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TSJ

SE/0275/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 275/2009

EXP. N°: 233/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General.

FECHA: 20 de agosto de 2009.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Regional La Paz, representado por Ramón Segundo Servia Oviedo, contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 36-40, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, representada en ese entonces por el Licenciado Ramón Segundo Servia Oviedo contra la Superintendencia Tributaria Nacional, impugnando la Resolución Administrativa STG-RJ/0012/2004 de 10 de septiembre de 2004, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, y

CONSIDERANDO: Que, el demandante mediante memorial de fojas 36-40, inició proceso contencioso administrativo en base a los siguientes fundamentos:

1º.- Manifestó que el contribuyente INDUSTRIAS TEXTILES ASEA LTDA., fue objeto de verificación posterior por la solicitudes de devolución impositiva "CEDEIM" de los periodos fiscales enero/98 a diciembre/98; enero/99 a diciembre/99 y enero/2000 a diciembre/2000, emitiéndose el informe de fiscalización y posterior Vista de Cargo Nº 2903000050 consignando un monto inicial de Bs. 1.199.654 (UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de depuración de crédito fiscal, con la que el contribuyente fue debidamente notificado a objeto de que asuma defensa o formule descargos a cerca de los cargos formulados, el contribuyente observó los reparos aduciendo que existe una deuda tributaria por supuesto débito fiscal referido a la revisión de las Notas Fiscales que respaldan los CEDEIM's, argumento que fue rechazado, por lo que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 38/2003, que resolvió declarar la obligación tributaria del contribuyente INDUSTRIAS TEXTILES ASEA LTDA., a favor del fisco en la suma de Bolivianos novecientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y seis 00/100 (Bs. 934.986) por crédito fiscal indebidamente devuelto más accesorios y Bolivianos doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y siete 00/100 (Bs. 272.537) respecto a la sanción que fue tipificada como Evasión.

2º.- Indica que el contribuyente INDUSTRIAS TEXTILES ASEA LTDA, invocando el artículo 143 de la Ley Nº 2492 (Nuevo Código Tributario) planteó Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 038/2003, recurso que resuelve revocar parcialmente dicha resolución modificando la obligación tributaria a Bolivianos 45.747, dejando sin efecto la multa por evasión, motivo por el cual Graco La Paz, formuló contra la decisión de la Superintendencia Regional La Paz el Recurso Jerárquico, cuya resolución resolvió confirmar la resolución del recurso de alzada, modificando la obligación tributaria a Bs. 44.496 y manteniendo la liberación de la multa por la conducta de evasión causándose con este accionar de la Superintendencia Tributaria General graves perjuicios al ente recaudador de impuestos y poniendo en duda la legalidad de la Resolución Determinativa Nº 038/2003.

3º.- Manifestó que la Resolución emitida por el Superintendente Tributario General vulnera los "Principios del país de destino; de soberanía fiscal del Estado y de neutralidad impositiva". El primero busca evitar la doble imposición que se presenta cundo dos o más Estados aplican un impuesto similar a cerca de un mismo hecho imponible y sobre el mismo sujeto pasivo o contribuyente, situación que no se presentó en el caso de INDUSTRIAS TEXTILES ASEA LTDA., pues los rubros depurados por la Administración Recaudadora de Impuestos no son objeto de exportación, por lo que correspondía que sean gravados en territorio boliviano, a más que conforme la norma interna del artículo 12 de la Ley Nº 1489, aquellos gastos que no fueron incorporados de forma directa en las mercancías de exportación y que no tienen incidencia en sus costos de producción no pueden servir para obtener a favor del contribuyente un crédito fiscal, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Superintendencia Tributaria General a momento de pronunciar la resolución del recurso jerárquico.

4º.- Finalmente refirió que la Resolución Nº STG-RJ/0012/2004 emitida por la Superintendencia Tributaria General vulnera el artículo 12 de la Ley Nº 1489, artículo 6 del Decreto Supremo Nº 23944 y artículo 11 del Decreto Supremo Nº 21530, al haberse demostrado y determinado que la producción elaborada sobre la base de poliéster está destinada a la venta en el mercado local y la producción de algodón se destina especialmente a la exportación, demostrándose igualmente que los gastos administrativos depurados no corresponden a la actividad comercial de exportación de la empresa, los que representan una serie de gastos operativos que deben ser asumidos por la Empresa y que no pueden ser objeto de devolución, habiéndose depurado los gastos que no corresponden a la actividad comercial de exportación de la empresa, tales como servicio de courier, telefonía celular, pago a verificadores, servicio de internet, servicio de impresión, Aguas del Illimani (consumo de agua destinado a la producción local), Electropaz (consumo de energía eléctrica) destinado a la producción de textiles para venta en mercado local, Almapaz (Almacenaje de productos para producción de textiles para venta en mercado local), servicio de transporte, pago de seguro y transporte aéreo

5º.- Afirma que, la Resolución Nº STG-RJ/0012/2004 emitida por la Superintendencia Tributaria General vulnera los artículos 114, 115 y 116 de la Ley Nº 1340 al dejar sin sanción la conducta del contribuyente, pues esta instancia no tomó en cuenta el concepto de evasión establecido en la dicha ley, ni consideró que la evasión se refiere a infracciones que nacen en la negligencia, ignorancia y error del contribuyente, donde existe el elemento culpa, conducta que sin bien no tiene la intención de inducir en error al Fisco, ocasiona perjuicio patrimonial, en el caso de INDUSTRIAS TEXTILES ASEA S.R.L, la Administración Tributaria no encontró justificativo legal la no existencia de las compras declaradas como crédito fiscal correspondiente a gastos que no tienen incidencia directa con el costo de los bienes exportados, no siendo aplicable a este contribuyente la previsión del artículo 80 de la Ley Nº 1340, referido a la exención de responsabilidad en la conducta de evasión.

Por todo lo anotado, el demandante, solicita se declare probada la demanda y se resuelva revocar parcialmente la Resolución Nº STG-RJ/0012/2004 emitida por la Superintendencia Tributaria General, en cuanto a la disminución ilegítima del reparo que estableció la Administración Tributaria y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 038/2003 emitida en contra del contribuyente INDUSTRIAS TEXTILES ASEA S.R.L.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 42 fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quién mediante memorial cursante a fojas 58-61 sin contestar a la acción interpuso excepción previa de impersonería en el demandante, la que corrida en traslado a la parte demandante, mereció la respuesta de fojas 78-85, siendo resuelta mediante el Auto Supremo Nº 094/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas 88 a 92 vuelta, que declaró improbada la excepción opuesta, por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval se apersonó a este Tribunal en los términos del memorial de fojas 96, conminándosele por providencia de fojas 101 y ante la ausencia de respuesta a la demanda a la remisión de los antecedentes de la emisión de la resolución impugnada, providencia que fue objeto del recurso de reposición deducido por el demandado con el fundamento del memorial de fojas 111 y vuelta, pronunciándose el Auto Supremo Nº 049/2008 que cursa a fojas 136, a través del cual se deja sin efecto la providencia recurrida únicamente en cuanto a la orden de remisión de antecedentes administrativos se refiere, manteniéndose subsistente en lo demás.

La respuesta a la demanda, se tuvo como no presentada por su extemporaneidad, conforme se evidencia del decreto de fojas 109 en el que se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia"

CONSIDERANDO: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Dentro de este marco los artículos. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo que se acciona en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado este su derecho, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que en el caso de autos, se ha reconocido expresamente la legitimación activa del demandante con el pronunciamiento del Auto Supremo de fojas 88 a 92 vuelta.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes del proceso y reconocida como se encuentra la Competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria y la Administración Tributaria. Dentro de este marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos I (fojas 1-a 539), II (fojas 1 a 277), III (fojas 1 a 91), IV (fojas 1 a 45), V (fojas fojas 1 a 36) y VI (fojas 1 a 24) se establecen los siguientes extremos:

PRIMERO.- La Administración Tributaria (Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales), como resultado del proceso de verificación y fiscalización instruido mediante orden de verificación externa Nº 2903000125 al contribuyente INDUSTRIAS TEXTILES ASEA LTDA., sobre los documentos que respaldaron la solicitud de devolución impositiva CEDEIM correspondiente a los periodos fiscales 1999 a 2000, comprobó que el contribuyente no dio cumplimiento a la norma tributaria y obtuvo indebidamente crédito fiscal, a cuya consecuencia en 14 de diciembre de 2003 emitió la Vista de Cargo Nº 2903000050, otorgando el plazo de 20 días para presentación de los descargos correspondientes (fojas 1 a 28 del Anexo I).

SEGUNDO.- El contribuyente, impugnó la vista de cargo aduciendo que la Administración Tributaria no consideró que la finalidad de verificación de los Certificados de Devolución Impositiva CEDEIM's es la de verificar que no se hayan obtenido reintegros por encima de lo que corresponde, no pudiendo determinarse adeudos tributarios porque se trata de una devolución impositiva de dineros de propiedad del exportador y no de débito fiscal (fojas 519-520 vuelta del Anexo I), a cuya consecuencia la Administración Tributaria, previo el informe técnico legal que cursa de fojas 522 a 528 del anexo I, en 26 de diciembre de 2003, emitió la Resolución Determinativa Nº 038/2003 en la que resolvió: a) Determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible contra el contribuyente INDUSTRIAS TEXTILES ASEA LTDA., la obligación tributaria de Bs. 934.986, por concepto de crédito fiscal obtenido en forma indebida mediante certificados de devolución impositiva CEDEIM correspondiente a los periodos fiscales enero/98 a diciembre/98, enero/99 a diciembre/99 y enero/2000 a diciembre/2000, mas mantenimiento de valor, intereses y multa por mora; b) Sancionar al contribuyente con una multa igual al 50% sobre el monto observado y actualizado a la fecha de emisión de la RD equivalente a Bs. 272.537, en mérito a que la conducta del contribuyente se encontraba tipificada y sancionada como EVASIÓN, c) Intimar al contribuyente para que en el término de 15 días de su legal notificación con la Resolución Determinativa deposite las sumas mencionadas, bajo conminatoria de iniciar la acción de cobranza coactiva en caso de incumplimiento (fojas 529-533 del Anexo I y 1-5 del expediente).

TERCERO.- INDUSTRIAS TEXTILES ASEA LTDA, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa de Impuestos Nacionales (fojas 3-4 del anexo II, 6-7 del expediente), resuelto a través de la Resolución LPZ Nº 0037/2004 de 27 de mayo de 2004, pronunciada por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, que revocó parcialmente dicha Resolución Determinativa modificando la obligación tributaria del contribuyente a Bs. 45.747, correspondiente a los tres periodos fiscales 1998, 1999, 2000 y dejó sin efecto la multa por evasión al considerar esta autoridad tributaria que en la conducta fiscal del contribuyente hubo un error excusable que según el artículo 80 del Código Tributario (Ley Nº 1340) excluye de responsabilidad al infractor (fojas 180-186 del Anexo II, 11-17 del expediente). Esta resolución motivó la interposición del Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria (fojas 188-191; del Anexo II), mereciendo la Resolución STG-RJ/0012/2004 de 10 de septiembre de 2004, cuyo original cursa a fojas 249-264 del Anexo II y fotocopia legalizada a fojas 18-33 del expediente, en la que el Superintendente Tributario General confirmó la resolución del inferior, modificando la obligación tributaria de Industrias Textiles ASEA LTDA., a la suma de Bs. 44.496, dejando sin efecto la multa por evasión en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Nº 1340, resolución que es impugnada por la presente vía, por considerar la Administración Tributaria que le es gravosa a sus intereses.

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Criterio

situación que no es posible, pues, el procedimiento para los reintegros del crédito fiscal a través de los CEDEIM's se encuentra detallado en la normativa legal citada en la presente resolución, normativa con la que cumplió el contribuyente, entendiendo de esta manera la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz y General, cuando en un adecuado análisis técnico-jurídico, recovó parcialmente el acto administrativo de la Administración Tributaria modificando el monto de la obligación tributaria conforme a la depuración de las facturas que no eran válidas para el beneficio del CEDEIM,

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
el Superintendente Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009SE/0275/2009Fuente oficial