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TSJReiteradora

SE/0275/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances

La parte demandante alegó que la resolución de recurso jerárquico reconoce la falta de valoración de los fundamentos de descargo y omitió pronunciarse sobre la prescripción tributaria solicitada, vulnerando su derecho al debido proceso y reitero que sus argumentos y solicitudes jamás fueron atendida...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 275

Sucre,11 de diciembre de 2020

Expediente : 093/2019-CA

Demandantes : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0067/2019 de 28 de enero

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 40, interpuesta por Felipe Vera Botello representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA (en adelante ADA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0067/2019 de 28 de enero; el Auto de admisión de fs. 43, la contestación de fs. 47 a 64 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 126; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 30 de noviembre de 2017, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), notificó de forma personal al representante legal de la ADA CIDEPA LTDA, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-398-2017 de 22 de septiembre de 2017, instruyendo el inicio de sumario contravencional, por la presunta contravención aduanera de incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato dentro el plazo respectivo de la Declaración de Importación IMI-4 2012/201/C-26 de 3 de enero de 2012, tipificada y sancionado en los arts. 186-c) y 187 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y numeral 3 de la RD N° 01-012-07.

El 14 de diciembre de 2017, la ADA CIDEPA LTDA presentó descargos, señalando que la mercancía importada goza de exención tributaria amparada en un convenio internacional, que es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que si bien el Decreto Supremo (DS) N° 2225, menciona requisitos para una exoneración tributaria, los convenios y tratados internacionales, no establecen ese requisito y solicitó la prescripción tributaria para imponer sanciones, al ser el hecho generador de enero de 2012.

El 18 de julio de 2018, la AN notificó de forma electrónica al representante legal de la

ADA CIDEPA LTDA, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-667/2018 de 1 de junio, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera prevista en el art. 186-c) de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y numeral 3 de la RD N° 01-012-07, por incumplimiento de regularización dentro el plazo respectivo del despacho inmediato de la DUI C-26, sancionando con la Multa de 200 UFV.

Contra la mencionada resolución, la ADA CIDEPA LTDA, interpuso recurso de alzada (fe. 17 a 26 vta. Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1767/2018 de 5 de noviembre, que ANULÓ la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN- GRLGR-LAPLI-RESADM-667/2018 de 1 de junio; disponiendo que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo valorando todos los argumentos y solicitudes planteadas por la ADA en su memorial de descargos contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN- GRLGR-LAPLI-AISUM-398-2017.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la ADA CIDEPA LTDA, interpuso recurso jerárquico (fe. 13 a 24), emitiendo la AGI, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0067/2019 de 28 de enero, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada recurrida.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA interpuso la demanda contenciosa administrativa (fe. 27 a 40) que se resuelve en esta Sentencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos del sumario contravencional y partes de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa; la ADA CIDEPA LTDA, argumentó que la AIT en la Resolución de Recurso Jerárquico omitió pronunciarse sobre la exención tributaria que está amparado por un convenio internacional, limitándose a mencionar que la solicitud de exención no fue analizada por la AN, disponiendo la reposición hasta la Resolución Sancionatoria, situación que le causa agravio. Añadió que su planteamiento fue que la importación de la mercadería goza de exención tributaria y no corresponde el cobro de tributos, ni sanciones, en base al Acuerdo, Convenio suscrito y la existencia de una Sentencia, aspectos que no fueron mencionados en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional y que conforme al principio de primacía constitucional establecido en el art. 410-II de la CPE, el bloque de constitucionalidad y el art. 28 de la LGA, la exención de tributos emerge de un Convenio Internacional no sujeto a formalidad.

Señaló que la excepción corresponde en mérito a que la la DUI IMI4 2012/201/C-26 de 3 de enero, cuya mercancía ingresada está exenta del pago de tributos en el Rubro 47, se declaró una base imponible con valor cero a pagar, por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por convenio internacional entre Solivia y Estados Unidos.

Manifestó que la resolución de exención, no es imprescindible para la declaración de exención tributaria, que contrariamente la Administración Aduanera lo exige sin observar lo establecido en el principio de informalismo, citando la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril.

Alegó que la resolución de recurso jerárquico reconoce la falta de valoración de los fundamentos de descargo y omitió pronunciarse sobre la prescripción tributaria solicitada, vulnerando su derecho al debido proceso y reitero que sus argumentos y solicitudes jamás fueron atendidas por la AN, ni valoradas adecuadamente, por lo que se debe considerar como causal de nulidad de todo el procedimiento sancionatorio y citó los arts. 99, 12, 13 de la Ley N° 2492 (CTB-2003)

Refirió que corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción, en consideración a que el hecho generador ocurrió durante la vigencia del CTB-2003, correspondiendo la aplicación de los arts. 59-III y 60-III sin modificaciones; no existiendo actos administrativos que interrumpan el curso de la prescripción conforme dispone el art. 61 del CTB-2003, asimismo transcribió los arts. 123 de la CPE, 150 del CTB-2003 y 5 del DS N° 27310, señalando que la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla de forma fundamentada.

Argumentó que la AGIT al disponer la reposición de obrados hasta la Resolución Sancionatoria abrió la posibilidad que en un futuro la AN emita una nueva resolución administrativa, lo que correspondía es que se declare la revocatoria total de la resolución sancionatoria por exención de tributos y/o la prescripción tributaria. Citando los arts. 36- II de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS N° 27113 (RLPA), manifestó se deje sin efecto hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Sancionatoria, sin la posibilidad de que en un futuro se vuelva a emitir una nueva resolución administrativa.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia quede nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR- LAPLI-RESADM-667/2018 de 1 de junio, por exención tributaria y prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 7 de mayo de 2019 de fs. 43, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión la citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 47 a 64 vta., contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

Señaló que la demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carencia argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el impedimento de ingresar al análisis del fondo de la acción, cuando la parte actora se limita a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa y las Sentencias Nros. 32/2016 de 20 de octubre de 2016 y 119/2017 de 13 de marzo, respecto a los requisitos que debe contener la demanda y las consecuencias de su incumplimiento.

Indicó que la parte demandante incurrió en incongruencias ya que a manera de confesión judicial espontanea reconoce que la resolución sancionatoria de sumario contravencional merece ser declarada nula, además de basarse sobre supuestos y no hechos o actos jurídicos existentes que hace imposible atender la demanda incoada.

Señaló que la resolución sancionatoria no está debidamente fundamentada, al no haber valorado los argumentos de descargo, limitándose a rechazarlos vulnerando los derechos a la defensa y el debido proceso establecidos en los arts. 115-II de la CPE y 68-6 y 7 del CTB- 2003, correspondiendo previamente que la AN sanee el referido acto administrativo y que fue el propio demandante quien observó elementos formales, correspondiente en base al principio de congruencia, revisar previamente los aspectos formales, no siendo posible cambiar lo decidido en base a infundadas afirmaciones pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ingrese a considerar cuestiones de fondo, en base a posturas discordantes con lo ocurrido, y que el anular obrados es una obligación y un deber que la norma jurídica impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento buscando proteger derechos fundamentales.

Citando partes de las Sentencias Constitucionales (SC) Nros. 2054/2010-R de 10 de noviembre, 0182/2015-S3 de 6 de marzo, manifestó que la nulidad se encuentra debidamente sustentada, siendo la propia parte demandante quien coincide. Asimismo pide se considere la Sentencia N° 29 de 5 de abril de 2018 emitida por la Sala Contencioso y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera (SCCASA1era) del TSJ.

Alegó que la AIT, durante el proceso de impugnación en vía administrativa no ingresó a revisar aspectos de fondo, porque evidenció actuaciones y actos administrativos que adolecen de requisitos fundamentales que hicieron a la nulidad de obrados, hasta que se subsanen los vicios en aplicación al principio de congruencia, debido proceso y derecho a la defensa, correspondiendo que solamente se revisen aspectos de forma por el TSJ, citando al efecto el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo, las Sentencias Nros. 46 de 7 de mayo de 2018 y 10 de 1 de marzo de 2018 emitidas por la CCASA1era y la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio emitida por la Sala Plena, ambas del TSJ.

Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1193/2018, que versa sobre la anulación de obrados.

Finalmente, citó la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del TSJ, referida al deber que tiene la parte actora de demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada por la AGIT; también, citó la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, del mismo Tribunal, referida al deber que tiene la parte actora de fundamentar las demandas contenciosas administrativas, no bastando expresar inconformidad genérica con la Resolución impugnada vía demanda contenciosa administrativa.

Petitorio.

Solicitó considerar el principio de congruencia y declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados.

Datos del proceso

Demandante
s : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115-II y 119-I de la Constitución Política del Estado Artículo 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0275/2020Fuente oficial