Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0275/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

El Servicio de Impuestos Nacionales señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria anuló la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 362125000005, porque no tendría fundamentación y sería incongruente; sin embargo, en la referida Resolución Administrativa de Devolución Previa, se...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 275

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente:

254/2021-CA

Demandante:

Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1139/2021 de 23 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 33, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) representada por Ranulfo Prieto Salinas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1139/2021 de 23 de agosto de fs. 14 a 25; el Auto de Admisión de fs. 35; la contestación a la demanda de fs. 71 a 79; la Réplica de fs. 112 a 116; la Duplica de fs. 120 a 122; el memorial de fs. 99 a 104, presentado por la Empresa Minera San Lucas SA, en calidad de tercero interesado (en adelante el contribuyente); el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 123; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 23 de junio de 2020, el SIN notificó al contribuyente (fs. 17 del Anexo 1) con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 19990203643 (fs. 8 del Anexo 1) que comunicó el inicio de la Verificación Previa de la Devolución Impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA) periodo enero de la gestión 2019, Impuesto al Consumo Específico (en adelante ICE) y Formalidades del Gravamen Arancelario (en adelante GA).

El 8 de febrero de 2021, el SIN notificó al contribuyente (fs. 475 del Anexo 3) con la Resolución Administrativa de Devolución Previa (en adelante RADP) Nº 362125000005 de 25 de enero de 2021 (fs. 455 a 472 del Anexo 3), que estableció como monto no sujeto a devolución por el IVA del periodo fiscal noviembre de la gestión 2018 el importe de Bs1.278.087,00.-

Contra la referida RADP, el contribuyente interpuso recurso de Alzada (fs. 41 a 43 del Anexo 1, en impugnación administrativa) que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0457/2021 de 4 de junio (fs. 104 a 119 del Anexo 1, en impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 138 a 145 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1139/2021 de 23 de agosto (fs. 180 a 190 del Anexo 1, en impugnación administrativa) que ANULÓ antecedentes hasta la RADP N° 362125000005, para que el SIN emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, congruente y que cumpla con el art. 28-e) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 33, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

El SIN relacionó los antecedentes administrativos hasta la resolución impugnada y señaló que la AGIT anuló la RADP N° 362125000005, porque no tendría fundamentación y sería incongruente; sin embargo, en la referida RADP, se valoró los papeles de trabajo y se analizó las facturas que respaldan el crédito fiscal comprometido, los medios fehacientes de pago, los registros contables y procedió al control cruzado, conforme a los cuadros de: “Detalle de facturas y/o crédito fiscal” y “Resumen del resultado de verificación del crédito fiscal”; empero, la AGIT señaló que no se expuso los resultados obtenidos o del por qué se expresó los mencionados cuadros en la RADP N° 362125000005; aspecto que, consideró como una contradicción entre los papeles de trabajo y el contenido de la referida RADP, vulnerando la congruencia; por ello, la AGIT determinó la nulidad de obrados para que el SIN, emita un acto administrativo de acuerdo al art. 28 de la LPA.

Afirmó que la AGIT omitió considerar que el SIN hizo uso de las atribuciones que le reconoce la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y el “Manual de Procedimiento de Verificación a las Solicitudes de devolución Impositiva CEDEIM” (Versión 2), verificando la solicitud de devolución impositiva, ventas, crédito fiscal, depuración del crédito fiscal IVA, medios fehacientes de pago, importaciones y verificación del GA y efectuando un control cruzado con la información obtenida del Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria (en adelante SIRAT-2); no obstante, dicha verificación no pudo ser contrastada con los documentos del contribuyente, porque no presentó la documentación o información requerida; aspecto que, incumple los arts. 70-4 del CTB-2003, 8-4-8 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 21530 y 54 de la Resolución Normativa de Directorio (en adelante RND) Nº 10-0021-16, infringiendo los 3 requisitos de validez del crédito fiscal, explicados en el Auto Supremo N° 477 de 22 de noviembre de 2012, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (no identificó a la Sala emisora).

Argumentó que, el art. 76 del CTB-2003, dispone que quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos del mismo, debiendo considerarse el aforismo “onus probando” que prevé que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”, entendiendo que el contribuyente no probó el derecho que reclamó, porque no presentó respaldos.

Alegó que la RADP N° 362125000005, contendría el trabajo realizado, exponiendo el cruce de información realizada con el SIRAT-2; empero, es insuficiente para validar la apropiación del crédito fiscal, porque se requiere los documentos del contribuyente.

Hizo notar que la AGIT consideró la incongruencia, sin advertir que la RADP N° 362125000005, cumple con los requisitos de validez y responde a la solicitud del contribuyente.

Señaló que la Resolución del Recurso de Alzada, estableció que no existe falta de motivación y fundamentación, porque la RADP N° 362125000005, estableció un razonamiento integral y armónico que sustenta la decisión asumida; por ello, el SIN aseveró que no se incurrió en la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia.

Alegó que los arts. 28, 35 y 36 de la LPA, disponen los elementos esenciales de validez del acto administrativo y las circunstancias para declarar la nulidad o anulabilidad, respectivamente; empero, la carencia de esos requisitos, no recaen necesariamente en la nulidad; menos si no se vulnera el debido proceso o se afecta el derecho a la defensa.

Argumentó que la Sentencia Constitucional (en adelante SC) 1644/2004-R de 11 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0598/2020 de 4 de octubre de 2020, establecen la procedencia de la anulabilidad; aspecto que, la AGIT no consideró, porque no estableció los principios procesales que rige la materia de nulidades, menos estableció la indefensión o lesión al interés público conforme a la SCP 0035/2015-S1 de 16 de enero.

Denunció que la AGIT no fundamentó el principio de “trascendencia de las nulidades”, porque debe probarse que el acto tildado de nulo, ocasiona perjuicio cierto e irreparable; aspecto que, no aconteció en el presente caso, porque desde un inicio se puso en conocimiento del contribuyente todos los antecedentes administrativos; prueba de ello, el contribuyente presentó las Notas N° SL-293 y N° 0409, en respuesta a las solicitudes de requerimiento de documentación y la oportuna presentación del recurso de alzada.

Señaló que, de acuerdo a lo expuesto debe aplicarse la SC 262/2004-R de 10 de agosto y establecer que la AGIT emitió un fallo infundado e incongruente, que vulneró el derecho al debido proceso del SIN, porque no estableció un análisis ecuánime de los antecedentes administrativos y la nulidad dispuesta, sólo favorece al contribuyente; quien una vez retrotraído el proceso, podrá presentar documentación requerida en la Orden de Verificación, vulnerando la seguridad jurídica y la legalidad de los procedimientos de revisión establecidas en la Ley; aspecto que, no fue considerado por la AGIT.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la impugnada; en consecuencia, se declare firme y subsistente la RADP N° 362125000005.

Admisión.

Mediante Auto de 1ro de diciembre de 2021 de fs. 35, se admitió la demanda contenciosa administrativa y se dispuso el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, por memorial de fs. 71 a 79, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Aseveró que los argumentos de la demanda son incongruentes, porque no se ajustan a los términos resueltos en instancia Jerárquica; toda vez que, contra la Resolución anulatoria, no puede pedirse que se ingrese al fondo de la controversia, conforme determinaron las Sentencias N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 10 de 1ro de marzo de 2108 y N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0756/20185-S2 de 8 de julio.

Señaló que la anulación de la RADP N° 362125000005, se sustenta en la falta de motivación y fundamentación, porque la única observación que fue dividida en tres puntos, no fundamenta los cargos al contribuyente.

Hizo notar que, respecto del trabajo de campo, el contribuyente reclamó en su recurso Jerárquico, que el SIN estableció la ausencia de presentación de la documentación; aspecto que, no permitió verificar las transacciones realizadas efectivamente; empero, también afirmó que el control cruzado confirmó las facturas comprometidas; por ello, estableció que se incumplió los arts. 99-II del CTB-2003, 28-e) y 35-c) de la LPA; porque revisada la RADP N° 362125000005, se constató que no está motivada, ni fundamentada; además, que las conclusiones son incongruentes.

Afirmó que el papel de trabajo “Detalle de facturas y/o crédito fiscal observado”, sustentaría la depuración realizada, teniendo como fuente el Form. 1133, que advierte errores en la emisión de notas fiscales; empero, los acápites 7 a 9 y 11 de la RADP N° 362125000005, observó que las 251 facturas, incumplen de los requisitos previstos para el crédito fiscal, porque el contribuyente no entregó la documentación solicitada.

En ese sentido, afirmó que lo expuesto por el SIN es contradictorio con el control cruzado, porque según los papeles de trabajo, que fueron elaborados tomando en cuenta el libro de Ventas IVA, Sistema SIRAT, Libro de Compras IVA, muestran que el 100% de las facturas son válidas para el cómputo del crédito fiscal IVA y verificó que los proveedores cumplen con los requisitos formales que fueron objeto de control cruzado; empero, en el cuadro “Resumen del resultado de verificación del crédito fiscal IVA”, no explicó por qué se mantienen las observaciones de las facturas.

En ese sentido, señaló que el papel de trabajo “Resumen general de crédito fiscal observado”, establece que los respaldos de la revisión, se encontrarían referenciados como V1; empero, éste no consta en los antecedentes administrativos.

Afirmó que la demanda solo realizó una relación de hechos y cita de del derecho; empero, no aportó elementos que apoyen a sus fundamentos y el agravio ocasionado por la Resolución del Recurso Jerárquico; por ello, debe considerarse la Sentencia Nº 20 de 27 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentó que el SIN denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; empero, no desvirtuó las carencias de la RADP N° 362125000005, que transgredió los arts. 28-e) de la LPA, 115-II y 117-I de la CPE.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN.

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA/ Toda autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad de que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 115.II de la Constitución Política del Estado Artículo 68 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0275/2022Fuente oficial