Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 274
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expediente : 043/2023- CA
Demandante : PREVISION BBVA A.F.P. SA
Demandado : Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 063/2022 de 21 de
octubre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Previsión BBVA Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP SA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 194 a 226, interpuesta por Previsión BBVA Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP SA), representada por Francisco Javier Rakela Kordez y Marco Antonio Davalos Parada, que impugnan la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 063/2022 de 21 de octubre, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Púbicas, Marcelo Montenegro Gómez García, la contestación a la demanda de fs. 238 a 256; el apersonamiento y contestación a la demanda del tercer interesado de fs. 320 a 342, la réplica de fs. 473 a 475; la dúplica de fs. 479 a 484, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Luego de realizar una relación extensa de antecedentes y relacionamiento de su demanda, centró su demanda en los siguientes argumentos:
Marco legal del proceso de traspaso.
Sobre el marco legal establecido por el legislador, respecto al proceso de traspaso de los Procesos Coactivos y Penales, refirió que, el 10 de diciembre de 2010 se emitió la Ley N° 065 que creó el Sistema Integral de Pensiones, bajo la administración de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo; sin embargo, por mandato del art. 177 de dicha norma, transitoriamente se mantuvo a cargo de las AFP.
Recalcó que hasta la promulgación de la Ley N° 065, no existían los procesos coactivos de la seguridad social ni los delitos previsionales, sino únicamente el proceso ejecutivo social. Es decir, el proceso coactivo y penal fue insertado recién en dicho cuerpo legal, a partir del art. 110 de esta Ley; es por ello que, en dicha norma únicamente se trata, en lo que respecta a procesos judiciales, a los ejecutivos sociales conforme señala el art. 188 de la referida Ley N° 065.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo (DS) N° 2248/2015 en su Disposición Transitoria Tercera, el legislador se ocupa del traspaso de los procesos coactivos y procesos penales, lo que resultaría ilógico, porque desde el 2011 se iniciaron dichas demandas.
Por ende, la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 040/2022 de 13 de enero de 2022, que regula de forma específica y concreta sobre el traspaso de los Proceso Coactivos y Penales, se alejó de dicho marco legal, cayendo en ilegalidad, en cuanto no consideró el marco legal establecido (DS N° 2248/2015 modificado por los DS Nos. 2802 y 3333/2017), amparándose en el art. 175 de la Ley N° 065.
Incongruencia externa e interna.
Afirmó que la Resolución Jerárquica judicializada no dio respuesta a determinados agravios acusados en el recurso jerárquico
A continuación, el demandante, enumeró los argumentos contenidos de su recurso jerárquico contrastando con los fundamentos expresados en la Resolución Jerárquica, denunciando que no fueron respondidos tres puntos:
“ 3) Incongruencia, falta de fundamentación y motivación sobre los gastos judiciales y administrativos y honorarios profesionales.
6) Sobre la insuficiente reglamentación y sobre el proceso de auditoria o fiscalización legal.
9) Falta de fundamentación y motivación.”
Aspecto que evidenciaría la incongruencia acusada.
Vulneración al principio de Non Reformatio In Peius
Señaló que no sería correcto lo sostenido en la Resolución Jerárquica demandada, cuando afirma que no estaría incluyendo información nueva o agravando la situación jurídica inicial de las Administradoras, porque la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, si tenía la necesidad de modificar, ampliar o incluir campos, datos en el Anexo X de la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 040/2022, tendría que haber realizado una resolución ajena a la que se resuelve, por lo que, al apartarse de dicho marco, violó el principio de congruencia, introduciendo o ampliando los campos: Anot. Prev 2 (3), Auto Det. Prev. 2 (3), Bien Anotado 2 (3), Of. Anot. Prev 2(3), Ent. Anto. Prev 2(3) y Mem. Juz. Ant. Prev. 2 (3).
Adujo, además, que la información solicitada es de imposible cumplimiento, por ser más amplia a lo establecido en la Circular 107/2013.
Principio de Seguridad Jurídica.
Denunció la inexistencia de plazos para la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en el procedimiento establecido en los arts. 10 y 15 del procedimiento aprobado mediante la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 040/2022, por lo que la Resolución Jerárquica demandada, no determinó plazos y ello no contiene certeza del derecho.
Sobre el instituto de la prescripción aludido en la Resolución impugnada, se encontraría establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341, aplicable sobre el derecho punitivo de la Autoridad Administrativa de imponer infracciones y sanciones, no teniendo nada que ver con el caso que versa, sobre el traspaso de los procesos coactivos y penales. Siendo desproporcional que la AFP tenga el plazo de 5 días para subsanar las observaciones de la APS, pero esta no tiene plazo para realizar observaciones y según la Resolución Ministerial demandada, tendría el plazo de 2 años o 1 año, situación irrazonable y desproporcional a los 5 días de plazo otorgados a la AFP.
Incongruencia, falta de fundamentación e interpretación del art. 175 de la Ley N° 065.
La AFP demandante, argumenta que los expedientes judiciales y en su caso los cuadernos de investigación, no están a cargo y custodia de la administradora, y al respecto el art. 175, de la Ley N° 065, de Pensiones, determina "deberán transferir a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo toda la información, documentos, expedientes con sus respectivos respaldos, base de datos, que se encuentren a su cargo”.
Refirió que, la obligación del traspaso de los procesos judiciales, tiene como marco legal lo previsto en la Disposición Tercera, del DS Nº 2248/2015 y art. 175 de la Ley Nº 065, de Pensiones, normativa que no tendría nada que ver respecto al tema del traspaso de los procesos coactivos y penales.
Por otro lado, alegó que, la Administradora tuvo que sufragar gastos económicos, de recursos humanos y de tiempo, para entregar fotocopias simples de los procesos judiciales y la Autoridad de Fiscalización debe realizar la verificación de los procesos coactivos de la seguridad social y penales in situ y no efectivizar las auditorias o fiscalizaciones a través de estas fotocopias.
Explicó que sólo se tramitaban los procesos ejecutivos sociales, conforme al art. 188 de la Ley de N° 065 y los procesos coactivos de la Seguridad Social o penales a cargo de las administradoras, no existían en aquel momento, evidenciándose que la Autoridad de Fiscalización no entiende que el traspaso de los procesos coactivos de la seguridad social y penales fue establecido con la promulgación del Decreto Supremo N° 2248.
Afirmó que ni el art. 175 de la Ley N° 065 o la Disposición Transitoria Segunda, del DS N° 2248, refieren sobre procesos judiciales como erróneamente indica la Autoridad Administrativa. Es la Disposición Tercera del referido Decreto Supremo, el que versa sobre los procesos coactivos y procesos penales y su forma de traspaso, que demuestra la incongruencia de la Resolución impugnada, existiendo una interpretación equivoca del art. 175 de la repetida Ley, la cual no trata de traspaso de los procesos judiciales, sino a los expedientes que se encuentran a cargo de la Administradora.
Sobre el movimiento procesal mínimo.
La AFP señaló que la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N°40/2022, de 13 de enero de 2022, establecía que todos los procesos coactivos de la seguridad social y procesos penales, para su transferencia deberán acreditar movimiento procesal con una antigüedad mínima de 20 días hábiles anteriores al traspaso definitivo; por lo que en revocatoria solicitó la modificación de dicho plazo a 90 días; sin embargo, la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 615/2022, de 11 de mayo de 2022, estableció 40 días, plazo que no se encuentra acorde con la realidad de la hermenéutica procesal actual en estrados judiciales.
Refirió que, el legislador conforme a la realidad nacional y a la experiencia que se tiene en materia civil, reguló sobre la actividad procesal en dicha materia, donde el art. 247 del Código Procesal Civil determinó plazos desde 30 días a 6 meses, siendo el Adjetivo Civil un cuerpo supletorio por excelencia.
Sobre el irregular e ilegal proceso de auditoría o fiscalización legal.
Reiteró que la AFP cuestionó y observó desde un inicio el irregular proceso de traspaso de los procesos coactivos y penales que viene realizando la APS, donde ésta se aparta totalmente del marco legal establecido por el legislador para dicho fin.
Acotó que, el proceso de traspaso de los procesos coactivos y penales, ha sido establecido en el DS N° 2248 en su Disposición transitoria tercera. El art. 175 de la Ley N° 065/2010 no regula sobre el caso concreto de traspaso de los procesos coactivos y penales, para este fin el legislador de forma específica estableció un marco legal que se encuentra en la referida Disposición Transitoria.
Señaló que, lo primero que debería realizar el regulador en el inicio y realización del traspaso es el proceso de auditoria o fiscalización legal y en razón de dicha tarea fiscalizadora se tendría certeza de los procesos observados, mismos que deben ser objeto de regulación por parte de la AFP; es decir regularizar los procesos observados y no abocarse a la tarea de fiscalización, provocando dilación innecesaria en los procesos coactivos y pénales.
Sobre la insuficiente reglamentación y sobre el proceso de auditoria o fiscalización legal.
La demandante realizó la transcripción de su recurso jerárquico y finalizó señalando que dichos argumentos no habrían sido contestados en la Resolución Ministerial, los que son ratificados en su demanda.
Sobre los Anexos X y XI, la verdad material e incongruencia la Resolución Jerárquica impugnada, refirió a la información solicitada en tales anexos que se constituiría en base de datos, pero se trataría de información inexistente, reiterando que el art. 175 de la Ley N° 065/2010 no constituye el marco legal para el caso, el que si se encuentra establecido en la Disposición Transitoria Tercera del DS N° 2248.
Finalmente reiteró la falta de fundamentación y motivación respecto a la creación de una base de datos, además que la Resolución impugnada no atendió todos los agravios acusados.
Petitorio.
Mostrando 53 de 105 parrafos.