Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 275/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 132/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Amparito Elizabeth Parada Méndez contra el Gerente General a.i. del Seguro Integral de Salud (SINEC).
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 328 a 345, a través de la cual, Amparito Elizabeth Parada Méndez, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RJ Santa Cruz de 28 de noviembre de 2012, emitida por el Gerente General a.i. del Seguro Integral de Salud SINEC, la respuesta de fs. 435 a 438 vta., réplica de fs. 485 a 488, Auto Supremo de fs. 498 a 499, decreto de fs. 609, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Amparito Elizabeth Parada Méndez, se apersonó al Tribunal Supremo de Justicia mediante memorial de fs. 328 a 345, refiriendo que el 4 de diciembre de 2012, fue notificada con la Resolución Administrativa que resolvió el recurso jerárquico que dedujo, pronunciada en 28 de noviembre de 2012 por el Gerente General a.i. del Seguro Integral SINEC, por lo que, invocando el art. 70 de la Ley Nº 2341 y en el plazo establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, al haberse agotado la vía administrativa ante dicho Seguro con sede en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, interpone demanda contenciosa administrativa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante señala que desde la gestión 2010, ejerció el cargo de Gerente de Servicios Generales del Seguro Integral SINEC, que al haber sido destituida injustificadamente, acudió a la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, obteniendo respuesta favorable, que no habiendo sido obedecida por el empleador, interpuso Acción de Amparo Constitucional, por la que se dispuso su inmediata reincorporación, empero, día antes a la decisión del Tribunal de Garantías, fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Administrativo de fecha 12 de marzo de 2012, RA ASESORIA LEGAL 001-2012.
Que el 4 de abril de 2012, el sumariante del SINEC dictó Auto Final del Proceso Sumario señalando la existencia de responsabilidad administrativa, resolución contra la que presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por la autoridad sumariante a través de la Resolución RA ASESORIA LEGAL 005-2012 de fecha 25 de abril de 2012 confirmando la anterior.
Que el 5 de junio de 2012, interpuso recurso jerárquico contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, dictando el Gerente General a.i. Marcelo Ramiro Téllez Salinas, la Resolución Administrativa de 28 de noviembre de 2012 denominada como “Resolución que resuelve el recurso jerárquico”, confirmando las ilegalidades en que incurrió el sumariante, transgrediéndose principios procesales en desmedro del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La demandante refirió que en su condición de Gerente de Servicios Generales del Seguro Integral de Salud SINEC, fue sometida a un proceso administrativo interno, pretendiendo con ello justificar su retro ilegal de la entidad, atribuyéndosele una supuesta responsabilidad administrativa por la modificación y ejecución del presupuesto 2011 sin aprobación por el Instituto Nacional de Seguridad Social INASES y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inculpándola por esta falta de aprobación, proceso en el que no se le permitió ofrecimiento de prueba de descargo, menos se respetaron reglas procesales y principios rectores del proceso administrativo interno.
Efectuando una relación de hechos acerca de la reformulación de la planilla presupuestaria 2011, de las gestiones realizadas para su aprobación y de la aprobación para la creación de 32 ítems nuevos con cargo a la partida 15300, señaló que estos ítems no implicaban crecimiento vegetativo del recurso humano, ni daño económico a la institución, pues los mismos serían asignados al personal que se encontraba trabajando en la entidad a contrato, habiéndose enviado al INASES el “Informe Técnico Creación de Ítems Institucionales 2011” después de la coordinación correspondiente con el encargado de Recursos Humanos, el que fue observado por no estar acorde al formato de informes utilizado por el INASES., informe que adecuado no pudo ser enviado oportunamente por la remoción del anterior encargado de Recursos Humanos y la falta de conocimientos técnicos del nuevo, por lo que, después de 15 días de conflicto interno en la entidad por este puesto y habiendo sido restituido el anterior encargado, recién pudo ser enviado el informe técnico extrañado por el INASES, instancia a la que mediante varias notas se dirigió para agilizar la aprobación de la nueva planilla presupuestaria y la consecuente aprobación de ítems, sin obtener respuesta alguna a sus gestiones, comunicando esta situación al Directorio del SINEC, cumpliendo así con el Principio de Transparencia establecido en el art. 5 del D.S. 23318-A.
Agregó que mediante el Comunicado MEFP/VPCF/DGPGP/Nº 005/2011, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dispuso que las modificaciones presupuestarias serían recibidas hasta el 2 de diciembre de 2011, plazo que es aplicado por el INASES, por lo que, en fecha 10 de noviembre de 2011, hizo conocer de esta situación al Jefe de Contabilidad para que, ante la cercanía de la fecha de vencimiento del plazo, se le haga llegar oportunamente la segunda reformulación presupuestaria, que le fue enviada el 25 de noviembre de 2011, pero sin adjuntar el Informe Técnico que fuera reclamado por el INASES.
Denunció que el 2 de diciembre de 2011 fue despedida ilegalmente por la entonces Gerente General del SINEC, sin que se le permita realizar ningún tipo de informe, y sin tomar en cuenta que ese mismo día la entidad debía presentar la segunda reformulación presupuestaria, mima que fue presentada el 5 de diciembre de 2011, a través de la Unidad de Contabilidad y Presupuesto, cuando el plazo ya había fenecido, sin conocer posteriores trámites que seguramente se realizaron.
Acotó que se pretendió su responsabilidad administrativa alegando que no realizó ninguna gestión para la aprobación de la Reformulación Presupuestaria 2011, pretendiendo con ello disimilar su despido ilegal acaecido en la gestión 2011, disponiéndose en dicho acto inicial su suspensión al cargo de Gerente de Servicios Generales por llevarse a cabo una supuesta investigación.
Señaló que ante tales actos ilegales, el 26 de marzo de 2012, contra el Auto Inicial de Sumario Administrativo interpuso recurso de revocatoria por nulidad de actos administrativos, por la extemporaneidad de la iniciación del proceso y por ordenar como medida precautoria la suspensión de sus funciones sin tener facultad para ello, todo en invocación del art. 35-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 23 inc. b) y 22 del D.S. 23318-A, modificado por el D.S. 26237 de 29 de junio de 200, habiéndose apersonado al proceso interno mediante memorial de 28 de marzo de 2012 en el que explicaba que las razones para la no aprobación del presupuesto reformulado no le eran atribuibles, ofreciendo pruebas documentales y testificales, sin merecer ninguna respuesta, pronunciando la autoridad sumariante el 4 de abril de 2012, Auto Final del Proceso Sumario Administrativo, señalando en la parte considerativa que es improcedente el recurso de revocatoria por nulidad de actos administrativos por no ajustarse a la previsión del art. 35-II de la Ley de Procedimiento Administrativo. En la parte resolutiva –continúa la demandante-, este auto señaló que supuestamente tendría responsabilidad administrativa, sin considerar ninguna prueba de descargo ni iniciar una investigación, al margen de que tal resolución no contenía ninguna fundamentación o motivación probatoria.
Sobre la interposición de dos recursos de revocatoria y dos recursos jerárquicos, indicó que ante las falencias del Auto Final del Sumario Administrativo, fueron interpuestos dos recursos presentados el mismo 13 de abril de 2012 pero indistintamente (sic), un recurso jerárquico por la supuesta improcedencia del recurso de revocatoria ante vicios de nulidad y otro recurso de revocatoria sobre las vulneraciones y omisiones sobre el fondo del proceso, resolviéndose en el primer caso con la “Resolución que resuelve el recurso de revocatoria del proceso sumario administrativo RA Asesoría Legal 005-2012 de 25 de abril de 2012”, pronunciada por el sumariante que nada dice sobre la presentación de las pruebas y el motivo de la impugnación y el recurso jerárquico contra el fondo del asunto es resuelto también por el propio sumariante quién pronunció la “Resolución que resuelve el recurso jerárquico del proceso sumario administrativo RA Asesoría Legal 006-2012”, a pesar que este recurso debió ser resuelto por la máxima autoridad de la entidad, quedando en evidencia la contradicción con la disposición del art. 25 del D-S 23318-A.
Añadió que en el proceso administrativo no sólo se cometieron injusticias en su contra, sino una serie de irregularidades como la indicada en el punto precedente, lo que provocó que de oficio la nueva Sumariante anule la resolución dictada por su antecesor que resolvió el recurso jerárquico para pretender la resolución del otro recurso jerárquico planteado contra la resolución de fondo, pronunciando el Gerente General a.i. de la entidad la Resolución Administrativa de 28 de noviembre de 2012, denominándola “Resolución que resuelve el recurso jerárquico”, confirmando las irregularidades en las que incurrió el sumariante y señalando expresamente que “no se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo, por existir evidentemente principios procesales que el sumariante y el Gerente General a.i. pasaron por alto en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso”. Agrega que hasta la fecha de presentación de la demanda, no fue resuelto el recurso jerárquico interpuesto por vicios de nulidad.
Reiterando los mismos conceptos resumidos en los puntos precedentes, afirma que la Resolución impugnada de 28 de noviembre de 2012, resulta extemporánea, tornándola nula de pleno derecho por la consecuente pérdida de competencia, habiendo sido presentado el recurso jerárquico el 5 de junio de 2012 y recién en la fecha antedicha se resuelve el mismo, transgrediendo el art. 29 del D.S. 23318-A modificado por su similar Nº 26237 de 29 de junio de 2001 que establece un plazo de ocho (8) días hábiles para la resolución del recurso, a más de que no sólo es esta autoridad la que viola sus derechos, pues, el Sumariante negó la concesión del segundo recurso jerárquico relacionado con los vicios de nulidad que contenía el Auto Inicial del Sumario Administrativo.
Manifestó que la resolución que impugna es injusta porque no se consideró que jamás existió afectación al techo presupuestario del SINEC, situación que fue ampliamente explicada tanto ante el Sumariante cuanto en el recurso jerárquico, que jamás en las resoluciones administrativas se mencionaron montos de las sumas de dinero que supuestamente se vieron afectadas en la gestión 2011, como tampoco se consideró que no existió ninguna resolución del INASES que hubiese sancionado al Seguro Integral de Salud SINEC por la supuesta ejecución de gastos en la gestión 2011 con cargo a recursos no declarados, por lo que no se le pudo atribuir expresamente el perjuicio económico que habría causado a la entidad, no existiendo en consecuencia responsabilidad alguna que le pueda ser atribuida
Remarcó el hecho que no fue su responsabilidad que no se haya enviado el informe técnico adecuado al formato del INASES que impidió la creación de 32 ítems dispuestos por Resolución de Directorio del SINEC Nº 11/11 de 30 de mayo de 2011, haciéndose aplicable a su caso lo dispuesto por el art. 33 de las Ley SAFCO, debiendo haber sido aplicado en el proceso sumario el Principio de Razonabilidad establecido en el art. 26 inc. e) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo,
Finalmente denunció acoso laboral plasmado en la ilegal resolución que resolvió el recurso jerárquico confirmando las irregularidades del Sumariante y la falta de inclusión en el proceso administrativo interno de los corresponsables del trámite para la aprobación presupuestaria de la gestión 2011, afirmó igualmente que existió una persecución sistemática en su contra, trasuntada en las violaciones a sus derechos cuando ni siquiera admitieron la prueba presentada por ella menos dejaron que la produzca, careciendo la resolución de motivación, fundamentación probatoria, congruencia, máxime si para su caso nunca existió investigación previa, pero sin embargo se llegó a destituirla en el momento de inicio del proceso.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda, la nulidad de la resolución que resuelve el recurso jerárquico de 28 de noviembre de 2012 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto se pronuncie sentencia dejando sin efecto la resolución impugnada y se la absuelva de la supuesta responsabilidad administrativa.
II. De la contestación a la demanda.
Marcelo Ramiro Téllez Salinas, en su condición de Gerente General del Seguro Integral de Salud SINEC, se apersonó al proceso mediante memorial que cursa de fs. 435 a 438 vta. y respondió la demanda negando todas las afirmaciones en ella contenidas, señalando en síntesis los siguientes extremos:
Que la demandante únicamente realiza una perorata de la resolución impugnada sin precisar ni concretizar de qué manera resulta arbitraria, incongruente, absurda y transgrede sus derechos, limitándose a hacer alarde de conocer las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo así como de su Reglamento que no se aplican al proceso sumario administrativo disciplinario, tratando de justificar su ilegal proceder con la simple relación de hechos, pretendiendo con el proceso modificar una decisión asumida en sede administrativa por la autoridad sumariante y confirmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva, cual si se tratase de un nuevo recurso de apelación, revisión o modificación.
Manifestó que el proceso administrativo disciplinario en contra de la demandante fue iniciado por la autoridad sumariante del SINEC en cumplimiento de la Comunicación Interna GG/CI Nº 027/12 de 5 de marzo de 2012 emitida por la Gerencia General de la entidad, que dispone el inicio del proceso por la supuesta violación de los arts. 5 y 31 de la Ley de Administración Presupuestaria, 12 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, interponiendo la actual demandante el 26 de marzo de 2012 “Recurso de revocatoria” contra el Auto Inicial de Sumario Administrativo con el único afán de entorpecer el proceso administrativo interno, pues, dos días después en 28 de marzo de 2012, sin que exista pronunciamiento sobre el recurso deducido por ella, se apersona y presenta prueba de descargo, sometiéndose en forma expresa a la competencia de la Autoridad Sumariante, quien como consecuencia del accionar de la demandante, pronunció el Auto Final del Proceso Sumario Administrativo RA ASESORIA LEGAL-003-2012 de 4 de abril de 2012, sancionando a Amparito Elizabeth Parada Méndez con la destitución del cargo conforme prevé el art. 29 de la Ley 1178, por haber establecido en su contra responsabilidad administrativa, resolución contra la que la ahora demandante dedujo los recursos que la ley le franquea sin que en momento alguno se le haya negado su derecho a asumir defensa, a impugnar resoluciones que supuestamente le causaron agravios.
Señaló también que no es evidente que no se haya ocasionado daño económico al SINEC al no cumplir la demandante con la obligación de obtener a tiempo la Resolución Administrativa del INASES que apruebe la creación de 32 items, privando a la entidad de prescindir con esta asignación de ítems de los contratos civiles o de consultoría con los que tienen que contratar a los funcionarios, en lugar de que éstos ya sean funcionarios de planta, por lo que negar este extremo solo demuestra falta de conocimiento de la actora en cuanto se refiere a Derecho Laboral y Administrativo.
Refirió que la instrucción del Ministerio de Trabajo sobre su reincorporación fue cumplida, pues, la determinación de su alejamiento fue en forma posterior y obedeció a un previo proceso interno, en el que como medida precautoria en el Auto de Inicio del mismo se dispuso su alejamiento con goce de haberes en cumplimiento del art. 21 inc. b) del D.S. 23318-A, modificado por su similar Nº 26237 de 2 de junio de 2001.
Agregó, en relación a los dos recursos de revocatoria y jerárquico deducidos por la demandante que se debe tener presente que dentro de los procesos administrativos disciplinarios la norma especial que tiene aplicación primaria y obligatoria es el D.S. 23318-A, pudiendo aplicarse de manera excepcional la Ley Nº 2341 y su Reglamento, previendo el art. 24 del Decreto mencionado el derecho de impugnación del sumariado y contra qué resolución puede ejercerlo, más de ningún modo prevé que el Auto Inicial del Proceso Administrativo puede ser sujeto de impugnación, pues el mismo no se constituye en un acto administrativo definitivo, confundiendo la demandante su situación de ser sometida a proceso disciplinario con la de sujeto administrado, es decir que ella ostentaba la condición de servidora pública y no de tercero afectado con un acto administrativo, ingresando en tal confusión que n siquiera se percató que los plazos para interponer los recursos de revocatoria y jerárquicos son distintos en la Ley Nº 2341 y el DS 23318-A, por lo que, la demandante no tiene asidero legal válido en la presente acción al haber equivocado su fundamento legal al ampararse en normas que para el caso son inaplicables y hasta impertinentes.
Agregó que la demandante posee razón cuando afirma que el sumariante no tiene competencia para conocer el recurso jerárquico, empero aquellos actos de la autoridad sumariante del SINEC fueron anulados por Auto de 14 de noviembre de 2012 que declaró precisamente la nulidad de dichos actos remitiendo actuados ante el competente conforme a procedimiento establecido en el D.S. 23318-A, se dictó la resolución que resuelve el recurso jerárquico de 28 de noviembre de 2012 dentro del plazo establecido por el art. 29 de dicha norma.
Manifestó en relación a la supuesta pérdida de competencia en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva, que el D.S. 23318-A ni ninguna otra noma modificatoria norman de manera expresa sobre esta figura jurídica, lo que implica que ésta no sea ipso facto, sino ipso jure, conforme estableció la Sentencia Constitucional 0009/2007 de 22 de febrero de 2007 que posee carácter vinculante, infiriéndose entonces que para que exista pérdida de competencia dentro de un proceso administrativo disciplinario, el interesado o el sumariado debe activar los recursos que la ley le franquee inmediatamente después de que el plazo para resolver los recursos revocatorio o jerárquico haya vencido. Que en el caso de la demandante, “no activó ni interpuso recurso alguno, menos interpuso la presente demanda contencioso administrativa para que su persona pierda competencia, por el contrario una vez que dictó la resolución de 28 de noviembre de 2012, es que acude a la vía judicial” –textual-, dando con esa actitud por bien hecho lo realizado por el SINEC, “por lo que su derecho de pretender la falta de competencia ha precluido” (sic), entendiendo que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, los principios de celeridad y preclusión no sólo dependen de los actos de la autoridad, sino también del peticionante, quién por su propio interés debe realizar el seguimiento necesario a su solicitud.
Añadió que según el Tribunal Constitucional que a su vez cita resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció en la Sentencia Constitucional 1044/2013-R la garantía del debido proceso radica en el hecho de que el encausado sea oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley, por lo que en consideración a este entendimiento, la demandante realiza una errónea interpretación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues, durante la tramitación del proceso disciplinario se observaron estas reglas del debido proceso y jamás se vulneró el derecho al juez natural, el principio de legalidad, de recursibilidad y sobre todo la presunción de inocencia.
II.1. Petitorio.
El demandado solicitó se declare improbada la demanda.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fs. 485 a 488, teniéndose por renunciado el derecho a la dúplica, a fs. 609 se decretó “Autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este contexto, el art. 778 del Código de Procedimiento civil, establece que “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Una vez establecida la naturaleza jurídica del proceso que nos ocupa, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia de este Tribunal constituido en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juico de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitad por la demandante, considerando que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Gerente General del SINEC.
Al fin antes indicado se evidencian los siguientes antecedentes.
Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el hecho que dio lugar a la presente demanda contenciosa administrativa, se encuentra en el Auto Inicial de Sumario Administrativo de fecha 12 de marzo de 2012, RA ASESORIA LEGAL 001-2012 (pronunciado a raíz de la Comunicación Interna de Gerencia General Nº 027/12 en la que la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad instruye a la Unidad de Asesoría Legal como Sumariante del SINEC, la instauración de acciones legales contra la demandante por posibles responsabilidades por la función pública), que resolvió la iniciación del Proceso Sumario Administrativo Interno para la investigación en contra de la funcionaria Amparito Elizabeth Parada Méndez y conforme a lo establecido en el art 21 inc. b) del D.S. 23318-A, se adoptó a título provisional la medida precautoria de suspensión temporal de sus funciones con goce de haber (fs. 1-4 del expediente).
La demandante, invocando los arts. 25-I inc. d) y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mediante memorial fechado en 23 de marzo de 2012, interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Inicial de Sumario Administrativo, aduciendo extemporaneidad de la iniciación del proceso administrativo, ser contrario a la Constitución Política del Estado y ser ejercido con facultad que no emana de la ley (fs. 5-6 del expediente), para más adelante, el 27 de marzo de 2012, apersonarse en el proceso sumario, asumir defensa y ofrecer pruebas documentales y testificales (fs. 7-11 del expediente).
El 4 de abril de 2012, la Autoridad Sumariante pronunció el Auto Final del Sumario Administrativo RA ASESORIA LEGAL 003-2012, determinando: a) Responsabilidad administrativa en contra de la servidora pública Amparito Elizabeth Parada Méndez, Gerente de Servicios Generales, por existir indicios de responsabilidad administrativa por la modificación y ejecución del presupuesto sin aprobación por el INASES y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por el incumplimiento a los arts. 5 y 31 de la Ley 2042, Ley de Administración Presupuestaria, art. 12 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto y art. 22 del D.S. 26474 de 22 de diciembre de 2001 de creación del SINEC, b) La destitución de la funcionaria del cargo que ejercía conforme a lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178.
Contra la resolución señalada en el punto que precede, la demandante interpuso recurso de revocatoria, en los términos del memorial de 13 de abril de 2012 (fs. 21 a 27). En la misma fecha presentó memorial con la suma “Interpone recurso jerárquico por la supuesta improcedencia del recurso revocatorio”, porque en el Auto Final del Sumario Administrativo se determinó que el recurso de revocatoria por nulidad de actos presentado contra el Auto Inicial del Sumario resultaba improcedente.
El recurso de revocatoria contra el Auto Final del Sumario Administrativo fue resuelto con el pronunciamiento de la resolución RA ASESORIA LEGAL-005/2012 de 25 de abril de 2012, en la que el Sumariante en relación al recurso jerárquico deducido por nulidad de actos contra el Auto Inicial del Sumario Administrativo, determinó su improcedencia y confirmó en todas sus partes el Auto Final del Sumario Administrativo, circunstancia que motivó la interposición por parte de la demandante del recurso jerárquico con el fundamento contenido en el memorial de fs. 44 a 52 vta. del expediente, presentado el 5 de junio de 2012.
A fs. 53 cursa el Acta Notariada de Verificación de respuesta dando cuenta que hasta el 8 de noviembre de 2012 no existía resolución al recurso jerárquico interpuesto por la actual demandante, pronunciándose el 28 de noviembre de 2012 la “Resolución que resuelve el recurso jerárquico”, pronunciada por el Gerente General a.i. del SINEC en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad, confirmando la resolución que resolvió el recurso de revocatoria del proceso sumario administrativo RA-ASESORIA LEGAL 005/2012. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecidos los antecedentes administrativos e ingresando ya al control de legalidad sobre los actos acaecidos en sede administrativa se establece que el objeto de a litis en la presente causa consiste en: a) Determinar si en el proceso administrativo disciplinario era aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 o, por el contrario únicamente podían aplicarse las normas contenidas en el D.S. 23318-A, modificado por el D.S. Nº 26237 de 2 de junio de 2001; b) Si en el transcurso del trámite administrativo disciplinario se respetaron los derechos de la ahora actora en relación al derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, proposición y producción de la prueba.
V.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
Mostrando 56 de 112 parrafos.