Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 274/2020
EXPEDIENTE : 25/2019
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2262/2018 de 29/10
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
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VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 457 a 470, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2262/2018 de 29 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 479 a 733, el memorial de contestación de fs. 788 a 908 vlta., la réplica de fs. 961 a 967 vlta., el escrito de dúplica de fs. 974 a 985, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria a la EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., el 25 de mayo de 2017 se le notificó con la Vista de Cargo 291779000130 de 23 de igual mes y año, originando que el contribuyente dentro del plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492, presente sus descargos. Habiéndose analizado y evaluado la documentación presentada como descargo, el 30 de junio de 2017, la Administración Tributaria notificó de forma personal con la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio 2017, a través de la cual decidió determinar de oficio sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente EMPRESA DE COMUNICACIÓN EL DEBER S.A., por el monto que asciende a 569.817 UFV’s (quinientos sesenta y nueve mil ochocientos diecisiete Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs1.257.385 (un millón doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco 00/100 Bolivianos), correspondiente al total del adeudo tributario (tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y multa por omisión de pago) de los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, y los periodos de enero, febrero y marzo de la gestión 2013, correspondientes a los impuestos IVA, IT y IUE.
El 20 de julio de 2017, el contribuyente EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., impugnó la mencionada Resolución Determinativa ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), dando lugar a que la indicada autoridad emita la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 671/2017 resolviendo ANULAR la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio de 2017, ordenando que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo fundamentando su determinación en base a los requisitos establecidos en los arts. 99 de la Ley 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 (RCTB).
Contra la Resolución emitida por la ARIT-SCZ, la Administración Tributaria y el mencionado Contribuyente el 23 de octubre de 2017 presentaron Recurso Jerárquico, dando lugar a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emita la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0464/2018, a través del cual ANULÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 671/2017 de 23 de octubre, determinando se pronuncie un nuevo acto administrativo que se limite únicamente a las cuestiones planteadas por las partes. En cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT el 26 de junio de 2018, la ARIT-SCZ emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2018 mediante la cual resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio de 2017.
Siendo desfavorable la decisión emitida para las partes, tanto la Administración Tributaria como el contribuyente impugnaron la referida Resolución de Alzada, recursos que fueron resueltos por la AGIT mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2262/2018, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la mencionada Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2018 dejando parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio de 2017, respecto al impuesto omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs116.992.-; Impuesto a las Transacciones (IT) por Bs5.343.- e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por Bs214.470.-, manteniendo firme y subsistente el Impuesto Omitido del IVA por Bs78.625.- y el IUE por Bs59.023.- además de la multa por Incumplimiento de Deberes Formales de 1.000 UFV.
Ratificándose plenamente en el contenido de la Resolución Determinativa 171779000720, la Administración Tributaria a través de la presente demanda, denuncia los siguientes agravios en los cuales incurrió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-2016/2018:
I.2 VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA RESOLUCION JERARQUICA Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY RESPECTO A LOS INGRESOS NO DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE.
La Administración Tributaria señaló que la AGIT no realizó un análisis de los argumentos vertidos por la Administración Tributaria a momento de establecer de la determinación de INGRESOS NO DECLARADOS, debido a que en la mencionada Vista de Cargo y Resolución Determinativa, además de la contestación efectuada por la empresa contribuyente, se estableció y constató la existencia de espacios publicitarios en la sección comercial del periódico (medio impreso) que no fueron debidamente facturados, los que estaban consignados con los siguientes títulos “oración a San Expedito”, etc., observándose solo una codificación y/o sigla denominada “T.S-INDEF” y no así la debida facturación, por esta razón la Administración Tributaria solicitó al contribuyente EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., el inventario de cada espacio publicitario en la sección comercial, requerimiento al cual el contribuyente respondió que: “como segundo requerimiento nos solicitan un reporte inventario de oraciones publicadas que se utilizan como “tacos para el llenado de páginas. Lamentablemente esta información no la tenemos registradas en el periódico que solicitan” (textual); Sin embargo, este aspecto no mereció pronunciamiento de la AGIT lo que llama la atención, debido a que, conforme a lo dispuesto por los arts. 4, 5 y 6 de la Ley 2492 es obligación del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos o instrumentos públicos, para demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden, con el propósito de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria. En ese entendido, si el contribuyente pretendía que la Administración Tributaria no observe la falta de emisión de facturas por las referidas publicaciones, debió respaldar con documentación pertinente el tratamiento que da a las mismas, y no simplemente señalar que no puede presentar dichos descargos, lo que demuestra transgresión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada por parte de la AGIT, la cual si bien se pronunció escuetamente, sin embargo dicha argumentación resulta parcializada al pretender establecer que sea la Administración Tributaria quien averigüe o identifique al cliente de dichas publicaciones, cuando es obligación del contribuyente brindar la información solicitada de acuerdo a lo establecido por el art.76 de la Ley 2492.
Bajo estas referencias, la AGIT incumplió con el deber de motivación y fundamentación de la Resolución hoy cuestionada, al no pronunciarse de forma positiva o negativa respecto a los argumentos de impugnación de la Administración Tributaria en el recurso jerárquico, correspondiendo en consecuencia al Tribunal Supremo subsanar los errores incurridos por esta autoridad y anular la Resolución del recurso jerárquico ordenando que la AGIT pronuncie nueva Resolución pronunciándose sobre todos agravios expuestos.
Respecto al argumento de la AGIT que la Administración Tributaria no hubiere demostrado el acaecimiento del hecho imponible en relación a la publicación de oraciones en el periódico escrito, corresponde mencionar que por disposición del art. 4 de la Ley 2492, el hecho imponible se perfeccionará en el caso de contrato de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; en ese sentido, la Administración Tributaria ha establecido una observación a raíz del nacimiento del hecho imponible, debido a que el contribuyente tiene como actividad principal la “PRESTACION DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD”, y al estar publicadas las oraciones observadas, se finalizó su ejecución o prestación de servicio, lo que dio lugar al nacimiento del hecho generador y en consecuencia, correspondía al Contribuyente demostrar lo contario con documentación pertinente, toda vez que, resulta inaceptable que el contribuyente desconozca las publicaciones por las cuales obtiene ingresos y las que no le reportan ingresos y bajo el criterio de estas últimas corren por su cuenta deberían ser contabilizadas y debidamente registradas. Situación que la AGIT ha omitido observar, lo que demuestra flagrante vulneración al principio de SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY establecido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo al revocar la determinación de “ingresos no declarados”, sin considerar que el Contribuyente presto servicios de publicación y no registró los pagos efectuados y mucho menos emitió las facturas respectivas, omitiendo cumplir con las obligaciones tributarias; sin embargo, la AGIT pretende que la Administración Tributaria cumpla con un requisito adicional cual es de “determinar previamente la efectiva prestación del servicio identificando al sujeto que lo solicito y el pago que se hubiera efectuado por la contraprestación de dicho servicio” cuando este aspecto de acuerdo al art. 4 inc. b) de la Ley 843 es opcional, situación que vulneró el derecho de la Administración Tributaria de obtener un fallo imparcial y en estricta sujeción a la ley. Por lo que solicitan, se declare probada la demanda y confirmen la determinación efectuada por la Administración Tributaria respecto a los ingresos no declarados por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACION SOCIAL EL DEBER S.A.
I.3 VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY (SOBRE LA DEPURACION DE CREDITO FISCAL DE FACTURAS NO VINCULADAS A LA ACTIVIDAD GRAVADA)
De acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la Ley 2492, solo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, fijar la base imponible y alícuota en el límite máximo y mínimo de la misma, designar al sujeto pasivo, excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo, otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios, condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones, establecer los procedimientos jurisdiccionales, tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones, privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias. Asimismo, por disposición del art. 4 de la Ley 2341 aplicable por mandato del art. 200 de la Ley 2492, la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley.
En ese contexto, la validación de facturas efectuada por la AGIT en los códigos 2a, 2b, 2g y 2f, se basó en un criterio propio de dicha autoridad, toda vez que manifestó “SE ENTIENDE” que para la edición de periódicos y publicaciones periódicas, como actividad principal del sujeto pasivo, adicionalmente se realizan diferentes actividades registradas por el contribuyente como la actividad de GENERACION DE HECHOS NOTICIOSOS Y/O EVENTOS de interés colectivo, situación que resulta ser completamente ilegal, al transgredir el principio de legalidad y el sometimiento pleno a la ley establecidos en las Leyes 843 y 2341.
Al respecto, señaló que la Administración Tributaria tanto en instancia de alzada como en la jerárquica expuso que la EMPRESA DE COMUNICACIÓN EL DEBER S.A., para los periodos sujetos a verificación registraba dentro del PADRON DE CONTRIBUYENTES PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DE EDICIÓN (libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas) Y COMO ACTIVIDADES SECUNDARIAS (radio, televisión, actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, actividades de imprenta, encuadernación, serigrafía y alquiler de bienes propios), lo que evidencia que en ninguna parte se consigna la REALIZACION DE EVENTOS Y/O HECHOS NOTICIOSOS, en esa medida, los gastos realizados y forzosamente ligados por la “AIT” a los eventos realizados por el contribuyente por el “día del niño” no pueden considerarse como vinculadas a la actividad gravada, no correspondiendo su validación, debido a que solo dan lugar al crédito fiscal, las compras y adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obra o prestación de insumo de cualquier naturaleza, es decir, aquellas destinadas a la actividad que el sujeto pasivo resulta responsable, por esta razón, la alegación vertida por la “AIT”, respecto a los gastos validados por la compra de masitas, trofeos, refrigerios, almuerzos, estatuillas, cenas, gaseosas, etc., resulta completamente errónea; además, el propio contribuyente no ha demostrado como esa REALIZACION DE EVENTOS Y/O HECHOS NOTICIOSOS y los gastos incurridos en ellos, han incrementado las ventas de periódicos o la edición de los mismos, es decir, como han mejorado o ayudado a la EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., lo que demuestra que la validación de dichos gastos por la AIT sin estar vinculados a la actividad gravada, vulneró el principio de igualdad de las partes y el debido proceso en su elemento de fundamentación por no observar lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843.
Asimismo, indicó que la AGIT vulneró el principio de imparcialidad, al validar facturas en base a suposiciones y apartarse por completo de lo que establece la ley, demostrando preferencia por el contribuyente en detrimento de la Administración Tributaria transgrediendo el debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado. Asimismo, la AGIT omitió pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre todos los agravios expuestos por la Administración Tributaria, lesionando gravemente los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.3. DENUNCIA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE COHERENCIA EN LA FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES
La AGIT en el párrafo viii del acápite IV.4.5.9 de la Resolución Jerárquica señaló que: “ por lo expuesto en el cuadro precedente, sobre las facturas observadas mediante Código 2g, corresponde confirmar la depuración del crédito fiscal de Bs4.637,22 toda vez que la Empresa de Comunicación Social el Deber SA no documentó la vinculación de sus compras con la actividad gravada; por otra parte, revocar la depuración por Bs30.779,35 debido a que la vinculación de dichas compras “no fue documentada”, dando a entender que se confirmaría todas las observaciones de todas las facturas que se encontraban depuradas por la Administración Tributaria, no obstante ello se observó la revocación parcial de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria lo que generó confusión y falta de coherencia en el fallo emitido, correspondiendo subsanar dicho error por parte de la AGIT, por la falta de requisitos formales para su legal consolidación.
En conclusión, señaló que la AGIT, incurrió en flagrantes errores, al no haber realizado un análisis legal y técnico de los hechos expuestos en el proceso, además de haber omitido pronunciarse de manera motivada y fundamentada sobre todos los agravios expuestos por la Administración Tributaria y haber dictado una Resolución incoherente e incongruente respecto a la depuración de las facturas contenidas en el Código 2g.
I.4. PETITORIO.-
Por lo expuesto solicita se emita SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 2262/2018 Y SE CONFIRME EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCION DETERMINATIVA 171779000720 de 28 de junio de 2017.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por providencia de fs. 735 se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado EMPRESA DE TELECOMUNICACION SOCIAL EL DEBER S.A., y mediante nota presentada el 28 de agosto de 2019, cursante a fs.744 se hizo la devolución de la provisión debidamente diligenciada, dándose por notificado al tercero interesado como consta a fs. 742.
Cumplidas las diligencias de citación, la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 788 a 908, manifestando lo siguiente:
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo al reiterar los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un IMPEDIMENTO PARA INGRESAR AL FONDO DE LA DEMANDA, al no poder suplir la carencia de carga argumentativa, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio emitida por la Sala Plena del este alto Tribunal de Justicia, que dispuso que cuando no se argumenta adecuadamente los derechos vulnerados, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, impide al Tribunal Supremo a ingresar al análisis de fondo de la acción, Jurisprudencia que piden sea considerada al momento de analizar los confusas pretensiones de la demanda. Asimismo, la Sentencia 32/2016 de 20 de octubre, estableció los requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa y las consecuencias de su incumplimiento, que en el caso concreto no contiene peticiones claras y no expone los agravios causados con la decisión asumida, lo que conlleva a su declaratoria de improbada.
II.1 SOBRE LA CARENCIA DE ARGUMENTOS EN LA DEMANDA INTENTADA, los aspectos expuestos en la demanda no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, cuando la Administración Tributaria señala que: “…carecen de todo análisis legal y técnico jurídico…es completamente parcializada…evidenciándose su parcialidad con el contribuyente …de manera totalmente arbitraria y sin ningún respaldo legal… con argumentos escuetos y apartados completamente de la Ley…denota preferencia con el contribuyente…” (textual), afirmaciones que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a la AGIT a emitir la Resolución del Recurso Jerárquico y que demuestran la inventiva con la que actúa la parte demandante, al no exponer criterios acordes al ordenamiento jurídico nacional.
Asimismo, la Administración Tributaria se limita emitir solo disconformidades con la decisión asumida, sin discernir criterios objetivos y claros que sustenten su petición, tratando de darle subrepticiamente otra connotación a la problemática planteada, desconociendo que la AGIT obró en el marco de sus facultades, definiendo una situación jurídica acorde al orden público.
II.2. SOBRE ABSTRACTAS PRETENSIONES
La entidad demandante solicita: “…se sirva dictar sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa impetrada por la suscrita administración tributaria y en consecuencia revoquen parcialmente la resolución del recurso jerárquico Nº AGIT-RJ 2262/2018…” (textual), sin especificar que parte de la Resolución Jerárquica deberá ser revocada parcialmente, pero también expresa que: “…se resuelva anular la resolución del recurso jerárquico debiendo la AGIT emitir uno nuevo donde se pronuncie por todos los agravios expuestos por la suscrita Administración Tributaria…” (textual), petitorio que demuestra incongruencia de la demanda al pedir revocatoria y al mismo tiempo nulidad, sin identificar los vicios de nulidad que contendría la mencionada Resolución Jerárquica, lo que hace que la demanda contenciosa administrativa carezca de sustancia, como lo ha establecido la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, al señalar que. “…cuando lo expuesto en la demanda es ambigua y superficial, no se refiere ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, esta pretensión es inatendible, por cuanto este Tribunal no puede de oficio suplir esta deficiencia argumentativa…”. Bajo esta referencia, el contenido de la petición es incongruente e inatendible. Sobre la misma temática, el Tribunal Supremo en la Sentencia 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena, cuando señaló que: “Corresponde aclarar que existe ausencia de carga argumentativa de la demanda; es decir, faltan razones serenas, seguras, concretas, acertadas y bastantes con base a los hechos en que se fundare, que el caso es ilusoria y con datos inexactos, que no pueden ser considerados y, menos aún, determinados por este Tribunal bajo pena de violar de forma grave, no únicamente el deber de congruencia sino también, el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, por lo que no puede emitirse un fallo ultra petita, (más allá de lo pedido por la parte), extra petita (algo diferente lo solicitado) o infra o citra petita (otorgando menos de lo pedido)…” (textual).
Comprobado que la demanda es ABSTRACTA Y SIN RAZONES CONCRETAS, y a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, el Tribunal Supremo debe declarar improbada la demanda, observando además lo señalado en la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo.
II.3. SOBRE LOS INGRESOS NO DECLARADOS
La Administración tributaria en cuanto a la existencia de ESPACIOS PUBLICITARIOS EN LA SECCION COMERCIAL DEL PERIODICO (MEDIO IMPRESO) QUE NO FUERON DEBIDAMENTE FACTURADOS, no asumió que el contribuyente señaló que aquellas publicaciones se realizaron por imagen y exigencias técnicas para no mostrar espacios en blanco en el periódico impreso, al no constituir publicaciones comerciales a título oneroso y tampoco son donaciones al no existir un solicitante o beneficiario, a tal efecto, se debe considerar lo señalado en la Sentencia 72 de 4 de octubre de 2016, emitida por la Sala Primera, que estableció que la Administración Tributaria goza de amplias y especificas atribuciones contenidas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 para obtener mayores elementos probatorios.
Si bien la Administración Tributaria observó ingresos por publicidad no facturada, estos sólo fueron respaldados por publicaciones de periódicos, sin demostrar que dichas publicaciones hubieran generado ingresos para el contribuyente.
Se debe tener presente que la importancia de determinación de ingresos no declarados, radica en establecer la efectiva prestación del servicio identificando al sujeto que lo solicitó y el pago que se hubiera efectuado por la
II.4. SOBRE LA DEPURACION DEL CREDITO FISCAL
En el Estado de Derecho, existe una premisa, que implica que todo acto debe estar regido por la ley y no por la voluntad de las personas que habitan en esa sociedad, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 51/2017, señalo que el principio de legalidad es entendido como todo ejercicio de potestades que debe sustentarse en normas jurídicas y que determinen un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción, y que el principio de buena fe, se entiende como el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad o la rectitud de una conducta, ambos principios buscan impedir las actuaciones abusivas tanto de la administración tributaria cuanto del sujeto administrado. Bajo ese entendimiento la AGIT al resolver el caso concreto aplicó estrictamente los principios de legalidad, emitiendo una Resolución dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, analizando cada una de las pretensiones aducidas y pruebas aportadas.
En ese contexto, el art. 4 de la Ley 843 establece que el hecho imponible debe hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, en tanto que el art. 8 inc. a) de la citada Ley dispone que el crédito fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obra o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Asimismo, se indica que solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, aquellas que estén vinculadas con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
En el marco legal expuesto, la AGIT adoptó una línea jurisprudencial en las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ 0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0388/2016 entre otras, según las cuales en los casos de duda respecto a su validez del crédito fiscal depurado, la misma debe ser despejada o confirmad, mediante el análisis de las pruebas aportadas, que permitan verificar a satisfacción los siguientes requisitos: 1) Emisión de factura, según el art. 4 de la Ley 843; 2) Que la compra se encuentre vinculada la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; y, 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada, aspecto a demostrarse en cumplimiento del art. 70 numeral 4) y 5) del Código Tributario Boliviano (CTB), caso en el cual corresponderá el cómputo del crédito fiscal. Asimismo, determina como obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo, el respaldar las actividades y las operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos conforme se establezca en la normativa respectiva; demostrar la procedencia y la cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, así como facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes administrativos, la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio, resolvió determinar sobre base cierta las obligaciones impositivas del Contribuyente por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales abril de 2012 a marzo del 2013 en 569.817 UFV equivalentes a Bs1.257.385.- importe que incluye Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales.
Ahora bien, la AGIT en base a la indicada Resolución Determinativa identificó los códigos, causas de depuración, análisis y conclusión, reflejando de forma objetiva y clara los cuadros explicativos, cada uno de los elementos probatorios, conducentes a la decisión asumida, de forma congruente y en base a lo determinado por el art. 211. III de la Ley 2492 que determina que las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado, así respecto a las facturas observadas según los códigos 1, 2 y 3 que refieren AUSENCIA DE LA FACTURA ORIGINAL, NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA, TRANSACCION NO REALIZADA EFECTIVAMENTE Y/O DOCUMENTACIÓN INSUFICIENTE, se estableció que la documentación de respaldo correspondiente a las facturas 6631664, 162723066, 163971494, 163978539, 65721082, 167157035, 181240488, 48939797, 52730002, 42780692, 46684925, 246210112, 2116102, 10, 264874413, 254081228, 7933, 397710, 1516,1517, 96445, 96446, 64489 y 67872 no probaron que el gasto esté vinculado con la actividad gravada.
Respecto a las facturas 2416, 440613461938 y 1200 se comprobaron la vinculación de la compra realizada con la actividad gravada, en esa medida se confirmó la depuración del crédito fiscal por Bs295.25 y se revocó la depuración del crédito fiscal por Bs291.35.
II.1.1. SOBRE LAS FACTURAS OBSERVADAS MEDIANTE CODIGO 2 NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA, la demanda no refiere agravio alguno sobre este punto, sin embargo en base a la verificación se estableció que las facturas 2951, 4104, 3706, 145006, 3078,29361, 2860, 11912, 3130, 3340, 3672 y 7424 no demostraron que el gasto realizado este vinculado con la actividad gravada, en tanto que la documentación de respaldo de las facturas 162, 54435, 369, 4601,4627 y 35195 reflejó la vinculación de la compra realizada a la actividad gravada. En consecuencia, corresponde se confirmó la depuración del crédito fiscal por Bs3.136,50.- y se revocó la depuración del crédito fiscal por Bs1.008,02.
II.1.2. EN CUANTO A LAS FACTURAS OBSERVADAS MEDIANTE CODIGO 2e – FACTURA NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA-ROPA, sobre el punto de confección de ropa destinada a eventos sociales, la Administración Tributaria no expresó agravio alguno; sin embargo, sobre el punto se estableció que las facturas 1025, 4251, 1065, 260, 261, 1077, 507, 513, 514, 1584, 1176, 202, 389, 561, 1315 y 37629 no se encontró que estos productos “ropa de trabajo” hubieran sido entregados al personal dependiente del contribuyente o personal contratado, a diferencia de los CASOS EN LOS QUE SE DEJÓ SIN EFECTO, AL DEMOSTRARSE EL DESTINO, en tal sentido respecto a las facturas observadas, no se demostró la vinculación con la actividad gravada correspondiendo su depuración, por tanto se confirmó la depuración de Bs16.089,32. En cuanto a la factura 572 la misma cuenta con la documentación que respaldatoria debido a que el producto fue destinado a la publicidad de la imagen corporativa. Consecuentemente se encuentra vinculada a la actividad correspondiendo revocar la depuración por Bs113.10.
II.1.3. EN RELACIÓN A LAS FACTURAS OBSERVADAS MEDIANTE CODIGO 2h- FACTURA NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA- VEHICULO SIN DERECHO PROPIETARIO
En relación a este punto la parte demandante no expresó ningún agravio; sin embargo de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, se pudo evidenciar que las facturas observadas mediante código 2g en relación a la compra de gasolina se encuentran respaldadas mediante los contratos de servicios realizados entre el Sujeto Pasivo y el Transportista, asi como, la documentación contable, lo que evidenció su vinculación con la actividad gravada correspondiendo revocar la depuración del crédito fiscal de Bs129,61.
La Administración Tributaria guarda silencio sobre las facturas observadas mediante Código 1, 2 y 3; 2e y 2h, al no denunciar agravios con la suficiente especificidad para ser revisados.
II.1.4. SOBRE LAS FACTURAS OBSERVADAS MEDIANTE CODIGO 2a –FACTURA NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA- ALIMENTOS
Conforme al Padrón de Contribuyentes, la actividad principal de la EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., refiere actividades de Edición (libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas), lo que implica una actividad especializada en recolectar y publicar información relativa a la actualidad, especialmente a hechos de interés colectivo (noticias, salud, cultura, social, deportiva y otros); sin embargo, los gastos deben estar respaldados con documentación fehaciente que refleje su efectiva vinculación con la actividad gravada. En ese contexto, de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo y conforme la observación efectuada por la Administración Tributaria, se se advierte que la documentación de respaldo de las Facturas 122864, 122978, 123579, 123710, 123967, 5729, 378, 124919, 124951, 5944, 126000, 126799, 475, 476 y 126886 no es suficiente para demostrar que las compras estén vinculadas a la actividad gravada. Respecto a la documentación de respaldo de las facturas 121411, 1941, 62179, 1001, 501, 632, 1004, 599, 2202, 2215,2679, 2504, 2505, 2506, 865, 5471, 123682, 618, 7290, 2826, 2827, 1013, 1014,1016, 1022 Y 1024 REFLEJA LA VINCULACIÓN DE LA COMPRA CON LAACTIVIDAD GRAVADA. En consecuencia, corresponde confirmar la depuración del crédito fiscal por Bs4.516,07 y revocar la depuración del crédito fiscal porBs56.123,85.
II.1.5. IMPORTES CONFIRMADOS Y REVOCADOS, FACTURAS OBSERVADAS CODIGOS 2b
Sobre la temática, la determinación jerárquica consideró el entendimiento establecido en la Sentencia 033/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señalo que, cumplidos los tres requisitos establecidos para beneficiarse del crédito fiscal, la exigencia de documentación adicional constituye un exceso de la Administración Tributaria.
II.1.6. EN CUANTO A LAS FACTURAS OBSERVADAS MEDIANTE CÓDIGO 2f -FACTURA NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA- GASTO POR ELECTRODOMESTICOS.
De acuerdo a la documentación presentada por el Sujeto Pasivo y la observación efectuada por la Administración Tributaria, la AGIT determinó confirmar la depuración de la factura 1939 y revocar la depuración de las Facturas 14 y 214 toda vez que se demostró la vinculación con la actividad gravada, por tanto, confirmó la depuración del crédito fiscal por Bs176,80 y revocó la depuración por Bs354.90.
II.1.7. RESPECTO A LAS FACTURAS OBSERVADAS MEDIANTE CODIGO 2g -FACTURA NO VINCULADA A LA ACTIVIDAD GRAVADA- GASTO A FAVOR DE TERCEROS
De acuerdo a la documentación presentada por el Sujeto Pasivo y la observación efectuada por la Administración Tributaria, la AGIT determinó confirmar la depuración del crédito fiscal de Bs4.637,22 toda vez que el Contribuyente no documento la vinculación de sus compras con la actividad gravada, y revocó la depuración por Bs30.779,35 debido a que la vinculación de dichas compras “no fue documentada”, tomando en cuenta todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento determinativo.
Por lo referido, la Resolución emitida, se halla debida y congruentemente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y derecho, en razón a ello, las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa carecen de sustento legal.
Respecto a las Sentencias Constitucionales 1234/2017-S1 y 0235/2015-citadas en la demanda, no fueron revisadas ni analizadas en la Resolución hoy cuestionada, debido a que su contenido no fue expuesto en la instancia jerárquica por la Administración Tributaria conforme al principio de congruencia y finalidad de los procesos contenciosos administrativos.
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