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TSJReiteradora

SE/0274/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Fuerzas Armadas

El demandante refiere que la Resolución Jerárquica emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que carece de motivación y fundamentación jurídica, puesto que señala un marco normativo erróneo, no vigente, como es la Resolu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 274

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente : 025/2021-CA

Demandante : Walter José Rubín de Celis Bocangel

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2021

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro el proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Walter José Rubín de Celis Bocangel, impugnando la Resolución de Recurso Ministerial Jerárquica (RMJ) MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2021 de 6 de enero, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 119 a 131; el Auto de Admisión de 3 de febrero de 2021, de fs. 133; la contestación de la entidad demandada de fs. 138 a 146; la respuesta del tercero interesado de fs. 186 a 194; la réplica de fs. 247 a 252; la dúplica de fs. 276; el Decreto de Autos para Sentencia de 29 de junio de 2022, de fs. 277, los antecedentes del proceso, y;

I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Demanda y petitorio.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:

La Resolución Jerárquica emitida por el MEFP vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que carece de motivación y fundamentación jurídica, puesto que señala un marco normativo erróneo, no vigente, como es la Resolución Nº 271 de 23 de diciembre de 2004, presumiendo su constitucionalidad, decidió confirmar la Resolución ADM APS/DJ/DP/Nº 1860/2019 que consigna la Nota APS-EXT DPC 1380/2014 de 12 de agosto de 2014 misma que determinó la suspensión de la Fracción Complementaria a partir de agosto 2014.

Alegó la existencia de incongruencia en la interpretación de la Autoridad Jerárquica, cuando refirió en el acápite primero del Recurso Jerárquico de 20 de diciembre de 2019, que debió darse la razón a la posición expresada por Walter José Rubín de Celis Bocangel referida a la infracción de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, no obstante y en ejercicio de la economía procesal que debe hacer al procedimiento administrativo, correspondía también tenerse en cuenta el carácter iuris et de iure que se impone sobre el caso respecto a la Resolución Biministerial Nº 271/2004 de 23 de diciembre, misma que, sin estar declarada inconstitucional, establece la exigibilidad de los 35 años de servicio continuo a los miembros de las FFAA, a los fines que puedan acogerse a una pensión de jubilación con el 100% de su salario base, existiendo incongruencia sobre la aplicación de la Resolución 271/2004, puesto que no se encuentra vigente desde el 15 de diciembre de 2016, tal cual se confirmó mediante la RA APS/DJ/DPC/No 134/2018 de 31 de enero de 2018.

Acusó que tanto la APS como el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no obraron conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Nº 2341 y la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no respondieron a la tutela invocada, no se pronunciaron sobre el fondo de la controversia, ni emitieron respuesta fundamentada, vulnerando garantías constitucionales.

Argumentó que, al inicio del trámite para otorgarse la pensión de jubilación, fue el Ministerio de Defensa que bajo su responsabilidad y en conformidad al art. 7 del DS Nº 24668 de 21 de junio de 1997, certificó que el Suboficial Walter José Rubín de Celis Bocangel para solicitar pensión de jubilación, contaba con 35 años de servicios prestados hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en que pasó al Servicio Pasivo, toda vez que tuvo 35 años de aportes al Seguro Social de Largo Plazo con un total de 420 aportes.

Señaló que el Suboficial Walter José Rubín de Celis Bocangel, para acceder a una pensión del 100% con su Fracción Complementaria, como le correspondía en derecho, al contar con aportes al SENASIR que sumados a los aportados al Sistema Integral de Pensiones SIP, fueron suficientes para financiar una pensión en el SIP, con su fracción complementaria, es decir, que los aportes al SENASIR mas aquellos realizados a la AFP, que la misma APS indica como aportes efectuados en el periodo de junio de 1997 a diciembre de 2004, fueron acreditados en su cuenta personal previsional con los cuales BVVA PREVISIÓN AFP SA, efectuó el cálculo de la Fracción de Saldo Acumulado a la fecha de solicitud de la pensión el 7 de septiembre de 2006 conforme el art. 82 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, por lo que se infiere que la pensión de jubilación tendría que ser del 100% del salario base compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado FSA, la Compensación de Cotizaciones Mensual CCM y la Fracción Complementaria FC.

Acusó que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizó una errónea aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1437/2014; toda vez que, ya gozaba de una renta de jubilación aprobada, la cual fue parcialmente suspendida de manera injusta afectando el derecho a la jubilación que es parte del derecho a la seguridad social, además del reconocimiento constitucional independiente que fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25-I de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 2-1) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Refirió que la Autoridad Jerárquica tendría que hacer seguido un proceso para establecer responsabilidades que asuman el monto supuestamente pagado en exceso; aclarando, que su persona no cometió ningún hecho en fraude para la obtención de la pensión de jubilación, no existiendo elementos probatorios que puedan calificar su conducta o atribuirle dentro del proceso de pensión de jubilación, participación en la realización de cobros indebidos, todo en sujeción al art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), art. 179 del CPC, SCP Nº 0055/2013 de 11 de enero.

Señaló que para la suspensión de la Fracción Complementaria y/o cualquier otra determinación que afecte los medios de subsistencia de un asegurado de la tercera edad, necesariamente deben observar procedimientos realizados con la competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuan emane, derive o resulte expresamente de la CPE, la Leyes y las disposiciones reglamentarias.

Alegó que la Ley de Pensiones resuelve que, las pensiones una vez suscritas y otorgadas, no admiten cambios ni modificaciones, si no las autorizadas por Ley; toda vez que, el derecho a la pensión de jubilación con todos sus componentes incluida la fracción complementaria, deben mantenerse por ser un derecho consolidado y por el tiempo que duren hasta la muerte del asegurado, puesto que son inmodificables y vitalicias, pues, las únicas modificaciones que permite la Ley de Pensiones son aquellas en que se den nuevas situaciones o condiciones relativas al asegurado, como por ejemplo un nuevo hijo, empero, no se puede modificar una pensión por recálculos o reducciones, quitando o suspendiendo la fracción complementaria no permitida o proveniente de una norma expresa.

Petitorio.

Finalizó solicitando “se proceda a dejar sin efecto dicha Resolución y/o a su anulación, restituyendo a mi mandante asegurado Sub Oficial Walter José Rubín de Celis Bocangel, en su pensión de jubilación, la Fracción Complementaria, suspendida desde agosto 2014 (…)”.

Contestación a la demanda y petitorio.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante memorial de fs. 138 a 146 contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:

Refirió que en cumplimiento al art. 63-I de la Ley Nº 2341, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2021, expone en forma motivada y suficiente los aspectos de hecho y de derecho en los que se funda, extremo que se verifica en su capítulo sobre “análisis de controversia”, puesto que, en cumplimiento de las atribuciones legales, conoció, valoró y sustanció, tanto los alegatos del recurrente, como los fundamentos de la recurrida, analizando críticamente y con razonabilidad ambas posiciones, en función y relación a la norma aplicable, de cuya labor, en ejercicio pleno de la jurisdicción administrativa, resulta lo determinado en la Resolución Jerárquica impugnada.

Señaló que no existe ningún elemento susceptible de análisis, ni en la demanda, ni en la decisión jerárquica que permita presumir que la Autoridad Jerárquica, no habría realizado una correcta valoración o análisis, de los hechos y de los fundamentos de derecho, que construyen la causa sometida a conocimiento y resolución, obedeciendo a la valoración, al análisis y al razonamiento propios de la Autoridad Jerárquica, conforme lo determina el derecho y en apego a los antecedentes fácticos expuestos.

Acusó que, en contra de lo dispuesto en el art. 41-d) de la Ley Nº 2341, el señor Walter José Rubín de Celis Bocangel, no amparó su pretensión en la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 134/2018, invocada tardía e inoportunamente y contra todo orden lógico procesal, fuera del orden administrativo; por lo que, la misma no conformó la controversia y a la reguladora no le correspondió hacerla parte de su análisis, sea a favor o en contra del actor, no habiendo correspondido y en razón de congruencia, que la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, se pronuncie al respecto, cuando además, el elemento tampoco hacía al contenido del recurso jerárquico del 20 de diciembre de 2019.

Aclaró, que según señala la demanda, en sentido que la Resolución Ministerial impugnada referiría que el Ministerio mediante Nota APS-EXT.I.DJ/4358/2019 puso en conocimiento de su apoderado la Nota APS-EXT.DPC/1380/2014 con el objeto de que interesado realice las acciones y utilice los mecanismos que correspondan, no resulta evidente, puesto que una expresión en ese sentido correspondió a la reguladora en la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/Nº 2068/2019, no habiendo en ningún momento dispuesto la instancia jerárquica poner en conocimiento la nota mencionada.

Argumentó que la Resolución Biministerial Nº 003/2016, no fue trascendente, ni determinante en la decisión del caso que, de la administración pública, consta en las Resoluciones Administrativas APS/DJ/DP/Nº 1860/2019 y APS/DJ/DP/Nº 2068/2019 como tampoco en la Resolución Ministerial impugnada, por lo que lo alegado en la demanda, es una expresión injustificada.

Señaló que lo dispuesto en la Nota APS-EXT.DPC/1380/2014 y consiguiente, en la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/Nº 1860/2019, hace al efecto necesario de un procedimiento de naturaleza fiscalizadora, por lo que no son aplicables criterios propios del derecho sancionatorio, sea administrativo o por extensión penal. Agregó que la Resolución Ministerial impugnada es clara al establecer, fundada y motivadamente, cuál el tratamiento que corresponde al caso, emergente de la SCP 1437/2014 de 7 de julio.

Petitorio.

Finalizó señalando “tenga presente mi contestación en los términos supra señalados, a los efectos de los arts. 354-II y III y 781 del CPC-1975, sea por corresponder en estricto derecho (…)”.

Réplica, Dúplica, Decreto de Autos y Tercero Interesado.

Mediante memorial de réplica cursante de fs. 247 a 252, el demandante ratificó los argumentos de su demanda, solicitando se declare probada la demanda.

De igual manera por escrito de fs. 276, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.

Apersonamiento del Tercero Interesado.

De fs. 186 a 194, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado Oscar Ferrufino Morro, en calidad de Director Ejecutivo de la APS, quien, con argumentos similares a los expuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitó se declare improbada la demanda.

Decreto de Autos para Sentencia.

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Máxima

RENTA DE VEJEZ EN MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS/ La fracción complementaria a cargo del Tesoro General de la Nación, está destinada a financiar el monto que corresponda para alcanzar una prestación de vejez equivalente al cien por ciento del salario base del asegurado miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación, que cuente con al menos treinta y cinco años de servicio discontinuo.

Datos del proceso

Demandante
Walter José Rubín de Celis Bocangel
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 25620 Sentencia Constitucional Plurinacional 1437/2014 de 07 de julio

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