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TSJ

SE/0274/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 274/2016

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 158/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija de fs. 19 a 26, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/12, la contestación de fs. 63 a 67, réplica de fs. 70 a 74, dúplica de fs. 89 a 90, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, señala que tanto la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0258/2012 de 10 de septiembre como la Resolución Administrativa Nº 204/2012 de 3 de mayo se enmarcan a derecho, puesto que la Autoridad Tributaria actuó en el marco de la normativa tributaria vigente, otorgándole al contribuyente lo que corresponde y conminándolo a pagar la deuda por las gestiones correspondientes, ya que la prueba que cursa en antecedentes permite acreditar que la esposa del recurrente suscribe el formulario de levantamiento de datos personales como técnicos del inmueble registrado bajo el código catastral 1-61-17-0-0-0 a nombre de Mario Arce Torres, documento que en materia tributaria y al amparo del Decreto Supremo 27310, constituye una declaración jurada que permitió a la Administración Tributaria determinar la deuda a través del procedimiento de determinación mixta, en concordancia con el art. 97.III de la Ley 2492, sin vulnerar derechos del contribuyente y con el derecho de la Administración Tributaria de percibir la deuda correspondiente, tomando en cuenta que la liquidación realizada por la Administración Tributaria se efectuó sobre los datos proporcionados por la esposa del contribuyente y teniendo la misma el carácter de Resolución Determinativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, manifiesta que la liquidación realizada por la Administración Tributaria se efectuó en base a los datos proporcionados por la esposa del contribuyente, y adquieren el carácter de resolución determinativa, haciendo viable su ejecución, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda realizar posteriormente una determinación de oficio, por lo que no proceden las impugnaciones a las Determinaciones Mixtas Nº 54/2009 para la gestión 2004 y Nº 290/2010 para las gestiones 2005 y 2006, al cumplir con las condiciones previstas por el numeral 7 del parágrafo I del art. 108 de la Ley Nº 2492.

Indica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución Jerárquica impugnada habla de la existencia vicios en la notificación masiva, más aún si en antecedentes administrativos se advierte que el contribuyente no tomó conocimiento de dichas actuaciones; sin embargo, al tratarse de un ciudadano prospero tenía la obligación de conocer sus obligaciones, en base a lo dispuesto por el art. 8 de la Constitución Política del Estado, y las notificaciones con las determinaciones mixtas 54/2009 para la gestión 2004 y 290/2010 para las gestiones 2005 y 2006 fueron realizadas en un medio de prensa de alcance nacional, encontrándose en el cuaderno de prueba las mismas en fotocopias legalizadas, mismas que se efectuaron al tenor de los dispuesto por el art. 89 de la Ley 2492 que proceden con las Vistas de Cargo, las determinaciones ya mencionadas, las resoluciones sancionatorias emergentes del procedimiento determinativo en los casos especiales previstos en el art. 97 del Código Tributario que afecten a la generalidad de los deudores tributarios y que no excedan la cuantía fijada por norma reglamentaria, reglamento que fue aprobado mediante Resolución Administrativa GTM-FISCA 011/2009 que regula el Procedimiento de Notificación Masiva como mecanismo válido para comunicar a los sujetos pasivos los actos que emanan de la Administración Tributaria Municipal y establece los actos susceptibles de notificaciones masivas, lo datos a consignarse en las mismas, y en la diligencia de notificación masiva, así como lo que corresponde en caso de existir errores en los datos consignados, por lo que las publicaciones realizadas cumplen con todos los requisitos que dispone el reglamento del Procedimiento de Notificación Masiva de 5 de octubre de 2009 que entró en vigencia el 14 de octubre de 2009 con las publicaciones efectuadas en el periódico de circulación nacional “El País”, que no pueden ser impugnadas al haber causado estado, tomando en cuenta que para la impugnación de las mismas, se tenía un plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación, para la impugnación correspondiente, lo cual no sucedió en el caso de autos, superando superabundantemente el plazo al efecto señalado, por lo que no amerita pronunciamiento alguno; cuantía que está señalada en observancia del art. 13, parágrafo III inc. b) del Decreto Supremo 27310, normativa que respalda las publicaciones realizadas por la Administración Tributaria, entendiendo por tal que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1203/2012 no tomó en cuenta la jurisprudencia existente sobre las notificaciones, entre la cuales destaca la doctrina constitucional que para señalar que el sistema normativo referido a las notificaciones, tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas, para que las partes cumplan con sus obligaciones o ejercen su derecho a la defensa.

Señala los agravios identificados, expresando que existió una errónea interpretación del art. 143 de la Ley 2492 que establece que el Recurso de Alzada será admisible contra los siguientes actos: 1.- Resoluciones Determinativas; 2.- Resoluciones Sancionatorias entre otras, indicando que este recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de 20 días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; que por su parte, el parágrafo IV del art. 198 de la referida norma dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando sea interpuesto fuera del plazo establecido o cuando se refiera a un recurso no admisible, tomando en cuenta que la Administración Tributaria practicó la notificación de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta 54/2009 el 8 y 29 de noviembre de 2009 y la Resolución Determinativa 290/2010 el 29 de noviembre y el 15 de diciembre de 2010, interrumpiéndose así el cómputo de la prescripción que prevé el art. 61 de la Ley 2492; concluyendo que la facultad de la Administración Tributaria para efectuar el cobro de la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por las gestiones 2004, 2005 y 2006 del inmueble registrado bajo el código catastral 1-61-17-0-0-0 de propiedad del sujeto pasivo, no prescribieron.

I.3. Petitorio.

Por lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda revocando parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1203/2010 en relación a las gestiones 2004, 2005 y 2006 con Determinaciones por Liquidación Mixta 54/2009 y 290/2010, manteniendo en consecuencia, firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0258/2012 de 10 de septiembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Señala que es necesario puntualizar que la Administración Tributaria Municipal no interpuso recurso jerárquico ante la instancia correspondiente, conforme a los arts. 144 de la Ley 2492 y 198 inc. e) de la Ley 3092, en relación a los aspectos resueltos en la instancia de Alzada, que declara prescritos los derechos de cobro del IPBI por las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 del inmueble con Código Catastral 1-61-17-0-0-0, lo cual denota su aceptación a lo resuelto por alzada.

Indica que los arts. 143 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 3092 prevén los actos contra los cuales el Recurso de Alzada es admisible, bajo ese contexto jurídico y dentro de antecedentes, se tiene que Mario Arce Torrez, mediante memorial de 4 de abril de 2012, solicitó a la Administración Tributaria la prescripción del acto administrativo por proveído de inicio de ejecución coactiva de las gestiones 2004, 2005 y 2006, prescripción de las gestiones 2007, 2008 y 2009 del IPBI del predio con registro catastral 1-61-17-0-0-0, teniendo como respuesta de parte de la Administración Tributaria, la emisión de la Resolución Nº 204/2012 que declaró prescrito el IPBI por las gestiones 2002 e 2003; en cuanto a las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001 que señala que no corresponde la prescripción, porque en el sistema se registra una solicitud de facilidades de pago que constituye reconocimiento expreso y tácito de la deuda por parte del contribuyente. En relación a las gestiones 2004, 2005 y 2006, indica que existen determinaciones por Liquidación Mixta que interrumpen la prescripción y dispone que el contribuyente proceda al pago de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Que el acto impugnado, es la Resolución Administrativa Nº 204/2012 que rechazó la prescripción solicitada por el sujeto pasivo respecto al IPBI de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006 y sanciones por las gestiones 2007, 2008 y 2009 del inmueble con registro catastral 1-61-17-0-0-0, lo cual no fue impugnado por la Administración Tributaria Municipal mediante la interposición del Recurso Jerárquico, quedando firme y subsistente lo resuelto por alzada en este punto.

Que el art. 83 de la Ley 2492 señala que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en el citado artículo y el art. 89 de la citada ley determina que las notificaciones masivas proceden con las Resoluciones Determinativas emergentes del procedimiento determinativo.

Refiere que la Administración Tributaria Municipal presentó fotocopias legalizadas de 4 publicaciones legalizadas en el periódico “El País” el 8 y 29 de noviembre de 2009 para el IPBI de la gestión 2004 y el 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2010 para el IPBI de las gestiones 2005 y 2006, las cuales contienen una lista de sujetos pasivos, entre los cuales se encuentra Mario Arce Torrez.

Indica que el Numeral 2 del art. 89 de la Ley 2492 dispone que la Administración Tributaria efectúe una segunda y última publicación en los medios, a los 15 días posteriores a la primera, en las mismas condiciones, por lo que ante la inobservancia del procedimiento establecido, las notificaciones masivas con las Resoluciones Determinativas emergentes de la Liquidación Mixta, presentan vicios procesales que afectan su validez, tal como señala el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 aplicable en virtud al art. 74 de la Ley 2492, toda vez que la actuación de la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

Que, pese a que correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se practique una nueva notificación con las Determinaciones por Liquidación Mixta, a fin de que se cumpla con el art. 89 de la Ley 2492, en observancia al principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el inc. k) art. 4 de la Ley 2341 aplicable supletoriamente de acuerdo al numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 y habiendo el sujeto pasivo opuesto la extinción de la obligación tributaria por prescripción que habría operado, haría inútil y dilatorio un nuevo trabajo de notificación de las Resoluciones Determinativas.

Que con referencia a los aspectos de la prescripción tributaria del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 señala que conforme lo dispuesto por el art. 2 del DS 24204, el hecho generador del IPBI está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o posesión de inmuebles al 31 de diciembre de cada año, debiendo considerarse que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 2492, correspondiendo la aplicación de dicha Ley, que en su art. 59 parágrafo I dispone que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria y el art. 60 de la misma norma establece que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, por lo que para el IPBI de la gestión 2004 con vencimiento en la gestión 2005 dicho cómputo se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, para el de la gestión 2005 inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010 y para el de la gestión 2006 inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011.

Indica que tomando en cuenta los vicios en que se incurrió con relación a las notificaciones masivas de las Determinaciones por Liquidación Mixta 54/2009 y 290/2010 que contienen la deuda tributaria del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, no pueden ser consideradas causales de interrupción.

II.1. Petitorio.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija.

Que, posteriormente, fueron ejercidos por su turno los derechos a la réplica y duplica correspondientes.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

• En fecha 11 de abril de 2012, Mario Arce Torrez, solicita prescripción del acto administrativo por Proveído de Inicio de Ejecución Coactiva de 28 de marzo de 2012 (gestiones 2004, 2005 y 2006), prescripción por las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y de las sanciones tributarias 2007, 2008 y 2009 del predio con registro catastral Nº 1-61-17-0-0-0.

• En fecha 17 de mayo de 2012, se notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa Nº 204/2012 de 3 de mayo de 2012, que en su parte resolutiva declara prescrito el IPBI por las gestiones 2002 y 2003, del inmueble con registro catastral Nº 1-61-17-0-0-0; asimismo en cuanto a las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001, señala que no corresponde la prescripción por que en el sistema municipal se registra una solicitud de facilidades de pago que constituye reconocimiento expreso y tácito de la deuda por parte del contribuyente, en relación a las gestiones 2004, 2005 y 2006 indica que existen determinaciones por Liquidación Mixta que interrumpen la prescripción y finalmente dispone que el contribuyente debe proceder al pago de las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las que se encuentran vigentes para su respectivo cobro por parte de la Administración Tributaria.

• Que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0258/2012 de 10 de septiembre, se determinó: primero Revocar parcialmente la Resolución Administrativa Nº 204/2012 de 3 de mayo de 2012, emitida por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, declarando prescritos los derechos de cobro del IPBI por las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001, manteniendo firme el IPBI de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 del inmueble con código catastral Nº 1-61-17-0-0-0 de propiedad de Mario Arce Torrez.

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Datos del proceso

Demandante
Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0274/2016Fuente oficial