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TSJ

SE/0276/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 276/2009

EXP. N°: 10/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General.

FECHA: 20 de agosto de 2009.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 38-43, interpuesta por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Superintendencia Tributaria Nacional, impugnando la Resolución Administrativa STG-RJ/0063/2004 de 30 de noviembre de 2004, pronunciada por la entidad demandada, decreto de fojas 66, Auto Supremo de fojas 109-112 vuelta, respuesta de fojas 127-131 vuelta, decreto de fojas 135, antecedentes del proceso, normas legales aplicables y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante mediante memorial de fojas 38-43 inició proceso contencioso administrativo esgrimiendo los siguientes aspectos:

1º.- La Empresa Petrolera Andina S.A., en 25 de septiembre de 2003, se apersonó a las oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales con el objeto de presentar su solicitud de devolución impositiva (SDI) por la exportación del periodo Marzo/2003, adjuntando los formularios correspondientes y datos presentados en medio magnético, momento en el cual el sistema integrado de recaudación tributaria (SIRAT) registró errores de información que fueron notificados a la empresa el 25 de septiembre de 2003, por lo que Andina S.A., un día después, envió una carta a GRACO Santa Cruz, solicitando un reproceso, pues, el plazo de los 180 días para la solicitud correspondiente al periodo indicado se vencía, adjuntando nuevamente la documentación de respaldo y el disquete que contenía los datos referidos a los formularios de solicitud de devolución impositiva, notas fiscales y pólizas de importación vinculadas a la exportación, información del sector hidrocarburos, declaraciones de aduanas y reporte del crédito fiscal distribuido del sector hidrocarburos.

2º.- Indicó que la Administración Tributaria analizó si los errores reportados en el SIRAT eran o no atribuibles al exportador para lo cual solicitó a Andina S.A. en 6 de febrero de 2004 fotocopias de las facturas que reportaban errores de información, las que fueron enviadas en 18 de febrero de 2004. La Administración Tributaria por su parte solicitó a la Gerencia Distrital Santa Cruz certificación de las facturas observadas reportadas en el SIRAT como no dosificadas o inválidas para así evidenciar la validez o invalidez de las mismas, habiéndose llegado a la conclusión de que el error de la nota fiscal no dosificada (factura 000085 1WDZNH6015) es un error atribuible al exportador por haber dictado en forma errónea la factura, por cuanto no se encontraba dentro del rango dosificado al contribuyente Parra Columba Wilder (Factura declarada por Andina S.A., en su Formulario 1133), por tanto la solicitud de reproceso para el periodo Marzo/2003 fue rechazada mediante la Resolución Administrativa Nº SDI 0003/2004.

3º.- Manifestó que en mérito a que la Ley Nº 1340 (antiguo Código Tributario) no establecía un trámite para la devolución impositiva por concepto de exportaciones, se promulgó la Ley Nº 1489 de 13 de abril de 1993 para el Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, modificada por Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, incorporándose al sector hidrocarburífero dentro de los alcances del tratamiento impositivo de las exportaciones mediante Ley Nº 1731, y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 25504 de 30 de septiembre de 1999 y la Resolución Administrativa 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, siendo estas las normas aplicables específicamente a la devolución de impuestos a la exportación de hidrocarburos.

4º.- Afirmó que la Resolución Administrativa Nº SDI-0003/2004 de 5 de abril de 2004, pronunciada por el Servicio de Impuestos Santa Cruz, rechazando la solicitud de reproceso de Andina S.A. tuvo como base legal las disposiciones legales citadas precedentemente, en especial el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25504 cuyos artículos 2º y 3º disponen que la solicitud de devolución impositiva debe estar respaldada por facturas, notas fiscales IVA válidas para tal devolución, las que tienen carácter de declaración jurada, debiendo efectuarse el trámite dentro de los 180 días computables desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuó la exportación, debiendo rechazarse esta solicitud cuando no se encuentre respaldada por los documentos idóneos o si existiendo tales documentos, éstos presenten incoherencias o alteraciones como ocurrió en el caso de Andina S.A., cuyo trámite de solicitud de devolución impositiva presentaba incoherencia entre la factura declarada y la información contenida en el SIRAT.

5º.- Refirió que la Resolución STG-RJ/0063/2004 de la Superintendencia Tributaria General revocó totalmente la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA 0025/2004 de 4 de agosto, anulando en consecuencia la Resolución Administrativa SDI-003/2004, de GRACO Santa Cruz, conminando a que se admita y resuelva la solicitud de devolución impositiva de la Empresa Andina S.A., resolución que considera que el trámite de reproceso si alcanza al sector hidrocarburos, esto en cumplimiento al principio de igualdad consagrado como valor supremo en el artículo 1, 6, 27 de la Constitución Política del Estado y porque este sector fue incorporado a los beneficios de la devolución impositiva a partir de 1996 con la promulgación de la Ley Nº 1731.

Finalmente en la demanda se afirmó que la Administración Tributaria jamás coartó el derecho de Andina S.A. a la devolución impositiva, prueba de ello es que recepcionó su solicitud, empero, teniendo tal solicitud de información errónea y en consideración a que para estas empresas no existe el reproceso es que se pronunció la Resolución que fue confirmada por la Superintendencia Tributaria Regional, considerando que la Superintendencia Tributaria General posee un concepto equivocado cuando afirma que el reproceso es un derecho que asistiría a la empresa Andina S.A., noción que vulnera las disposiciones legales citadas en la Resolución de Impuestos Nacionales y de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, causando de esta forma un grave perjuicio al Estado Boliviano y atentando contra el derecho a la seguridad jurídica.

Con los fundamentos anotados, el demandante solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución Nº STG-RJ/0063/2004 emitida por la Superintendencia Tributaria General, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº SDI-0003/2004 de 5 de abril de 2004 emitida contra el contribuyente Empresa Petrolera Andina S.A.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 66, previo el correspondiente traslado de ley a la autoridad demandada, mereció la presentación del memorial de fojas 81-84 en el que la autoridad demandada, sin contestar a la acción interpuso excepción previa de impersonería en el demandante, la que, previos los trámites pertinentes fue resuelta mediante el Auto Supremo Nº 082/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas 109 a 112 vuelta, que declaró improbada la excepción opuesta, por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval mediante memorial de fojas 127-131 vuelta, respondió negativamente a la demanda en los siguientes términos:

1.- Manifestó que la Administración Tributaria, posee razón cuando señala que la normativa que regula el sector de hidrocarburos es la Ley 1731, el Decreto Supremo 25504, la Resolución Administrativa 05-0029, y Resolución Nacional de Directorio 10-0004-03, correspondiendo aclarar al respecto que éstas, no son las únicas normas que rigen al sector hidrocarburífero, siendo aplicables también la Constitución Política del Estado, artículos 6 y 7, las Leyes Nº 1489 y 1693, el Decreto Supremo 25465 y la RND 10004-02, normas que son la base de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico.

2.- Afirmó que si bien es cierto que las normas legales citadas por el demandante exigen el cumplimiento de ciertos requisitos para la devolución impositiva, no es menos evidente que por el carácter dogmático que poseen no tienen por objeto demostrar situaciones de hecho o características materiales de documentos o la validez de estos, siendo las pruebas documentales o periciales los únicos elementos que tienen por objetivo demostrar circunstancias de hecho o cualidades materiales de una cosa -textual-.

3.- Señaló que los fundamentos de la Resolución Administrativa Nº SDI-0003/2004 de 5 de abril de 2004, no son verdaderos porque dicha resolución no rechaza directamente la solicitud de la Empresa Petrolera, sino que rechaza la solicitud de reproceso de la solicitud de devolución impositiva SDI y porque el fundamento principal de aquella resolución de rechazo radica en el hecho de que se detectó una factura que comparada con el SIRAT (Sistema Integrado de Recaudación Tributaria) presentaba alteración en su número alfa numérico y no se encontraba dentro del rango dosificado para el contribuyente que la extendió a nombre de Andina S.A., inculpando de tal error a la Empresa Petrolera, por lo que no es cierto que el rechazo se encuentre fundando en las normas legales y administrativas citadas por el demandante.

4.- Señaló que la Administración Tributaria antes de pronunciar la Resolución de rechazo no realizó tareas de cruce de información como era su obligación para establecer la responsabilidad del error detectado en la factura, otorgando responsabilidad directamente a la empresa, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la naturaleza jurídica y económica del IVA, ANDINA S.A., al haber cancelado por el servicio recibido de su proveedor Wilder Parra Columba, independientemente de que si éste cumplió o no con sus obligaciones formales o materiales como sujeto pasivo y único responsable frente al fisco, recibió la factura como documento probatorio del pago del servicio obteniendo el derecho al crédito fiscal del 13%.

Concluye la respuesta afirmando que Andina S.A., poseía el derecho de solicitar el reproceso para la Solicitud de Devolución de Impuestos a las Empresas del sector hidrocarburos, encontrándose este derecho reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico tributario nacional, por lo que solicita se declare improbada la demanda interpuesta por GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Mediante providencia de fojas 133 es admitida la respuesta a la demanda y se corre traslado para la réplica, derecho que teniéndose por renunciado mediante providencia de fojas 135, permitió que se pronuncie en el mismo acto el decreto de "Autos para Resolución".

CONSIDERANDO: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Dentro de este marco los artículos. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo que se acciona en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado este su derecho, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

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Criterio

ambos Reglamentarios del trámite de devolución impositiva y concebidos dentro del marco normativo de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996 que en su artículo 2 incorpora al sector hidrocarburífero como sujetos que pueden gozar del beneficio de la devolución impositiva. No considerar a este sector dentro del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos Reglamentarios se constituiría en un error jurídico y se atentaría contra la seguridad jurídica, olvidando la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, que para la resolución de cualquier asunto sometido a su conocimiento debe existir una interpretación armónica de todas las leyes que regulen la materia, en este caso, las Leyes y normas reglamentarias relacionadas con "El desarrollo y tratamiento impositivo de las exportaciones".

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
el Superintendente Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s)
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009SE/0276/2009Fuente oficial