia General del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009SE/0274/2009Fuente oficial