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TSJReiteradora

SE/0275/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente manififesta que respecto a la falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, la Aduana Nacional cumplió con el mandato de la Ley 1990 en sus arts. 143, 144, 145 y 250 del DS. N° 25870, con relación a la Decisión de la CAN, considerando que la operadora Silvia Susana Api...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 275/2020

EXPEDIENTE : 145/2019

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la

Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0336/2019 de

8-04.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 91 a 100 vlta., interpuesta por Luis Carlos Paz Rojas, en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud Testimonio Poder N° 305/2019 de 5 de junio, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 37 de la ciudad de Cochabamba, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2019 de 8 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 128 a 143, notificación del tercero interesado cursante a fs. 120, réplica de fs. 169 a 171 vlta., dúplica de fs. 177 a 181vlta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencian lo siguiente:

1) El 15 de abril de 2015, la Administración Aduanera notificó de manera personal a Susana Apio Flores con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 25/2015, con alcance a 1.921 Declaraciones Únicas de Importación (DUI), tramitadas en los periodos fiscales febrero a noviembre de 2013, respecto a los tributos GA, IVA e ICE. El 18 de mayo de 2015, la Administración Aduanera

mediante correo electrónico, remitió a Silvia Susana Apio Flores requerimiento de documentación.

2) El 12 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Silvia Susana Apio Flores con el Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior N° 003/2015, observando que la operadora no remitió información contable y financiera relacionada a las DUI’s fiscalizadas y si bien presentó los Formularios 605 “Estados Financieros de las Gestiones 2013 y 2014”, la Administración Aduanera estableció que no son suficientes a efectos de comprobar el Valor de Transacción correspondiente a las mercaderías importadas, por lo que previa cita de la normativa relacionada al caso, rechazó el Primer Método del Valor de Transacción de la Mercadería, así como los métodos sucesivos, determinando nuevos valores obtenidos de la Base de Precios Referenciales de Vehículos y motocicletas nuevas de origen China, correspondiente a la gestión 2013 y 2014, en consecuencia estableció Deuda Tributaria en 1.846.719 UFV y comunicó que la Operadora puede formular descargos y ofrecer pruebas en el plazo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la citada Acta, o pagar la deuda tributaria determinada, pudiendo acogerse a la reducción de sanciones pecuniarias establecidas en el art. 156 del CTB.

El 27 de agosto de 2015, Silvia Susana Apio Flores mediante memorial remitió ante la Administración Aduanera, lista de precios y ratificó la demás prueba presentada; asimismo, solicitó se determine el Valor en Aduana según el método del Valor de Transacción de las Mercaderías, toda vez que presentó documentación al efecto.

3) El 21 de septiembre de 2015, la Administración Aduanara emitió informe AN-GNFGC-DFOFC-098/15, señalando que la operadora no presentó información contable y financiera; por lo que, los descargos presentados no desvirtúan la observación al Valor Declarado en las importaciones realizadas; asimismo estableció de forma preliminar la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, tipificada en el art. 160 y sancionada por el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Deuda Tributaria de Bs. 3.875.103.- equivalente a 1.865.775 UFV. Asimismo, recomendó la remisión de los antecedentes a la Gerencia Regional Cochabamba para dar continuidad al proceso de determinación por la presunta comisión de contravención tributaria de omisión de pago y contravención aduanera.

El 2 de marzo de 2016, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Silvia Susana Apio Flores con la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 028/2015, presumiendo la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en el art. 160, numeral 3 y sancionada por el art. 165 del Código Tributario Boliviano, estableciéndose la Deuda Tributaria en 1.865.775 UFV.

El 4 de abril de 2016, Silvia Susana Apio Flores, mediante Nota, solicitó se le proporcione el precio de exportación de las motocicletas importadas, siendo que se indica que los precios son irreales en las facturas comerciales, además presentó documentación para desvirtuar las observaciones, la cual es ratificada y pide que se revise y valores nuevamente.

4) El 29 de abril de 2016, la Administración Aduanera emitió el informe AN-GRCGR-ULECR N° 117/2016, señalando que al no haberse presentado mayor documentación de descargo, recomendó emitir la Resolución Determinativa que declare probada la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago. El 15 de diciembre de 2016, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Silvia Apio Flores con la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 015/2016, que declaró probada la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, estableciendo la Deuda Tributaria en 1.846.719 UFV.

Interpuesto el Recurso de Alzada, el 11 de abril de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA0178/2017, que anuló la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 015/2016 de 29 de abril, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional por la existencia de vicios de nulidad en su contenido.

El 26 de junio de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0743/2017, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0178/2017, así como la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 015/2016 de 29 de abril de 2016, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto Administrativo, que señale y fundamente el descarte de los métodos de valoración del primer al quinto y en su caso respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables.

5) El 2 de octubre de 2017, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Silvia Susana Apio Flores con la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 136/2017 de 4 de septiembre de 2017, que declaró probada la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, por subvaluación en el valor declarado de 1.921 vehículos motocicletas, determinando una deuda tributaria Bs. 3.875.103 equivalente a 1.865.775 UFV, importes que incluyen el tributo omitido, manteniendo el valor, intereses y multa por Omisión de Pago; asimismo estableció la multa de 2.000 UFV a la operadora por la comisión de contravención aduanera por incumplimiento en la presentación de documentación requerida por la fiscalización.

Interpuesto el Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2018, la cual anuló la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 136/2017 de 4 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), por la existencia de vicios de nulidad en su contenido y por no cumplir con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0743/2017 de 26 de junio.

El 23 de abril de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0931/2018, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2018 de 2 de febrero de 2018.

El 28 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Silvia Apio Flores con la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 0119/2018 de 24 de septiembre, que determinó de oficio la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago tipificada y sancionada conforme los arts. 160 y 165 del CTB, atribuida a la operadora Silvia Susana Apio Flores, por subvaluación en el valor declarado de 1.921 vehículos motocicletas, determinando un adeudo tributario de Bs. 3.875.103 equivalente a 1.865.775 UFV, importes que incluyen el Tributo Omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago, que debe ser actualizada al momento del pago, asimismo estableció la multa de 2.000 UFV a la operadora por la comisión de contravención aduanera por incumplimiento en la presentación de documentación requerida por la fiscalización.

Interpuesto el Recurso de Alzada por Silvia Susana Apio Flores, el mismo mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA

0022/2019 de 26 de enero de 2019, que resuelve Anular la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 0119/2018 de 24 de septiembre de 2018 emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, correspondiendo a la Administración Aduanera emitir un nuevo acto, en cumplimiento de las observaciones realizadas en la referida resolución.

Interpuesto el Recurso Jerárquico por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0336/2019 de 8 de abril, por la cual resuelve Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0022/2019 de 28 de enero, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR Nº 0119/2018 de 24 de septiembre de 2018, debiendo la citada Administración Aduanera emitir una nueva Resolución Determinativa, en la que de manera fundada acepte o rechace los argumentos y documentos presentados por el sujeto pasivo, así también fundamente el descarte del método de Valor de Transacción, los métodos secundarios de valoración; y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando que cumplió con las observaciones realizadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de acuerdo a los siguientes términos:

I.2.1. Respecto a la falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, la Aduana Nacional cumplió con el mandato de la Ley 1990 en sus arts. 143, 144, 145 y 250 del DS. N° 25870, con relación a la Decisión de la CAN, considerando que la operadora Silvia Susana Apio Flores, mediante memorial de 25/08/2015 adjuntó lista de precios de motocicletas y efectuando la valoración pertinente conforme el art. 81 de la Ley 2492, la Aduana Nacional emitió la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 028/2015 de 03/12/2015, la cual fue notificada a la operadora el 02/03/2016, haciéndole conocer que deberá presentar los descargos correspondientes en un plazo perentorio de 30 días. Dentro del término de Ley, la operadora presentó sus descargos, emitiendo la Aduana Nacional la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 015/2016 de 29/04/2016, posteriormente la RD AN-GRCGR-ULECR-N° 136/2017 de 04/09/2017 y finalmente la RD AN-GRCGR-ULECR-N° 119/2018 de 24/09/2018, resultando evidente que la documentación presentada por la operadora, fue objeto de análisis aduanero y que las cartas sin número de fechas 08/05/2016 y 25/08/2015 resultaron insuficientes para desvirtuar la observación realizada, ratificando la observación establecida en la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 28/2015 de 03/12/2015, no pudiéndose verificar los pagos efectivamente realizados por la adquisición de la mercadería proveniente de China.

Manifiesta también que en relación a la normativa aplicada y la argumentación de fondo en relación al valor de las mercaderías en Aduana, se ha actuado en cumplimiento de los arts. 143, 144, 145 de la Ley N° 1990 y 250, 252, y 257 del DS. 25870.

2.- Por otro lado, señala que respecto a los métodos de valoración y su descarte sucesivo, considerando que la operadora no proporcionó documentación financiera contable que demuestre el valor declarado, que permita verificar el precio realmente pagado o por pagar de la compra de la mercadería nacionalizada en 1.375 DUI´s, que rechazó el primer método del valor de transacción de las mercaderías, en aplicación del art. 17 de la Decisión 571 correspondiendo la aplicación de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en las declaraciones analizadas y el art. 144 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas.

Continúa señalando que, para la aplicación del segundo método “Valor de Transacción de Mercaderías Idénticas”, se debe observar el numeral 1 del art. 2 del Acuerdo de Valor de la OMC, igualmente el art. 15 del Acuerdo de Valor de la OMC, por lo que al respecto en aplicación del art. 25 de la Decisión 571, no se pudo identificar mercaderías idénticas que hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración o en uno aproximado, que corresponda a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción y que hayan sido previamente aceptadas por la Aduana conforme el art. 59 de la Resolución 846 Reglamento Comunitario, tampoco se identificaron mercaderías idénticas vendidas a un diferente nivel comercial y diferentes cantidades sobre las cuales efectuar ajustes necesarios previstos en el parágrafo 4 de la Nota Interpretativa al art. 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en consecuencia toda vez que no se cumplió con los requisitos exigidos por el Método de Valoración de Mercaderías Idénticas, no es posible aplicar el mismo, por lo que se rechazó el segundo método del Valor de Transacción de Mercaderías Idénticas, debiendo acudir al siguiente método. Respecto al tercer método “Valor de Transacción de Mercaderías Similares”, se debe observar el art. 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, al igual que el método de mercaderías idénticas, no se cuentan con antecedentes de mercaderías similares que cumplan con los requisitos establecidos para este método que hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración o en uno aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades, tampoco se cuenta con mercaderías similares vendidas a un diferente nivel comercial y en diferentes cantidades, que puedan ser ajustadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al art. 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, razón por la cual se rechazó el tercer método del Valor de Transacción de Mercaderías Similares.

Continúa señalando que para la aplicación del cuarto método “Método Valor Deductivo”, se tomó en cuenta el art. 5 de la Decisión 571, en este sentido la operadora no presentó información contable haciendo imposible aplicar las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del art. 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC a los precios de venta de la mercadería importada y por ende se rechazó el cuarto método del Valor deductivo. Para la aplicación del quinto método “Método del Valor Reconstruido”, no es posible aplicarlo de conformidad con el art. 43 de la Resolución 846, considerando que no se cuenta con los costos de producción de las mercaderías objeto de importación y por ende no se cumplen las exigencias establecidas en el art. 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para ser objeto de la determinación de valor mediante sumatoria de dichos costos. En relación al sexto método “Método del Último Recurso”, en aplicación del art. 44 inciso a) de la Resolución 846, referente a la flexibilidad razonable, se tiene que la información contable es esencial para conocer los movimientos y la realidad económica del operador fiscalizado, por otro lado la imposibilidad establecida para la flexibilización del primer método y la falta de datos de costo de producción, no es posible la aplicación de manera flexible de los métodos de valoración cuarto y quinto.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda, solicita se declare PROBADA la demanda, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0336/2019 de 08/04/2019 y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la resolución Determinativa AN-GRGR-ULECR-Nº 0119/2018 de 24 de septiembre y todos los actos administrativos previos que dieron lugar a su emisión.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 128 a 143 vlta, contestó las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

La demanda, carece de carga argumentativa, violando el deber de congruencia, el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, considerando que la Resolución de Recurso Jerárquico anuló obrados , hasta la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 0119/2018 de 24 de septiembre, porque contiene vicios en cuanto a su formación , detectándose incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 931/2018, toda vez que la Administración Aduanera incurrió en las mismas omisiones advertidas en las anteriores Resoluciones Determinativas que fueron anuladas, en ese sentido en relación a la nota de 4 de abril de 2016, de la revisión de la Resolución Administrativa anulada, se observa que ni siquiera hizo mención a la nota de descargo presentada por el sujeto pasivo, no pronunciándose sobre los argumentos vertidos en ella, siendo uno de ellos la solicitud de que se le proporcione los precios de importación de su mercadería, además de haber reconocido expresamente que no respondió a la referida nota, considerando la misma como confesión judicial espontánea.

Manifiesta también que, la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos de valoración y la determinación del Valor de Sustitución, limitándose la Resolución Determinativa anulada, en su Considerando V a hacer mención a la documentación presentada por la operadora el 8 y 25 de mayo y 25 de agosto de 2015 sin tomar en cuenta los argumentos de descargo a la Vista de Cargo expresados por la operadora mediante nota de 4 de abril de 2016, concluyendo que ante la falta de información contable y financiera se rechaza la aplicación del primer método de valoración, por lo que se demuestra que no consideró todos los argumentos y documentos de descargo presentados por el sujeto pasivo, pues si bien extrañó la documentación contable financiera, no señaló porque dichos documentos son determinantes para demostrar el precio pagado, tampoco indicó como la ausencia de estos incide en el cumplimiento de requisitos para aplicar el primer método.

Continúa señalando, que igualmente, en relación al segundo método, señaló que no aplicó dichos métodos debido a que no cuenta con antecedentes de mercaderías idénticas o similares que cumplan con los requisitos exigidos para su aplicación, no explicando cuales fueron las razones concretas por las cuales llegó a concluir que el segundo método tampoco es aplicable.

Igualmente respecto al tercer, cuarto y quinto método, señaló que los mismo tampoco son aplicables, debido a que la operadora no presentó información contable financiera, no dispone sobre información de mercaderías idénticas o similares que hayan sido importadas en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración, empero no demostró técnicamente por qué no es posible aplicar la flexibilización, por lo que se advierte falta de fundamentación.

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FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS/ Es obligación de la autoridad administrativa resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0275/2020Fuente oficial