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TSJ

SE/0274/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 274/2012.

EXP. N°: 367/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Transportadora de Electricidad S.A (TDE) contra la Superintendencia General del SIRESE actual Ministro de Hidrocarburos y Energía.

FECHA: Sucre, quince de noviembre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Transportadora de Electricidad S.A. (TDE) contra la Superintendencia General del SIRESE, actual Ministro de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 24 a 29 interpuesta por la Transportadora de Electricidad S.A. (TDE), impugnando la Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico Nº 1152 de 17 de agosto de 2006 emitida por la Superintendencia General del SIRESE; la respuesta de fs. 91 a 93; replica y dúplica; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que Álvaro Mauricio Torrico Galindo, Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Carlos Julio Obando Lara, en representación de la Transportadora de Electricidad S.A. (TDE), por memorial de fs. 24 a 29, se apersonan expresando en su demanda los fundamentos que se sintetizan a continuación:

1.- Que el día 18 de julio de 2003, se produjo desconexión intempestiva de la línea de transmisión Santa Isabel - Arocagua 115 kV operada por TDE, por acciones vandálicas (disparos con arma de fuego) del Sistema Interconectado Nacional (SIN), en aplicación de procedimiento específico el Comité Nacional del Despacho de Carga (CNDC) y la Unidad Operativa del Comité Nacional del Despacho de Carga (UO-CNDC) elaboraron el correspondiente informe de falla sobre el caso, habiendo elaborado posteriormente el Informe Anual de Evaluación del Sistema de Transmisión de la gestión 2003, determinando en cada caso responsabilidad de los Agentes del Mercado. TDE no ha manifestado discrepancia con el informe de falla del incidente con el Informe de Evaluación 2003, así como tampoco con las conclusiones y resultados de los mismos, por lo que continuando el procedimiento y al no haber existido discrepancia entre el CNDC y TDE, la Superintendencia de Electricidad debió haber calculado el monto de reducción de remuneración, con base al Informe de Evaluación 2003 que no establecía responsabilidad a TDE en relación al incidente de desconexión Isabel - Arocagua.

Manifiesta que la actuación de la Superintendencia de Electricidad, en el caso, fue al margen del procedimiento al emitir la Resolución SSDE Nº 210/2005 de 12 de octubre de 2005, ya que al no existir discrepancia entre CNDC y TDE, sin requerir información técnica complementaria ni consultar al CNDC, la referida resolución, ignora y modifica las conclusiones de dicho organismo técnico asignando responsabilidades a TDE por la desconexión, estableciendo monto de reducción de remuneración, esta por incumplimiento de los índices de calidad del Servicio de Transmisión correspondiente al periodo noviembre 2002-octubre 2003, superior al monto surgido sobre la base del Informe de Evaluación 2003.

La Superintendencia Tributaria dentro de la labor supervisora, con sus atribuciones no reemplaza funciones del CNDC siendo que esta, está encargada de preparar y entregar información técnica a la SE, al no existir desacuerdo entre la OU-CNDC y los Agentes del Mercado, con relación a la determinación de responsabilidad por desconexión, la SE debe limitarse a emitir la resolución de Reducción de Remuneración que corresponda, siendo que el procedimiento es técnico.

Manifiesta también que la legislación eléctrica no especifíca ni otorga facultad expresa a la SE para emitir dictámenes técnicos por sobre aquellos emitidos por el CNDC, siendo que ésta es la instancia técnica llamada por ley para dicho efecto, instancia calificada conforme a Ley para determinar las causas técnicas y con base a ello las responsabilidades emergentes de los incidentes. Por lo que con estos argumentos solicita se pronuncie resolución declarando probada su demanda dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 1152 de 17 de agosto de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General del SIRESE.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 3 de diciembre de 2006 (fs. 69), se corrió traslado a la autoridad demandada, siendo citado con la provisión citatoria el 7 de febrero de 2007 (fs 87), Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, en su condición de Superintendente General interino del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, en tiempo hábil por memorial de fs. 91 a 93, contesta la demanda en base a los siguientes argumentos que se sintetizan:

La Superintendencia actuó en base a la competencia otorgada por el artículo 10 de la Ley 1600, en función a dichas atribuciones conferidas al ente regulador actuó la administración, encontrándose facultado en forma implícita e inequívoca a adoptar acciones y medidas necesarias para el cumplimiento de los principios sectoriales y políticas que definen la especialidad del ente regulador de la industria eléctrica. La Superintendencia puede exigir a cualquier Agente del Mercado involucrados, sus informes sobre fallas y perturbaciones en el Sistema de Transmisión y realizar a través de auditorías técnicas las investigaciones que considere pertinentes, siendo que en los casos que corresponda, emitirá anualmente notificaciones por incumplimiento a la calidad del servicio de Transmisión y procederá a la aplicación de reducciones a la remuneración de los Transmisores.

La Superintendencia de Electricidad como organismo con jurisdicción nacional encargado de la regulación de las actividades de la industria eléctrica, no puede ignorar los principios y objetivos que dan lugar a su creación, no puede abstraerse de su ámbito regulatorio innato.

Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda con costas, al considerar que la empresa demandante no desvirtuó la Resolución Administrativa Nº 1152 de 17 de agosto de 2006, porque la referida resolución dictada por la Superintendencia General del SIRESE se ajusta a lo establecido en la normativa legal vigente.

Que por memorial de fs. 97 a 98 la Transportadora de Electricidad S.A. presentó réplica, sintetizando lo expuesto en su demanda, precisando las normas legales acusadas de vulneradas y reiterando los argumentos y petición de fondo, mientras que la entidad estatal demandada presentó su dúplica a fs. 101; finalmente por proveído de fs. 155, se pronunció decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste características de juicio de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa, concluyó con la Resolución Administrativa Nº 1152 de 17 de agosto de 2006; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia de Electricidad y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

Que dentro del sistema de gobierno establecido en la Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009, el art. 20. I establece como derecho fundamental el acceso universal al servicio de electricidad, fundando que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de este servicio que debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia.

En coherencia con la norma precedente, el art. 36. I establece que el Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud, imponiendo la obligatoriedad del ejercicio de los servicios públicos.

El art. 12 de la Ley de Electricidad otorga a la Superintendencia de Electricidad como órgano regulador, entre otras las atribuciones de proteger los derechos de los consumidores, supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga establecido en dicha Ley, así como de los procedimientos empleados y los resultados obtenidos; cumplir y hacer cumplir la norma de electricidad, sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que la integran, y sus disposiciones conexas.

En relación a lo anotado, el Reglamento de Calidad de Transmisión en sus arts. 3 y 12 establece que la regulación de la calidad del servicio de transportación en el Sistema Interconectado Nacional, tiene por objetivo disponer de un servicio con los atributos y características suficientes para satisfacer las necesidades implícitas o establecidas de los Usuarios del Sistema de Transmisión, así como el privilegio de ejercer la facultad de acceder a los registros automatizados de los parámetros de Falla de los Agentes del Mercado involucrados en cada falla, así como a los Sistemas y documentos de registro que obligatoriamente deben contar todos los Agentes del Mercado (en el presente caso a los de Transportadora de Electricidad), dentro de esa facultad la Superintendencia puede exigir a cualquier Agente de Mercado involucrados, sus informes sobre Fallas y perturbaciones en el Sistema de Transmisión y realizar investigaciones que considere pertinentes.

Es dentro de las facultades descritas, que en observancia del art. 4 del Reglamento Específico de aplicación de reducciones en la remuneración de Distribuidores y Transmisor del Sector de Electricidad, que la Superintendencia definirá la responsabilidad de los Agentes del Mercado involucrados, sobre la base de toda la información disponible y cualquier otra adicional o complementaria que solicite.

Es de la interpretación sistemática de las normas precedentemente expuestas, que la Superintendencia tiene facultades de acceder a los registros automatizados de los parámetros de falla de los Agentes del Mercado involucrados en cada falla, o sea, a la información para determinar autónomamente la preexistencia de incumplimiento a los límites establecidos en la normativa legal respectiva; es pues el ente competente para sustanciar el procedimiento de aplicación de reducciones en la remuneración de la empresa transmisora, recibir sus descargos, evaluarlos y decidir en última instancia.

Que ante la preexistencia de incumplimiento a los límites establecidos para Fallas, es que la Superintendencia de Electricidad ha obrado en cumplimiento de los principios constitucionales y de la normativa especial, con el fin de que se cumplan los parámetros de eficacia y eficiencia de un derecho fundamental cual es el acceso al servicio optimo, respondiendo a los criterios de responsabilidad, continuidad y calidad establecidos en la Constitución Política del Estado. Razonamiento contrario llevaría a un una atribución contemplativa de dicha entidad evitando sus labores de fiscalizar, controlar, supervisar, y sobre todo, regular al sector de electricidad en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley de Electricidad Nº 1604 del 21 de diciembre de 1994, por cuanto esta tiene que asumir sus atribuciones, funciones, competencias, derechos y obligaciones de manera efectiva, y no supeditarse simplemente a un nivel de su existencia formal.

Es así que, la consideración de dichos antecedentes dieron lugar a que la Superintendencia de Electricidad emita de la Resolución SSDE Nº 275/2005 de de 15 de diciembre de 2005, por la que rechaza el recurso de revocatoria contra la Resolución SSDE Nº 210/2005 de 12 de octubre de 2005. Así como también posteriormente se dio lugar a la emisión de la Resolución AdministrativaNº 1152de 17 de agosto de 2006 del SIRESE, que confirma las resoluciones citadas.

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Datos del proceso

Demandante
Transportadora de Electricidad S.A (TDE)
Demandado
la Superintendencia General del SIRESE actual Ministro de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012SE/0274/2012Fuente oficial