Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 275
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expediente: 195/2021 - CA
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1066/2021 de 2 de agosto
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32, interpuesta por la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2021 de 2 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de la AGIT de fs. 56 a 62; el memorial de tercero interesado, de fs. 41 a 53; el memorial de réplica, de fs. 101 a 107; el memorial de dúplica de fs. 120 a 121; el decreto de Autos para Sentencia, de 28 de junio de 2022, de fs. 122; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
El 3 de octubre de 2008, la Declaración Única de Importación (DUI) C-14793 fue validada y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional por cuenta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
El 7 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a YPFB, con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-792/2020, de 25 de noviembre de 2020, señalando que al encontrarse firme y constituida en TET la DUI C-14793, se iniciará las medidas de ejecución tributaria conforme a los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, al tercer día de haberse notificado el mencionado PIET.
El 23 de diciembre de 2020, YPFB, mediante memorial señaló que en virtud a la nueva jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el art. 94-II del CTB, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción; al efecto citó las Sentencias Nos. 108/2016 y 148/2017 del TSJ.
El 28 de enero de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a la representante de YPFB, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-ET-RESADM-35-2021, de 14 de enero de 2021, que declaró improcedente la oposición por prescripción a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada respecto a la DUI C-14793, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-792/2020 de 25 de noviembre de 2020.
La citada Resolución Administrativa, fue impugnada en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0427/2021 de 24 de mayo de 2021, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-ET-RESADM-35-2021, de 14 de enero de 2021, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI 2008/201-C-14793, planteada por YPFB.
El 2 de agosto de 2021, la AGIT emitió las Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2021, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0427/2021 de 24 de mayo de 2021, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI 2008/201-C-14793.
Esta última determinación de la AGIT, motivó que YPFB, promueva proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
II.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Demanda y petitorio.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:
Refirió que la DUI 2008/201/C-14793, corresponde a un despacho aduanero efectuado el 3 de octubre 2008 y de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la CPE, se debe aplicar el art. 59-I del Código Tributario Boliviano (CTB) sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016.
Alegó que el art. 59-I-4) del Código Tributario Boliviano (CTB), vigente en el momento del hecho generador de la DUI 2008/201/C-14793 de 3 de octubre 2008, dispone que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria y para las DUI 2008/201/C-14793 de 3 de octubre 2008 el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo, es decir, el 7 de octubre de 2008 y concluyó el 7 de octubre de 2012, cuyo plazo, al haberse validado la DUI en la gestión 2008, debió concluir a los 4 años, dentro cuyo lapso, la Aduana Nacional debió haber ejercido su facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la misma excedió el plazo previsto para el ejercicio de su facultad de ejecución, de acuerdo al art. 59-I-4) del CTB, consolidándose la prescripción.
Argumentó que el art. 92 del CTB otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada, así como el art. 78-I del mismo cuerpo legal, establece que la Declaración Única de Importación, es una declaración jurada, por lo que, en el presente caso, la declaración jurada auto determinada y presentada por YPFB, correspondiente a la DUI 2008/201/C-14793 de 3 de octubre 2008, tiene calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) con plazo vencido, contando por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET; por ende, no es necesaria la notificación mediante PIET, además dicho título ya fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 60-II del CTB, al ser la DUI, una declaración jurada auto determinada.
Indicó que, conforme al art. 94 del CTB, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la AT en la correspondiente declaración jurada podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria (AT) comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial, por lo que, en el presente caso, se tiene que la DUI 2008/201/C-14793 de 3 de octubre 2008, fue auto determinada y presentada por el sujeto pasivo YPFB, en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente la DUI 2008/201/C-14793 de 3 de octubre 2008 adquirió la calidad de TET, al amparo de lo dispuesto por el art. 108-I-6) del CTB, emergiendo en el mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa.
Argumentó que, conforme a lo establecido por el art. 94-II del CTB, al momento de la validación de las DUIs ya se cumplió con ese presupuesto, considerando que la finalidad del art. 60-II del CTB es poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, actuación que por sí misma y de manera tácita ya fue efectivizada, tomando en cuenta que fue el propio importador YPFB que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de la DUI 2008/201/C-14793 de 3 de octubre 2008.
Citó y desarrolló las Sentencias Nos. 148/2017 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, argumentando que al vencimiento del día 7 de octubre de 2012, ha operado la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en relación a la DUI 2008/201/C-14793 de 3 de octubre 2008, en aplicación al art. 59-I-4) del CTB sin modificaciones.
Alegó que YPFB en resguardo del derecho constitucional al debido proceso, planteó acción de amparo constitucional, habiendo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegado la tutela por subsidiariedad, bajo el fundamento de que la determinación de la restitución de los importes indebidamente debitados de las cuentas fiscales de YPFB, debe ser resuelto dentro del proceso de reclamación por prescripción de la facultad de ejecución de la administración aduanera, solicitando que corresponde disponer la restitución en efectivo, en moneda de curso legal y corriente, los importes indebidamente debitados, a favor de YPFB, más actualizaciones que correspondan a la fecha de la restitución.
Refirió que el argumento principal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional para proceder con el débito indebido de los recursos en efectivo de las cuentas fiscales de YPFB, antes de que concluya el debido proceso dentro de la oposición de prescripción, fue que la AGIT determinó la improcedencia de la prescripción, por lo que al ser dicha Resolución un título de ejecución tributaria, correspondía realizar la ejecución hasta lograr la recuperación de los importes adeudados.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2021 de 2 de agosto de 2021 y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución Administrativa: AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-035-2021, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, disponiendo la restitución en efectivo de los importes indebidamente debitados más actualizaciones a la fecha efectiva de restitución.
Contestación a la demanda y petitorio.
Por memorial de fs. 56 a 62, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando lo siguiente:
Refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por lo que debe considerase la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Acusó que existe carencia de argumentos y la ausencia de lectura de la Resolución impugnada en la acción intentada, toda vez que la entidad demandante emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, limitándose a enumerar pretensiones, sin mayor explicación causal y no demostró mediante actividad probatoria los supuestos inexistentes agravios.
Acusó que la parte demandante trata de controvertir y mezclar argumentos ocurridos en una Acción de Amparo Constitucional con lo resuelto en la presente controversia, de manera incongruente e incorrecta, resaltando que dicha Acción de defensa fue denegada por lo que no resolvió absolutamente nada, implicando ello la inexistencia de lineamientos que involucren el cumplimiento de algo.
Manifestó que el art. 60-II del CTB sin modificaciones, dispone que los 4 años fijados por el art. 59-I del mismo cuerpo legal, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la AT, se computará desde la notificación con los TET y conforme al principio de legalidad o reserva de ley, dicha normativa propugna la aplicación objetiva de la Ley, en el presente caso se advirtió que el 3 de octubre de 2008 se validó la DUI C-14739 por cuenta de YPFB, posteriormente el 7 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-792/2020 de 25 de noviembre de 2020, ante lo cual el 23 de diciembre de 2020, el ahora demandante planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción y finalmente el 28 de enero de 2021, se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-35/2021 que declaró improcedente la solicitud de prescripción, en ese sentido, toda vez que el referido PIET fue notificado al demandante el 7 de diciembre de 2020, el término de 4 años aún no habría concluido, por lo que la facultad de ejecución tributaria se encuentra vigente.
Citó y desarrolló las Sentencias Nos. 77/2020 de 16 de julio y 115/2017, en relación al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, desde la notificación con el TET.
Aclaró que en el presente caso no se discutió el momento en el cual las DUI se constituyeron en TET o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución, circunstancia que se encuentra establecida en el art. 60-II del CTB sin modificaciones.
Señaló que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto a la demanda planteada, señaló en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018, que la prescripción se computará desde la notificación con los TET; asimismo, desarrolló la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre de 2014 emitida por el TSJ, respecto de la falta de fundamentación de la demanda, aspecto que llevaría a declarar improbada la demanda.
Petitorio.
En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2021.
Réplica y dúplica.
Eynar Fernando Loayza Moya en representación de YPFB, por memorial de fs. 101 a 107, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.
La AGIT representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 120 a 121, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por YPFB.
Tercero Interesado.
De fs. 41 a 53, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado, Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Apaza Sánchez, quien, con argumentos similares a los expuestos por la AGIT, solicitó se declare improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2021.
Decreto de Autos para Sentencia.
A fs. 122, se decretó Autos para Sentencia de 28 de junio de 2022.
Mostrando 51 de 101 parrafos.