Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 276/2013.
EXP. N°: 66/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, treinta y uno de julio de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0347/2006, de 16 de noviembre de 2006, dictada por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 22 a 25, contestación de fojas 35 a 37, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que en la demanda contencioso administrativa, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0347/2006 de 16 de noviembre de 2006, pronunciada por el Superintendente Tributario General, con el fundamento siguiente:
Que la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción 400-006, de 12 de diciembre de 2005, en la cual estableció que el sujeto pasivo al momento de la inspección, no se encontraba inscrito en el Padrón de Contribuyentes y por consiguiente vulneró lo dispuesto por el artículo 163 del Código Tributario, imponiéndole la sanción de UFV’s 2.500.
Agrega que la resolución sancionatoria fue emitida en plena observancia de los artículos 70, 162 y 163 de la Ley 2492, en razón a que el contribuyente omitió inscribir su actividad en el registro tributario y que por muy eventual que sea, debió proceder a su registro en cualquiera de los regímenes establecidos para el efecto.
Señala que la resolución impugnada incurrió en varios errores de fondo en la aplicación e interpretación de la normativa tributaria y de los procedimientos a aplicarse en cada caso, provocando que sea totalmente contraria a la verdad de los hechos, al no haber realizado un análisis correcto de los antecedentes.
Argumenta que en el Acta de Infracción se estableció fehacientemente la contravención en la que incurrió el sujeto pasivo, que fue verificada por los funcionarios fiscalizadores con las facultades expresamente concedidas por el artículo 163 del Código Tributario, concordante con el punto 1.1 de la RDN 10-0021-04.
Sostiene que la Administración Tributaria tipificó y sancionó al sujeto pasivo de acuerdo a procedimientos y normas legales en vigencia y no como expresa la resolución impugnada, en sentido que se hubiere infringido el principio de seguridad jurídica o certeza al calificar la conducta del contribuyente como omisión de inscripción, sin que exista seguridad de que su actividad debió estar inscrita en el padrón tributario; aseveración carente de criterio legal en atención a que se corroboró que la actividad del contribuyente debió ser registrada. Reitera que al momento de determinar el hecho generador e imponer la sanción, se observó plenamente todas y cada una de las disposiciones legales, identificando a la persona natural o jurídica a quien se le atribuyó la realización del mismo.
Expresa que la parte resolutiva de la resolución jerárquica impugnada no sólo determinó confirmar la resolución de alzada sino que también dejó sin efecto la resolución sancionatoria en la cual se impuso la multa de UFV’s 2.500, producto de un trabajo confiable, comprobado y verificado plenamente, de modo que dicha anulación causa un enorme perjuicio al Estado, ya que este fallo lejos de aplicar debidamente las normas, pretende dejar sin efecto una obligación económica atribuida al sujeto pasivo, con el simple argumento de que la Administración Tributaria no hubiera efectuado una valoración correcta de la conducta del contribuyente.
Por último, manifiesta que el sujeto pasivo tuvo acceso y conoció todos y cada uno de los actuados administrativos, por lo que no se vulneró ningún derecho.
Con estos fundamentos, solicita se emita sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se revoque la resolución impugnada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Nº 042/2006, de 20 de enero de 2006.
CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandoval, mediante de fs. 35 a 37 contesta negativamente a la demanda, con los siguientes fundamentos:
Que la Administración Tributaria en el procedimiento realizado, no estableció si el señor René Chayna López realizó sus actividades como contribuyente del Régimen General, del Régimen Simplificado o si se encontraba -excluido por su capital- incluso del Régimen Simplificado, en consideración a que en forma temporal vendió panetones, con un capital no mayor a Bs.500, conforme acreditó mediante Nota de 01 de junio de 2006, cursante a fojas 17 del expediente jerárquico.
Señala que para que exista la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, prevista en el artículo 163 de la Ley 2492 (CTB), se debe establecer el régimen correspondiente, es decir, si el contribuyente en atención a la actividad realizada debe inscribirse al Régimen General o al Régimen Tributario Simplificado, lo que no consta en el Acta de Infracción ni en la Resolución Sancionatoria.
Argumenta que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales al determinar la existencia de la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, tipificada y sancionada por el artículo 163 del Código Tributario, sin haber establecido si al contribuyente le correspondía inscribirse al Régimen General, al Simplificado o si se encontraba excluido de toda inscripción conforme al artículo 18 del Decreto Supremo No. 24484, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo 27924, incurrió en error de objeto y finalidad en la imposición de la sanción, elementos esenciales de un acto administrativo conforme dispone el artículo 28 de la Ley 2341 (LPA) aplicable en la materia por expresa disposición del artículo 74 de la Ley 2492 y 201 de la ley 3092, en razón a que la ausencia de objeto ocasiona la nulidad de pleno derecho del acto impugnado y la ausencia de la finalidad da lugar anulabilidad, conforme disponen los artículos 35 inc. b) y 36 de la precitada Ley 2341.
Indica que de acuerdo a lo establecido en el art. 18 del DS 24448 modificado por el DS 27924, las personas naturales que tengan un capital que no sobrepase la suma de Bs.12.000, no tienen obligación de inscribirse en el Número de Identificación Tributaria (NIT), y que en el presente caso no existe ningún documento o prueba que acredite que René Chayna López, realizó sus actividades como contribuyente del Régimen General o Simplificado.
Sostiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 36-II y IV de la Ley 2341, el acto administrativo que sanciona al contribuyente por la omisión de inscripción en los registros tributarios, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, toda vez que la Administración Tributaria debió demostrar la obligación que tenía el contribuyente de inscribirse en el NIT, considerando a ese efecto sus características especiales, capital y actividad.
Por último, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes cumplidos en sede administrativa, se evidencia lo siguiente:
Que el Servicio de Impuestos Nacionales, el 12 de diciembre de 2005, labró el Acta de Infracción 400-0006, al señor René Chayna López, señalando haber constatado en el momento de la inspección practicada en su domicilio de Calle Soria Galvarro y Junín s/n, que no contaba con documentación alguna que acredite su Inscripción en el Registro Tributario, a pesar de tener una actividad de venta de panetones, incumpliendo lo establecido en el art. 163 de la Ley 2492 (fojas 1 del anexo).
El 16 de enero de 2006, el Departamento de Fiscalización del “SIN” Oruro emitió el Informe INF/GDO/DF/CP 017-2006, comunicando que el contribuyente no efectuó el pago de la sanción de UFV´s.2500, ni presentó descargo alguno para probar la inexistencia de la sanción, razón por la que recomendó remitir antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, para que efectúe la valoración de los hechos y se prosiga según el procedimiento establecido.
El 20 de enero de 2006, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria 042/2006 (fojas 4 a 5 del anexo), estableciendo que la conducta u omisión constatada y tipificada por el inc. 2 del art. 70 y art. 163.I de la Ley 2492 (CTB), configura la contravención prevista en el art. 162 de la precitada Ley, cuyo procedimiento sancionador está normado por el Título IV, Capítulo III del Código Tributario; art. 21 del DS 27310, capítulo III de la Resolución Normativa de Directorio 010-0021-04; y que el numeral 1.1.1 del Anexo A de la RND 10-0021-04, sanciona el “Incumplimiento de Inscripción en el Registro de Contribuyentes” con la multa de UFV´s.2.500.-; por lo que determinó aplicar a René Chayna López la sanción pecuniaria antes señalada.
Contra dicha resolución René Chayna López interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Superintendencia Regional de La Paz a través de la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0275/2006 de 1 de septiembre de 2006 (fojas 29 a 32 del anexo), mediante la cual anuló obrados hasta que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, complemente el Acta de Infracción No. 400-0006 de 12 de diciembre de 2005, verificando si el señor René Chayna López es un contribuyente del Régimen General, del Régimen Tributario Simplificado o si se encuentra excluido de este último de acuerdo al artículo 18 del Decreto Supremo No. 24484, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo No. 27924, a fin de establecer la existencia o no de la contravención de omisión de inscripción en los Registros Tributarios, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 168.I del Código Tributario.
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