Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 276/2012.
EXP. N°: 60/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, quince de noviembre de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0590/2011 dictada el 24 de octubre de 2011 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs 18 a 22 presentada por Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación de la Gerencia Distrital de la ciudad de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso, réplica, consiguiente dúplica y antecedentes de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0590/2011 pronunciada por el Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Al efecto, indica que dentro el plazo legal establecido por la normativa procesal civil arts. 778 y 779, Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de octubre de 2006, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0590/2011, en virtud de los siguientes argumentos:
Sostiene que en uso de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Ley Nº 2492, la Administración Tributaria emitió contra el contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA MULTIDISCIPLINARIA DE CONSTRUCCIONES LTDA. "IMC LTDA." Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AISC N° 999 de 21 de septiembre de 2007, con una multa de UFVs.2.000, por incumplimiento al deber formal en la entrega de información y documentación. Posteriormente, emitió la Resolución Determinativa N° 008/09 de 05 de enero de 2009 estableciendo la deuda tributaria en la suma de UFVs.91.916 que incluye la sanción por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado IVA (febrero) de la gestión 2004. Asimismo, emitió la Resolución Determinativa 075/2009 de 18 de febrero de 2009 que estableció un reparo en favor del fisco de UFVs.21.027, monto que incluye la omisión de pago relativa al IVA por los periodos agosto y noviembre de 2004.
Es así que el 18 de junio de 2009, la representante legal de la Empresa sujeta a verificación, presentó una solicitud de Plan de Pagos adjuntando los requisitos legales para su atención y consiguiente aprobación, misma que tuvo lugar en fecha 4 de agosto de 2009 con la emisión por parte de la Administración Tributaria, de la Resolución Nº 2S/008 de aceptación del plan de pagos solicitado por el contribuyente que se conformó de 35 cuotas mensuales.
Posteriormente, el 20 de abril de 2010 el Departamento de Gestión de Recaudaciones y Empadronamiento emitió el informe SIN/GDLP/DGER/COF/INF/147/2009 en el que da certeza de que el contribuyente incumplió el Plan de Pagos que había solicitado, dando lugar a la extinción automática de las facilidades otorgadas. Lo cual dio lugar a que en fecha 8 de noviembre de 2010 se emitiera el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº SIN/GDLP/DJCC/UCT/PIET/201020803322, ante el que el contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA MULTIDISCIPLINARIA DE CONSTRUCCIONES LTDA. "IMC LTDA". formuló el 24 de diciembre de 2010, solicitud de declaratoria de extinción de las obligaciones impositivas que motivaron el Plan de Pagos formulado, en virtud de que hubiese operado la prescripción sobre las facultades coercitivas de la Administración Tributaria, y por tanto sobre la ejecución de la Boleta (Póliza de Seguro) otorgada en garantía de cumplimiento del plan de pagos otorgado.
En respuesta a la solicitud basada en la prescripción alegada, el 14 de abril de 2011 la Gerencia Distrital de la ciudad de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Proveído Nº 008/2011 resolvió RECHAZAR la solicitud efectuada por el contribuyente el 20 de abril de 2011.
Continúa señalando, que ante el rechazo de la solicitud del contribuyente, este activó la vía administrativa impugnado en primera instancia mediante Recurso de Alzada, el rechazo formulado por la Administración Tributaria, impugnación que fue resuelta de forma injusta y contra norma expresa por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0339/2011 de 8 de agosto de 2011, que resuelve revocar totalmente el Proveído 008/2011 de 14 de abril de 2011.
En el mismo sentido, al promoverse el Recurso Jerárquico correspondiente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolvió erróneamente confirmar lo resuelto en la Alzada, mediante la emisión de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0590/2011 de 24 de octubre de 2011, ocasionando lesiones a los derechos de la Administración Tributaria al considerar de forma equivocada datos del proceso y violar la normativa aplicable, existiendo un reconocimiento expreso de la deuda tributaria constituida por la solicitud de Plan de Pagos, cuya base legal se encuentra contenida en el art. 55 de la Ley 2492, que interrumpe la prescripción alegada.
Añade, que en el caso concreto es evidente la concurrencia de la figura de la novación de la deuda tributaria, al haberse el contribuyente sometido a un Plan de pagos iniciado el 16 de junio de 2009 y cumpliendo con el mismo hasta el 21 de diciembre de 2009, posteriormente no realizó ningún otro pago, incumpliendo lo comprometido y solicitado, por lo que ante esa infracción, conforme dispone el art. 108. 8 de la Ley Nº 2492, el Plan de Facilidades de Pago se convierte en Título de Ejecución Tributario.
Al efecto, sostiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una errónea interpretación de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, pues nunca se estableció reparos cuando hubiese operado la prescripción, ocurriendo que las determinaciones efectuadas de 5 de enero de 2009 y 18 de febrero de 2009, tuvieron su inicio el 13 de mayo de 2008 y 10 de noviembre de 2008, es decir mucho antes de que trascurriesen los 4 años establecido por ley, mismos que como efecto del art. 62. I de la Ley 2492 estuvieron suspendidos por 6 meses, por imperio de la notificación efectuada al contribuyente con las Verificaciones, que en el fondo no difieren y prácticamente son equivalentes a la figura de Fiscalización, como atribución de la Administración Tributaria, concluyendo recién el 30 de junio de 2009, plazo que fue interrumpido también por imperio del art. 61 de la citada Ley, al haberse acogido el contribuyente al Plan de Pagos suscrito, sin que tenga efecto la prescripción alegada por la empresa sujeto de verificación.
Así también la Administración Tributaria, sostiene que en ambas instancias administrativas, se realizó una interpretación limitada del art. 324 de la actual Constitución Política del Estado, al manifestar que un adeudo tributario no constituiría daño económico al Estado, alejándose de su espíritu real que expresamente refiere "No prescribirán las deudas por daños económicos al Estado". En este sentido, queda claro que el acogimiento al Plan de Pagos aceptado por la Administración Tributaria y su agotamiento por incumplimiento, implican el reconocimiento de la deuda tributaria emergente de una relación con el Estado, cuyo incumplimiento implica el daño al que refiere el art. 324 de la CPE antes citado y por ello imprescriptible.
Finalmente, amparada la Administración Tributaria en las normas citadas y en la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, solicita la revocatoria de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0590/2011 de 24 de octubre de 2011 y mantener firme y subsistente en su integridad el Proveído SIN/GDLP/DTJCC/UCC/PROV/008/2011 de 14 de abril de 2011 que rechaza la solicitud de extinción del adeudo tributario.
CONSIDERANDO: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, (fs. 46 a 49) contesta en forma negativa la demanda mediante memorial de 29 de junio de 2012, en los términos siguientes:
Señala, que el contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA MULTIDISCIPLINARIA DE CONSTRUCCIONES LTDA. "IMC LTDA". como sujeto pasivo de la relación tributaria, se acogió a un Plan de Pagos a 35 cuotas en fecha 18 de junio de 2009, pagando el 15% del total de la deuda el 16 de junio de 2009 como requisito previo para el acogimiento al indicado plan de pagos, quedando claro que tanto la solicitud de plan de pagos como el pago inicial, fueron realizados después del 31 de diciembre de 2008, fecha en la que operó la prescripción de la deuda tributaria para los periodos febrero, agosto y noviembre de 2004, en estricta sujeción al cómputo de la prescripción previsto en el art. 60 del Código Tributario, por lo que habiendo prescrito el derecho de la Administración Tributaria de determinar la deuda, antes del acogimiento al Plan de Facilidades de Pago, éste no puede ser interrumpido por la Administración Tributaria como el nacimiento de una nueva deuda, ya que la obligación tributaria nace cuando ocurre el hecho generador de los tributos conforme lo prevén los arts. 16 y 17 del Código Tributario.
La afirmación de la Administración Tributaria, respecto de que el acogimiento al Plan de Pagos implica novación de la deuda tributaria, es un flagrante desconocimiento del Principio de Legalidad previsto en el art. 6. I. 1 del Código Tributario según el cual "Sólo la ley puede definir el hecho generador de la obligación tributaria", sin que se encuentre prevista legalmente la figura de la novación, como hecho generador que dé lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Siguiendo el razonamiento que plantea, sostiene que de acuerdo con el art. 61 del CTB, que dispone que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de Plan de Pagos. En el presente caso, la prescripción operó el 31 de diciembre de 2008, mucho antes de que el contribuyente hubiera solicitado el Plan Facilidades de Pagos, por lo que el 18 de junio de 2009, cuando se solicitó el acogimiento a dicho plan, ya no era factible legalmente que pueda interrumpirse la prescripción.
Desvirtúa lo afirmado por la Administración Tributaria en sentido de que los procesos de verificación y fiscalización, serían lo mismo a efectos tributarios, sosteniendo que se trata de procedimientos que se encuentran regulados de forma distinta y que sus alcances también son distintos, siendo que la verificación tiene por objeto, aspectos puntuales como en el caso concreto y la fiscalización tiene un carácter mucho más amplio, por lo que al notificarse al sujeto pasivo con Ordenes de Verificación y no de Fiscalización, no es aplicable el art. 62. I de la Ley 2492 CTB como causal de suspensión de la prescripción por la notificación con la Orden de Fiscalización, siendo que el caso en concreto tiene su inicio en un procedimiento de Verificación, regulado por los arts. 29 y 32 del Reglamento del Código Tributario.
Finalmente, en merito a los antecedentes citados, solicita declarar Improbada la demanda formulada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO III: Que realizando el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Dentro de este marco y del análisis de la demanda, contestación, réplica, dúplica y demás antecedentes con los que se cuenta, se establece:
La controversia en el presente caso, radica en la prescripción de las facultades de control, fiscalización, verificación, investigación y comprobación, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones y la facultad de ejecución de la Administración Tributaria y en consecuencia, la extinción de la deuda tributaria por prescripción, así como en la novación del adeudo tributario por acogimiento a Plan de Pagos a solicitud del sujeto pasivo de la relación tributaria.
En ese sentido, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Dentro de este marco y del análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda, antecedentes administrativos, contestación, réplica y duplica debidamente formuladas, se establece lo siguiente:
Que la Administración Tributaria Mediante Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AISC Nº 999 de 21 de septiembre de 2007, sancionó al contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA MULTIDISCIPLINARIA DE CONSTRUCCIONES LTDA. "IMC LTDA", por incumplimiento a deberes formales con una multa de UFVs.2.000, por incumplimiento en la entrega de información y documentación de acuerdo a la Orden de Verificación Nº 5308 de 4 de enero de 2007.
En fecha 5 de enero de 2009, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 008/09, estableciendo de oficio la obligaciones impositivas del contribuyente en un total de UFVs.49.373, por saldo de deuda tributaria omitida por el Impuesto al Valor Agregado IVA correspondiente al periodo fiscal febrero 2004, al haber acreditado indebidamente crédito fiscal acumulado, luego de su acogimiento a la Modalidad de Pago Único Definitivo del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para Adeudos Tributarios en Mora. En cuanto a la clasificación de la conducta, se sancionó con multa por omisión de pago de UFVs.42.543.- (fs. 16 a 19 de los antecedentes administrativos).
En fecha 18 de febrero de 2009, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 0075/2009 de 18 de febrero de 2009 estableciendo de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente en un total de UFVs.11.667.- por deuda tributaria omitida por el Impuesto al Valor Agregado IVA originado en las Facturas 743 y 784 apropiadas indebidamente en los periodos fiscales agosto y noviembre de 2004 (fs. 12 a 15 de obrados).
Posteriormente, la representante legal de la Empresa I.M.C Ltda. como sujeto pasivo de la relación tributaria, solicitó mediante nota de fecha 18 de junio de 2009, previo cumplimiento de los requisitos formales, acogerse a un Plan de Pagos para cubrir con lo establecido en las Resoluciones Determinativas Nº 0075/2009 y Nº 008/09 emitidas por la Administración Tributaria.
Una vez elaborado el informe legal correspondiente el Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución 2S/008 de 4 de agosto de 2009, en la que resuelve aceptar la solicitud de pago formulada por el contribuyente (fs. 32 a 34 del anexo Nº 2), por los conceptos contenidos en las Resoluciones Determinativas Nº 008/09 de 5 de enero de 2009, Nº 0075/09 de 18 de febrero de 2009 y Resolución Sancionatoria GDLP/UJT-AISC Nº 999 de 21 de septiembre de 2007, haciendo en total una deuda tributaria de Bs.193.297,00.-, que debían ser pagados por el contribuyente en 35 cuotas mensuales.
Por informe CITE: SIN/GDLP/DGER/COF/INF/147/2010 de fecha 20 de abril de 2010, el Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de La Paz, ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, resolvió en aplicación de la Ley Nº 2492, D.S. 27310 y Resolución Normativa 10-0004-09 la extinción automática de las Facilidades de pago otorgadas al contribuyente, constituyéndose la Resolución 2S/008 de 4 de agosto de 2009 en Título de Ejecución Tributaria conforme lo prevé el art. 108. 8. I de la Ley 2492. En ese sentido, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Nº SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201020803322 de 08 de noviembre de 2010.
Ante esa situación, el contribuyente SOCIEDAD INGENIERÍA MULTIDISCIPLINARIA DE CONSTRUCCIONES LTDA. "IMC LTDA", mediante memorial de fs. 58 60 de los antecedentes administrativos, solicitó al Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en fecha 24 de diciembre de 2010, previa exposición de motivos, la prescripción de la deuda tributaria al haber trascurrido los 4 años que establece la norma Ley 2492 y suscrito el Plan de Facilidades de Pago también de forma posterior al trascurso del tiempo establecido para la prescripción.
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