Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 275/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 500/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de El Alto dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT –RJ 0219/2009 de 12 de junio de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 39 vlta., impugnando la Resolución AGIT –RJ 0219/2009 de 12 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 46 a 51 vlta, los memoriales de réplica de fs. 74 a 76 y dúplica de fs. 80 a 88 vlta, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Reynaldo Vidal Segales Vallejos en su calidad de Gerente Distrital El Alto del SIN, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que la Autoridad que emitió la Resolución impugnada no revisó de forma exhaustiva los antecedentes administrativos infringiendo el segundo párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340, sin considerar que el término de la prescripción se extiende a 7 años, al concurrir la causal de que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho.
Refiere que notificada con la Orden de Verificación Externa Nº 2105OVE0018, modalidad DEBITO-CRÉDITO por los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre/2001 y enero/2002 y con el Requerimiento Nº 082399-F-4003 en fecha 4 de octubre de 2007, la contribuyente mediante nota de fecha 30 de octubre de 2007 solicitó prórroga para la presentación de la documentación requerida, la cual mereció respuesta a través del auto Nº 1788/2007, concediéndole el plazo hasta el 8 de noviembre de 2007; sin embargo la contribuyente no presentó lo requerido, procediéndose a la emisión del Acta de Inexistencia de Elementos de la documentación requerida.
Señala que la Administración Tributaria obtuvo información del sistema integrado de recaudación SIRAT-II del SIN, por la que se evidencia la autorización a la Contribuyente-FÁTIMA GINA BARRIOS la dosificación de notas fiscales en fecha 7 de agosto de 2001 y la devolución de notas fiscales a la Administración tributaria el 5 de mayo de 2003, estableciéndose la devolución de notas fiscales desde 15 al Nº 250 con alfanumérico CBBGEIGCAB y numero de Orden 2120045455, asimismo se determinó que la base imponible referente a la depuración del crédito fiscal de compras sin respaldo de facturas originales de septiembre de 2001 se hizo sobre BASE CIERTA y las bases imponibles de ingresos no declarados de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero de 2002 se efectuó sobre base presunta, que de acuerdo a la vinculación normal con el hecho generador de la obligación se deduce la existencia y cuantía de la obligación, en mérito a ello se emitió la Vista de Cargo OVE-2105OVE0018-1552007 ( Verificación Externa de fecha 7 de diciembre de 2007 ) y posteriormente la Resolución Determinativa, esta última resolución es notificada al contribuyente el 8 de diciembre de 2008, por lo que la Autoridad Jerárquica no tomo en cuenta que el ente fiscalizador recién conoció de la omisión del pago del IVA e IT a partir del inicio de la fiscalización del hecho impositivo de los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre-2001 y enero de 2002, por lo que corresponde que el término de la prescripción se extienda a 7 años.
Que conforme lo expuesto el cómputo de la prescripción de la gestión 2001 recién se inicia en enero de 2002 y se extiende hasta el 31 de diciembre de 2008 y para la gestión 2002 se inicia en enero de 2003 y se extiende hasta el 31 de diciembre de 2009, por tanto la prescripción aún no operó.
Que la resolución impugnada al determinar que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones prescribe en aplicación del art. 150 de la Ley Nº 2492 infringe lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 2402 y desconoce la SC 0028/2005.
Que si bien los periodos fiscalizados se encuentran en las gestiones 2001 y 2002, el procedimiento de fiscalización se inició el 24 de octubre de 2007, lo que determina que en relación al procedimiento del proceso de Determinación de Oficio se aplique la Ley Nº 2492, que sin embargo la AGIT declaró la prescripción del tributo omitido de Bs. 63.936 más su mantenimiento de valor, vulnerando normas tributarias que adoptan que lo “accesorio sigue a o principal”.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de emitir Resolución no tomó en cuenta lo señalado por los arts. 1492,1493 del Condigo Civil, el último párrafo de la Disposición Transitoria primera del Decreto Supremo Nº 27310, art. 7 y 52 de la Ley Nº 1340.
Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, resolviendo REVOCAR la resolución del Recurso Jerárquico, en la parte que afecta al ente fiscalizador y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 136/2008 de 26 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Rafael Rubén Vergara Sandoval Superintendente Tributario General a.i., quién por memorial de fs. 46 a 51 vlta, contestó la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
Manifiesta la inaplicabilidad de la extensión del plazo de prescripción a siete años y su cómputo en la presente causa, en virtud que en fecha 24 de octubre de 2007 la Administración Tributaria notifico mediante cédula a la contribuyente Fátima Gina Forero Barrios con la Orden de Verificación Nº 2105OVE0018 por el IVA e IT de los periodos fiscales agosto a diciembre de 2001 y enero de 2002, procediéndose ulteriormente con el Requerimiento F. 4003, Nº 82399 a fin de que se presente el descargo correspondiente.
Refiere que posteriormente se le notificó con la Vista de Cargo OVE-2105OVE0018-155-2007, y que la contribuyente procedió a la presentación de facturas observadas y el libro de ventas de las gestiones 2001 y 2002 y el 22 de enero de 2008, mediante Form. 1000 con Nº de Orden 8689654638 se procede a la cancelación del impuesto omitido más intereses por el IVA del periodo 2001 consistente en la suma de Bs. 28.042.
Refiere que las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente de los periodos fiscales agosto, octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero 2002 decantan que no existió hecho generador que declarar, que en cumplimiento de los arts. 10 del D.S. Nº 21350 y 7 del D.S. Nº 21532 las declaraciones fueron presentadas sin movimiento.
Señala que por el periodo septiembre 2001 se produjo el hecho generador por la prestación de servicios de transporte, misma que fue declarada mediante el Form. 143, por tanto no se cumple los presupuestos previstos en el art. 52 de la Ley 1340 para la ampliación a 7 años, en mérito a que la contribuyente en los periodos fiscalizados se encontraba inscrita en el Padrón de Contribuyente con el RUC 10053751, declaró el hecho generador, presentó las declaraciones juradas y la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho que fue establecido en las declaraciones juradas, en el momento de su presentación en la gestión 2001 y 2002, por tanto no corresponde la ampliación de la prescripcion a 7 años por incumplimiento de las condiciones previstas en el art. 52 de la Ley 1340 y en observancia del art. 53 de la misma Ley.
Manifiesta que para los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre 2001, el cómputo se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006 y que el proceso de determinación se inició el 24 de octubre de 2007, por lo que la facultad de la Administración Tributaria de imponer sanciones ya se encontraba prescrita.
Concluye que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0219/2009 de 12 de junio de 2009.
Con la respuesta a la demanda por decreto de fs. 92, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 74 a 76 vlta. presentó la réplica y a fs. 80 a 83 vlta la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 85 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que,la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
La Administración Tributaria, en fecha 24 de octubre de 2007 notifica a la contribuyente Fátima Gina Forero Barrios mediante cédula con la Orden de Verificación Externa Nº 2105OVE0018 (F-7531) en la modalidad debito crédito, cuyo alcance comprende el IVA e IT de los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2001 y enero de 2002; asimismo notificó con él Requerimiento Nº 082399 (F-4003) que solicita documentación, para lo cual se otorga el plazo de 5 días hábiles, a efectos de que la contribuyente presente documentación.
Posteriormente la Contribuyente mediante nota de fecha 30 de octubre de 2007, solicita prórroga para la presentación de la documentación requerida, mereciendo respuesta mediante auto Nº 1788/2007 de 7 de noviembre, ampliándole el plazo hasta fecha 8 de noviembre de 2007, que ante su incumplimiento se labró Acta de Inexistencia de elemento F-4414 (fs. 13 Anexo) por inobservancia en la entrega de documentos solicitados mediante requerimiento Nº 082399(F-4003), emitiéndose ulteriormente Acta de Acciones u Omisiones calificando la conducta de la contribuyente como incumplimiento a deberes formales.
Ulteriormente la administración Tributaria emite la Vista de Cargo OVE-2105OVE0018-155-2007 de 7 de diciembre de 2007 en observancia al informe Final GDA-DF-1000-2007, determinando como tributo adeudado de UFV 116.3998, importe que incluye el tributo omitido actualizado e intereses correspondientes a los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001 y enero de 2002 y la multa por incumplimiento a deber formal, la conducta de la contribuyente fue configurada como EVASIÓN sancionada con el 50% del tributo emitido, resolución que es notificada a la contribuyente el 21 de diciembre de 2007 concediéndole el plazo de 30 días para la presentación de descargos.
Mediante nota de 21 de enero de 2008 (fs. 82 Antecedentes administrativos) la contribuyente se apersona ante la Administración Tributaria, adjuntando las facturas observadas y el Libro de ventas de la gestión 2001 y 2002, la Administración Tributaria da respuesta a través del Proveído de Respuesta GDEA-DF-PROV. Nº 5/2008 de 18 de febrero: fs. 187 señalando que los descargos presentados no son suficientes para probar la inexistencia de la deuda Tributaria.
En base al Informe GDA-DF-I-165-2008, se emite la Resolución Determinativa E.A. 136/2008 de 26 de noviembre de 2008, que resolvió: 1) Determinar la obligaciones impositivas en la suma de Bs. 174.444 por concepto de impuesto omitido sobre el IVA e IT de los periodos fiscales agosto/2001 septiembre/2001 octubre/2001 noviembre/2001, diciembre/2001 y enero/2002, además la suma de 1.000 UFV’s por concepto de incumplimiento de deberes formales por falta de presentación de documentación requerida (en este aspecto existe error de identidad de sujeto pasivo); 2) Sanciona a la contribuyente por los periodos observados sobre el IVA e IT omitidos, con una multa de Bs. 50.585 (igual al 50% del tributo omitido) por haber calificado la conducta de la contribuyente como EVASIÓN y 3) Intima a la Contribuyente al depósito de Bs. 225.029 por concepto total de la deuda tributaria y multa de incumplimiento de deberes formales, resolución que fue recurrida en recurso de alzada por la contribuyente resuelta por Resolución del Recurso de Alzada STR-/LPZ/RA 0107/2009 de 30 de marzo de 2009 que revocó totalmente la Resolución Determinativa E..A. 136/2008 de 26 de noviembre, en razón de haberse operado la prescripción del tributo omitido de Bs. 63.936 más su mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y multa por evasión por el IVA e IT de los periodos fiscales observados, ante ello la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico, y como consecuencia, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0219/2009 de 17 de Junio de 2009 que revocó parcialmente la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la multa de 1.000 UFV por incumplimiento de deberes formales y deja firme la decisión de alzada de declarar la extinción de las deudas tributarias de los periodos fiscales observados sobre el IVA e IT por prescripción.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1. Si la Resolución Jerárquica infringió el art. 52-II de la Ley Nº 1340, al declarar la extinción de las deudas tributarias del IVA de los periodos fiscales, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002 y del IT de los periodos fiscales agosto, octubre, noviembre 2001 y enero de 2002 por prescripción, sin considerar que el término de la prescripción se extiende a 7 años.
2. Que la Autoridad Jerárquica infringió lo dispuesto por el art. 99 de la Leu 2492, al determinar que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones prescribe en aplicación del art. 150 dc la Ley Nº 2492.
Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos, e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:
1.- Con referencia a la primera controversia que versa en que la Resolución Jerárquica infringió el art. 52-II de la Ley Nº 1340, al declarar la extinción de las deudas tributarias del IVA de los periodos fiscales, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002 y del IT de los periodos fiscales agosto, octubre, noviembre 2001 y enero de 2002 por prescripción, sin considerar que el término de la prescripción se extiende a 7 años, se tiene lo siguiente:
En el caso de autos, tanto la resolución de alzada como la resolución jerárquica, declaran prescrita la facultad de cobro y la facultad de sancionar por la Administración Tributaria, por esa razón el reclamo principal expuesto en la demanda, está referido al hecho de que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0219/2009 le causó perjuicio al confirmar la resolución del recurso de alzada en la parte referida a la prescripción; ante esa situación, concluido el trámite en la vía administrativa, se abre la vía jurisdiccional del contencioso administrativo, para realizar el control judicial de legalidad y verificar si lo afirmado en la demanda es o no evidente; establecer si existió o no infracción de disposiciones legales, así como verificar si existen derechos lesionados por la resolución jerárquica.
La prescripción ha sido conceptualizada en la doctrina como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo por diferentes autores, entre ellos se encuentran Jaime Rodrigo Machicado y Gonzalo Cárdenas Castillo que señalan: “…sic…sic…La prescripción es un instituto de primer orden, porque tiende a extinguir acciones unidas al ejercicio de derechos o a consolidarlos, por el transcurso del tiempo. Sus efectos serán extintivos o adquisitivos, provocando que el titular de un derecho que no lo ejerce, pierda su titularidad, o más bien, quien lo ejerce sin ser su verdadero titular, o adquiera o lo perfeccione…sic…sic… En el ámbito de la relación jurídico tributaria, el efecto es exclusivamente de orden extintivo, constituyéndose en una sanción para el titular de la acción de cobranza del tributo, es decir, del sujeto activo, cuya inactividad respecto a su determinación, va determinar por favorecer al sujeto pasivo de la obligación, liberándolo de demostrar su pago…” (Temática Tributaria Boliviana, AZULES EDITORES-La Paz-2004, pág. 84).De lo que se colige que la institución jurídica de la “praescriptio” en el ámbito tributario tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas, constituyendo en sí, un instrumento de seguridad jurídica y de tranquilidad social, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos en todo tiempo, en otros términos la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de cierto derecho o a la pérdida del mismo, además la prescripción constituye un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción.
En el caso de autos, la parte actora refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, interpretó de manera incorrecta la normativa tributaria al omitir que el término de la prescripción se extiende a 7 años, conforme dispone el art. 52 de la Ley 1340; sin embargo a efectos de resolver la controversia formulada, es preciso previamente determinar que la disposición del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamentario de la Ley Nº 2492, estipula que "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992...", por consiguiente en la presente causa al haberse efectuado el Procedimiento de Verificación de las obligaciones impositivas sobre el IVA e IT de los periodos fiscales agosto a diciembre de 2001 y enero de 2002, corresponde aplicar la Ley Nº 1340 conforme la data del hecho generador.
En relación con lo anterior, el art. 52 de la Ley Nº 1340 establece que "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años". No obstante, ese plazo se extiende a 7 años, si concurren las siguientes causales: “Cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho”, debiendo tomarse en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos.
En este contexto, la cuestión más importante en materia de prescripción, es determinar el momento a partir del cual deben computarse los plazos legales, es decir, la determinación precisa del inicio de ese momento, exigido por el principio de seguridad jurídica, es así que el art. 53 de la citada ley determina que: “El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo.”
El art. 54 de la Ley Nº 1340 establece que el término de la prescripción se interrumpe de acuerdo a las causas previstas por ley, y prevé también, que en caso de que si éste se produjera, un nuevo período comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. Asimismo, el término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente (art. 55, Ley Nº 1340), desde su presentación, hasta tres meses después de la misma, hubiere o no resolución por la administración.
Establecido el marco normativo aplicable y tomando en cuenta la solicitud de la Gerencia Distrital El Alto del SIN, que impetra la extensión del término de la prescripción a 7 años por desconocimiento del hecho; se tiene que del análisis de antecedentes administrativos, se colige que el ente fiscalizador notificó a la contribuyente Fátima Gina Forero Barrios el 24 de octubre de 2007 (fs. 9 Antecedentes administrativos) con la Orden de Verificación Nº 2105OVE0018 y Requerimiento F. 4003, Nº 82399, misma que mediante nota de 30 de octubre de 2007 solicita prórroga de 15 días para la presentación de documentación, al mismo tiempo informa que el NIT 3419693018 fue dado de baja, debido a que la empresa no tenía movimiento y le extrañaba la verificación efectuada.
Mostrando 45 de 90 parrafos.