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TSJReiteradora

SE/0274/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El demandante, interpuso proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2019 que confirmo la Resolución que determinó la deuda tributaria de Bs 1.112.225.- por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del IVA y multa por in...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 274

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 154/2019-CA

Demandante: Empresa Constructora GENESIS LTDA

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0459/2019 de 6 de mayo

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Constructora GENESIS LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 63, interpuesta por el representante legal de la Empresa Constructora GENESIS LTDA, Carlos Guillermo Klinsky Montero (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2019 de 6 de mayo de fs. 22 a 38; el Auto de admisión de 17 de julio de 2019 de fs. 70; el memorial de fs. 156 a 170, que contestó la demanda; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 193; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de junio de 2015, la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) notificó mediante cédula (fs. 38 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 00140VI06781 de 11 de mayo 2015 (fs. 32 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), contenido en las facturas de compras declaradas por el contribuyente en los períodos fiscales junio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2011.

El 5 de septiembre de 2018, el SIN notificó mediante cédula (fs. 668 del Anexo 4) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291879000419 de 20 de agosto de 2018 (fs. 634 a 663 del Anexo 4), estableciendo preliminarmente la deuda tributaria de Bs 1.102.046.- (Un millón ciento dos mil cuarenta y seis 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del IVA, períodos fiscales junio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2011.

Mediante Memorial presentado el 22 de octubre de 2018 (fs. 670 a 672 del Anexo 4), el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad determinativa del SIN para los períodos fiscales verificados y la nulidad de la VC N° 291879000419.

El 12 de noviembre de 2018, el SIN notificó mediante cédula (fs. 756 del Anexo 4) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171879001091 de 28 de octubre de 2018 (fs. 721 a 751 del Anexo 4), que determinó la deuda tributaria de Bs1.112.225.- por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del IVA y multa por incumplimientos de deberes formales, períodos fiscales junio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2011.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 44 a 47 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0052/2019 de 22 de febrero (fs. 135 a 152 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, al no existir vicios de nulidad y no operó la prescripción.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 173 a 179 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0459/2019 de 6 de mayo (fs. 237 a 253 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 55 a 63), que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Denunció que la AGIT, en la resolución impugnada, vulneró los principios de "seguridad jurídica", "irretroactividad de la Ley" y "legalidad" instituidos en los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 6 y 150 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 4-c) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), respectivamente; porque se aplicó las Leyes Nos. 219, 317 y 812, que modificaron los plazos y la forma del cómputo de la prescripción de las facultades tributarias, a períodos fiscales anteriores a su vigencia; más aún, si estas modificaciones no benefician de ninguna forma al contribuyente.

Citando los arts. 59 y 60 del CTB-2003, vigentes cuando se produjo el vencimiento del pago de los periodos fiscales verificados por el SIN, señaló que el cómputo del plazo inició el 1ro de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, sin que hubiese ocurrido causal de suspensión en su transcurso; por lo que, cuando el SIN notificó la RD N° 171879001091, el 12 de noviembre de 2018, su facultad determinativa se encontraba prescrita.

Denunció que la VC y la RD, emitidas por el SIN, son nulas porque: "...se debe especificar el origen y concepto de la procedencia de la deuda tributaria con el objeto que el sujeto pasivo pueda presentar de forma cierta sus descargos o tenga la información porque tiene una deuda y pueda pagar, subsanar el error o en su defecto impugnar, en palabras sencillas la Administración Tributaria tiene la obligatoriedad de emitir los actos administrativos con una correcta valoración, fundamentación y demostrando el resultado del trabajo realizado, es decir, que no es suficiente enumerar las observaciones sin especificarlas, sobre todo debe contener un sustento técnico; inicialmente en la Vista de Cargo se establece una deuda tributaria sin especificar el origen, el concepto, generando de esa manera no tener la certeza de que documentación faltó para demostrar la inexistencia de la deuda tributaria, o en el caso específico que períodos debió presentarse documentación." (Resaltado de origen).

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la resolución impugnada, declarando prescrita la facultad determinativa del SIN.

Admisión.

Mediante Auto de 17 de julio de 2019 de fs. 70, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 156 a 170, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0770/2012 de 13 de agosto, referida a que el principio de "irretroactividad" no se contrapone a la necesidad de mutaciones normativas; señaló que, ningún Juez, Tribunal u Órgano Administrativo, se encuentra autorizado para no aplicar la norma jurídica, porque de acuerdo al art. 5 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo), se presume la constitucionalidad de las normas entre tanto no sean declaradas inconstitucionales.

Citando las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) Nos. 1110/2002 de 16 de septiembre, referida a la "legalidad" como principio fundamental y 1077/01-R de 4 de octubre, que versa sobre la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales concretos a las disposiciones vigentes y el art. 6 del CTB-2003, que instituye el principio de "legalidad"; afirmó que, no es posible acudir a normas derogadas; por lo que, las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que introdujeron modificaciones al CTB-2003, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.

Citando en las SC Nos. 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, referidas a la retroactividad auténtica y no auténtica (retrospectividad); arguyó que, las Leyes Nos. 291, 317 y 812, se aplicaron correctamente a una situación no concluida.

Citando doctrina sobre prescripción tributaria, el art. 59-I del CTB-2003, modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y 812 y los antecedentes administrativos hasta la emisión de la RD N° 171879001091; afirmó que las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, entraron en vigencia cuando se encontraba corriendo el plazo de prescripción de la facultad determinativa del SIN, comprendiéndose que la medida legislativa se fundamenta en la necesidad de evitar la extinción de la obligación tributaria; por lo que, los principios de "legalidad" y "seguridad jurídica" no sufrieron menoscabo respecto al incumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria.

Con base en lo argumentado, afirmó que para los períodos fiscales junio, agosto y noviembre de la gestión 2011, el término de prescripción inició el 1ro de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2019 y para el período fiscal diciembre de la gestión 2011, el término de prescripción inició el 1ro de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020; por lo que, las facultades determinativas del SIN no se encuentran prescritas.

Aseveró que el demandante reiteró lo expuesto en instancia administrativa recursiva; aspecto que, constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carencia argumentativa conforme estableció la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ); asimismo, señaló que la demanda no expresó los agravios ocasionados, debiendo considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del TSJ, no pudiéndose presumir o prever lo que quiso decir la parte actora.

Indicó que la demanda no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975), al no ser la cosa demandada clara, ni precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, sin especificar cómo la Resolución impugnada causó agravio al demandante, debiendo considerarse las Sentencias Nos. 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas a los requisitos que debe contener la demanda contencioso administrativa y la falta de argumentos fácticos que conlleven a declarar improbada la demanda.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Duplica.

El contribuyente no presentó réplica; por lo que, la AGIT no presentó dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 114 a 121, el SIN se apersonó al proceso en su calidad de tercero interesado; argumentando lo siguiente:

Aseveró que el contribuyente reiteró los argumentos expuestos en etapa recursiva que fueron resueltos por la AGIT en la resolución impugnada.

Señaló que la AGIT no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes que se presumen constitucionales.

Afirmó que el SIN ejerció sus facultades determinativas y el contribuyente solicitó la prescripción, cuando estaban vigentes las Leyes Nos. 291, 317 y 812; asimismo, señaló que, bajo la teoría de los derechos adquiridos y expectaticios, las referidas Leyes, no pueden afectar derechos adquiridos y consolidados por los contribuyentes; empero, pueden afectar los derechos expectaticios que no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento.

Manifestó que el contribuyente solicitó la prescripción cuando aún no operó, reconociendo expresa y tácitamente la deuda tributaria; por lo que, el término de prescripción se interrumpió conforme prevé el art. 61-b) del CTB-2003; aspecto reconocido en la Sentencia N° 100/2014 de 6 de junio, emitida por la Sala Plena del TSJ.

Argumentó que, desde el inicio de la fiscalización, el SIN comunicó al contribuyente los alcances de la verificación, las diferencias encontradas en el cruce de información realizado con sus proveedores y las compras informadas por este, se solicitó documentación que fue valorada conforme a normativa y se estableció la deuda tributaria conforme al art. 47 del CTB-2003; siendo inexistentes los vicios de nulidad denunciados.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se confirme la resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia de fs. 193.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer si es correcta o no, la determinación de la AGIT, de mantener vigente la facultad determinativa del SIN, para verificar los períodos fiscales junio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2011; considerando el plazo de prescripción previsto en el CTB-2003, vigente en esos períodos fiscales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Respecto a la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: "La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica Jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella..." (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2a edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: "la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce..." (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24a Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de "certeza" y "seguridad jurídica" y no en la equidad y la justicia, puesto que: "El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho..." (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperíum, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial..." Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, establecen el principio de "seguridad jurídica" al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SC Nos. 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Mediante Auto Supremo N° 432 de 25 de julio de 2013, el TSJ moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos, al concluir que: "...la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma..."

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio, por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII: como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

Respecto a los principios de "irretroactividad de la Ley", "tempus comici delicti" y "tempus regis actum".

El art. 123 de la CPE, establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución." (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 150 del CTB-2003, prohíbe aplicar retroactivamente la norma tributaria; empero, dispone la siguiente salvedad: "Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable", (Resaltado añadido), instituyendo el legislador, el principio de "favorabilidad", que si bien rige en materia penal, también es aplicable al ámbito punitivo administrativo.

Conviene recordar que, la aplicación del principio de "favorabilidad", opera como una excepción al principio de la irretroactividad; toda vez que, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (sea material, procesal o de ejecución) beneficia al sujeto sobre el que deba ser aplicada, ya como procesado o condenado; asimismo, el principio nace de la idea de que la Ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra conductas delincuenciales y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente al hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa.

Evidentemente, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, siendo uno de sus componentes el de la "certeza"; por el cual, las reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, no sean alteradas para atrás, excepto cuando la nueva Ley sea más beneficiosa para el procesado.

Debe considerarse también que, el derecho tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo), el primero, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo; así por ejemplo, pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción; es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: 1. El principio del "tempus comici delicti", por el que se aplica la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito y; 2. El principio "tempus regis actum", por el que la norma aplicable, es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento; de modo que, si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material y no así al formal, corresponde aplicar la norma vigente al momento que se cometió el ¡lícito tributario; criterio concordante con el principio de la "irretroactividad de la Ley" establecido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003.

Resolución del caso en concreto:

Respecto a la falta de carga argumentativa, incumplimiento del art. 327 del CPC-1975 y la exposición de disconformidades sin fundamento legal; corresponde señalar que, la demanda cumple las exigencias establecidas en el art. 327 del CPC-1975 y desglosadas también en el Auto Supremo N° 510/2013 de 27 de noviembre (citado por la AGIT), en cuanto al deber de la parte actora, de establecer con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; aclarando que, dado el estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto a la verificación de aquellos requisitos de forma.

Ahora bien, el contribuyente señaló que la AGIT, en la resolución impugnada, estableció que se cumplieron con los requisitos esenciales para la validez de los actos administrativos; por lo que, denunció que la VC y la RD emitidas por el SIN, son nulas al no haber especificado el origen y concepto de la deuda tributaria; aspecto que, no le permitió presentar descargos.

Al respecto, de acuerdo al art. 778 del CPC-1975, el proceso contencioso administrativo, procede cuando existe oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Órgano Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Órgano, todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado; consiguientemente, en el proceso contencioso administrativo, equiparado a un juicio de puro derecho, se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, para realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT que emitió la resolución impugnada.

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Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora GENESIS LTDA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 9-2, 178 y 123 de la Constitución Política del Estado Artículos 59, 60, 62 y 150 del Código Tributario Boliviano

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