Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 276
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 058/2019-C
Demandante: Empresa Nacional de Electricidad ENDE Servicios Eléctricos
Demandado: Yungas "SEYSA SA"
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por Empresa Nacional de Electricidad ENDE, contra la empresa Servicios Eléctricos Yungas SA, sobre cobro de reconocimiento de deuda.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 76 a 78, interpuesta por Empresa Nacional de Electricidad ENDE, a través de sus apoderados Joaquín Gary Aguilar Cusicanqui, Fernando Erick Ruiz Orsolini y Javier Rodrigo Antezana Sánchez, contra la empresa Servicios Eléctricos Yungas SA, "SEYSA"; la excepción perentoria de prescripción, y contestación negativa a la demanda e interposición de acción reconvencional de fs. 118 a 122; opuesta por la empresa demandada, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la Demanda
Antecedentes
1.- En virtud a la Nota N° SY-GAF-019.98 de 20 de enero de 1998, los señores Mario Zapata Calderón en su calidad de Presidente del Directorio, y Lic. Eddy Terceros M. Como Gerente Administrativo y Financiero de SEYSA (Servicios Eléctricos Yungas S.A.) remiten ante el Crnl. Jorge de La Vega, en su calidad de Gerente General de ENDE (Empresa Nacional de Electricidad), propuesta para proceder al pago a plazos del monto de SUS 955.833.51 que se desprendían de los siguientes conceptos:
a).- La suma de SUS 805,833.51 deuda reconocida al 19 de junio de 1991.
b).- La suma de SUS 150.000,00 por costo de la subestación lineal Chojlla - Chacala.
Sobre la deuda descrita en el inciso a), se tiene el convenio de reconocimiento de deuda de fecha 19 de junio de 1991, suscrito entre los representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas (CEY), que posteriormente se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA, y la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), en presencia de la Dirección Nacional de Electricidad (DINE), quien participó en la suscripción del convenio y reuniones de conciliación como mediador del reconocimiento y revisión de las cuentas de Electrificación Rural Fase II; por el cual CEY reconoce el aporte de ENDE con sus recursos propios al proyecto con la suma de $US 805.833,51
(OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 51/100 DOLARES AMERICANOS)
Conforme a reunión conciliatoria de 16 de febrero de 2004, SEYSA (anteriormente CEY), se compromete a poner a consideración de su directorio la mencionada deuda, en virtud de estos antecedentes el Directorio de SEYSA, dicta Resolución de Directorio N° 019/2008 de 2 de junio de 2008, por el cual autoriza a la Gerencia General proceda a formalizar la propuesta de venta de acciones en favor de ENDE, hasta llegar a cubrir el monto de la deuda.
De conformidad al Decreto Supremo N° 29644 de 16 de julio de 2008, se dispuso que ENDE, capitalizará las deudas; de entre otras empresas, de SEYSA, ENDE por nota CBLEG - 6223/2008, procede a aceptar la propuesta de SEYSA, en sentido de adquirir acciones de dicha empresa.
Con estos antecedentes, señaló que se firmó el convenio N° 6981 de fecha 1 de noviembre de 2008, manifestándose en su cláusula tercera, las condiciones para el cumplimiento de la obligación que tiene SEYSA en la suma de $US 805.833.51 correspondiente al aporte de ENDE al proyecto de Electrificación Rural Fase II. Asimismo, en la cláusula cuarta se establece como obligaciones de SEYSA: - Recabar autorización de su Junta Extraordinaria para la venta de acciones a favor de ENDE, con el objeto de cubrir la totalidad de la mencionada deuda.
Emitir títulos valores a favor de ENDE y registrarlas en el libro de accionistas.
Por último, esta cláusula establecía la obligación de ENDE de recabar la autorización de su directorio para capitalizar la obligación que tiene SEYSA;por otra parte, en su cláusula quinta del convenio N° 6981, determinó como forma de extinción de la obligación de pago de la deuda de $US. 805.833,51 el cumplimiento de la venta de acciones y el acatamiento del resto de condiciones impuestos a SEYSA, estableciéndose como causas de resolución del convenio, entre otras, la falta de cumplimiento de cualquiera de las partes, de las obligaciones fijadas en este instrumento.
Para dar cumplimiento al convenio N° 6981 de 01 de noviembre de 2008, suscrito entre ENDE Y SEYSA en su Cláusula séptima, se otorgó un plazo de 120 días calendario a partir de la suscripción del convenio, que no obstante del plazo señalado, SEYSA ha incumplido con las condiciones estipuladas para la extinción de la obligación.
Pese a las intenciones perseguidas por las partes y el mandato que contenía el DS N° 29644 de 16 de julio de 2008, dicho convenio, que fue firmado por El ing. Rafael Alarcón Orihuela como Gerente General de ENDE, y Mamuel F. Zapata Farfán como Gerente General de SEYSA, no fue cumplido por parte de SEYSA, no habiéndose operado la capitalización o compra de acciones de esta empresa, dejándose en suspenso el pago de la deuda que tiene SEYSA a favor de ENDE.
Por ello, tratándose de instrumentos consistentes en Notas con ofrecimiento de pago; así como la firma plena de un convenio de los que se desprende la existencia de obligaciones pecuniarias hacia el Estado, cumple realizar a través de la vía idónea y proceder, en interés de todo el pueblo boliviano, a su recuperación.
De lo expuesto en líneas precedentes, señaló que no hubo cumplimiento de obligaciones resultando el ofrecimiento de SEYSA, tanto del plan de pagos de 20 de enero de 1998, así como el convenio para que ENDE proceda a realizar la Adquisición de acciones, hasta cubrir la suma de $US 805.833,51.-; solo fueron, simples ofrecimientos, sin voluntad alguna ni predisposición a fin de cumplir con la obligación pendiente.
Al respecto, cabe mencionar que las deudas de SEYSA con una empresa Estatal como es ENDE, al provenir de fondos públicos, constituyen patrimonio del pueblo Boliviano, mismas que se encuentran descritas y protegidas por la Constitución Política del Estado que en su artículo 339, numeral II establece:
"Los bienes de Patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno..."
La imprescriptibilidad resulta en un medio jurídico a través del cual se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes domínales, a efectos que ellos cumplan el fin que motiva su afectación.
Tal protección no sólo va dirigida contra hechos o acto ilegítimos procedentes de los particulares, sino contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos, que al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 324 determina taxativamente que "no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado" En este marco, indica que tratándose de deudas que provienen de inversiones realizadas por el Estado en afán de financiar y asegurar el desarrollo de proyectos que benefician a comunidades de muestro país, las mismas constituyen patrimonio del pueblo boliviano, por tanto su recuperación es una función no solo de la institución pública, sino del mismo órgano judicial que a través de procedimientos legalmente establecidos deben procurar el cumplimiento de obligaciones públicas.
El Código Civil en su art. 1296 dictamina "(DESPACHOS, TITULOS Y CERTIFICADOS). Los despachos títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de sus competencias y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba” por lo tanto, el Convenio Interinstitucional N° 6981 de reconocimiento de deuda suscrito entre ENDE Y SEYSA tiene la calidad de prueba literal pre-constituida y la eficacia jurídica que le asigna el articulo prenombrado.
Petitorio:
Concluyó solicitando: "...corridos con los trámites procesales correspondientes debiendo fallar en Sentencia probada la demanda contenciosa con costas daños y perjuicios debiendo declararse: 1) el reconocimiento de la obligación de parte de "Servicio Eléctricos Yungas SA. "SEYSA a favor de ENDE contenida en el convenio N° 6981 de fecha 01 de noviembre de 2008. 2) Ordenar a la empresa "Servicios Eléctricos Yungas S.A." SEYSA " el pago a favor de ENDE la suma de $us. 805.833,51 (Ochocientos cinco mil ochocientos treinta y tres 51/100 dólares americanos) en tercero día, más intereses legales, sin perjuicio de expedirse mandamiento de embargo y posterior remate de los bienes propios de SEYSA. 3) Se condene el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, "(textual)
Admisión de la demanda y Contestación
La demanda fue admitida por decreto de 22 de abril de 2019 de fs. 85, en el que se ordenó citar a la entidad demandada mediante comisión judicial, que fue cumplida, conforme consta en memorial de apersonamiento de los representantes de la Empresa de Servidos Eléctricos Yungas SA, de fs. 118 a 122, en la que opusieron excepción perentoria de prescripción, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron acción reconvencional.
Excepción de prescripción
Señaló que, se argumentó que la deuda está fundada en el Convenio de reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991, que data de hace veintiocho años. Debido a que dicho Convenio es inconsistente por la inexistencia del documento de préstamo AID 511-LT -049, que da origen a la supuesta deuda de $us. 805.833.51.-; entonces, la empresa ENDE hábilmente indujo a la suscripción del nuevo convenio de "cumplimiento de deuda N° 6981 de fecha 1 de noviembre del 2008", desde cuyo hecho al presente han transcurrido once años.
Alegaron que, con insistencia se hace mención a la deuda data de 19 de junio de 1991, es decir de hace veintiocho años, desde ese año hasta la suscripción del Convenio N° 6981 de 1 de noviembre del 2008, tuvieron que pasar diecisiete años, tiempo en el que ENDE actuó con absoluta negligencia y dejadez, porque no hizo ninguna acción para recuperar o cobrar la supuesta obligación pendiente.
Desde esta fecha y último actuado de 1 de noviembre del 2008, la entidad ENDE ha ingresado en total inactividad procesal, sin haber presentado un solo memorial; mas por el contrario, abandono sus supuestos derechos a reclamar judicialmente la supuesta obligación devengada por la empresa que representamos, operándose la prescripción sobreviniente, sin presentar ninguna demanda, ni hizo nada en contra de la empresa SEYSA SA, pues desde la suscripción del convenio han transcurrido once años, extremo que inevitablemente conlleva la prescripción de la acción, conducta que involucra incumplimiento de deberes.
Tal como salen de datos del proceso, en la especie estos dos presupuestos se han cumplido a cabalidad, porque durante once años, ha existido total inactividad procesal del titular, sin iniciar la demanda contenciosa correspondiente.
Manifestaron que el art. 1493 del Código Civil (CC) establece; que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, dejando vía libre a la tramitación de la prescripción como excepción perentoria sobreviniente, al haber pasado más de 5 años conforme lo instituye el art. 1507 del CC.
Manifestó que, el art. 1497, establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.
En consecuencia; señalaron que, en mérito a la prueba documental adjunta, consistente en el Convenio N° 6981, de 1 de noviembre del 2008, solicitaron se declare probada la excepción perentoria de prescripción.
Contestación a la demanda e interposición de acción reconvencional
Alegaron que, la demanda está circunscrita al cobro de una supuesta deuda que ascendería a la suma de $us. 805.833.51 (Ochocientos cinco mil ochocientos treinta y tres 51/100 dólares americanos), que es el monto del supuesto aporte de ENDE al Proyecto de Electrificación Rural Fase II, según los términos de la demanda.
La empresa ENDE, incurrió en pretensión inconsistente al demandar se le pague la supuesta deuda, puesto que a través de la fundamentación de hecho y de derecho de su demanda, mas propiamente por el punto 2 de la demanda no demuestra la consistencia del Convenio de Reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991, constituido hace veintiocho años, suscrito entre los representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas-CEY, que posteriormente se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA; por el que, CEY reconoce el aporte de ENDE al Proyecto de Electrificación Rural Fase II, con la suma de $us. 805.833.51.-.
Alegaron que, se hizo una simple mención de que CEY se convirtió luego en SEYSA, sin respaldar esta afirmación con ningún documento.
Mencionaron que, el actor, guarda absoluto silencio sobre la existencia o inexistencia del préstamo AID 511-LT-049, que da origen a la supuesta deuda de sus. 805.833.51.-préstamo mencionado en el convenio de reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991; ante ese vacío; señalaron que, la empresa ENDE hábilmente indujo a la suscripción del nuevo Convenio N° 6981, de 1 de noviembre del 2008; no obstante, desde aquella fecha al presente, han transcurrido once años sin que la empresa ENDE haya intentado cobrar judicialmente la supuesta obligación pecuniaria.
Agregaron que, no se hace mención a los motivos por los que se indujo a la suscripción del nuevo Convenio de "cumplimiento de deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, tampoco menciona porqué recién ahora, después de once años, se activa la demanda; pues, el plazo para su cumplimiento era de 120 días, ante esa omisión o incumplimiento debía iniciarse esta acción en 1 de marzo de 2009, al cabo de los 120 días y no hoy, en típica acción de incumplimiento de deberes.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, la fuente de las obligaciones son los contratos conforme se desprende de su Libro Tercero, Parte segunda, debido a ese antecedente jurídico y porque mediante la demanda se persigue el pago de una deuda pecuniaria, corresponde que se demuestre la existencia de esta acreencia de manera fehaciente y documental, porque esta documentación demostraría la existencia del hecho generador; que en resumidas cuentas, es la entrega y recepción de la infraestructura eléctrica así como la determinación del valor real de ésta y el compromiso de pago; pero, no se ha cumplido con la presentación de la prueba idónea, puesto que no adjuntó el original del Convenio de Reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991; mucho menos, acompañó el documento de préstamo AID 511-LT-049, que da origen a la supuesta deuda de $US. 805.833.51.-; lo que hace suponer, la inexistencia de tales documentos; y lo más importante, hace inferir la inexistencia del documento de Préstamo AID 511-LT-049, ni siquiera en fotocopia; y a la demanda le falta la fuente generadora de la obligación.
Afirmaron que, ninguna de las partes ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Convenio N° 6981, por cuya clausula cuarta se exigía que SEYSA, para capitalizar la deuda en favor de ENDE, tenía que conseguir una autorización emanada de la Junta Extraordinaria de Accionistas, misma que nunca se constituyó; por su parte, ENDE, debió ser autorizada expresamente para la capitalización de la citada deuda, a la que estaba reatada SEYSA, cuya autorización tampoco se recabó; en consecuencia, las partes incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones por lo que corresponde la resolución del Convenio de "Cumplimiento de deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, por mandato de la cláusula octava del convenio.
Alegaron que, por doble partida, ENDE quiere cobrar la supuesta deuda pendiente cayendo sobre su patrimonio, que fue entregada a DELAPAZ, habiendo sido intervenida SEYSA por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad- AE, bajo el argumento de existir riesgo en el suministro de energía a todo el sector yungueño, llegándose hasta el extremo de que el interventor administrativo, en forma vertical e inconsulta, ha traspasado toda la infraestructura eléctrica que operaba SEYSA, a la empresa distribuidora de electricidad La Paz SA-DELAPAZ, subsidiaria de ENDE, a través de un Contrato de Comodato.
Respondieron negativamente a la demanda; e interpusieron la demanda de Resolución del convenio de "cumplimiento de deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, dirigiendo la acción reconvencional en contra de ENDE.
En atención a los argumentos fundados y la excepción planteada, solicitaron: "...Por todo lo expuesto, respondo negativamente a la demanda; simultáneamente, interponemos la demanda de Resolución del Convenio de "cumplimiento de deuda" N° 6981 de fecha 1 de noviembre de 2008, en mérito a los fundamentos expuestos en la respuesta así como en la parte pertinente de las excepciones opuestas, dirigiendo la acción reconvencional en contra del Ing. Joaquín Rodríguez Gutiérrez, Presidente ejecutivo interino de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 3790895 Cbba., designado por Resolución Suprema N° 21940 de 6 de septiembre de 2017, con domicilio legal en calle Colombia N° 0-665, entre Falsuri y Suipacha, de la ciudad de Cochabamba.. "(textual)
Relación procesal:
Una vez contestada la demanda por SEYSA SA, al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 2 de enero de 2020 de fs. 157, se calificó el proceso "como de hecho", abriendo un término de prueba de 50 días comunes a las partes, ordenando los siguientes puntos a probar.
ENDE, debió demostrar:
.- Que, el 1 de noviembre de 2008, se suscribió entre ENDE y la empresa demandada SEYSA, un convenio, en el que se acordó que:
SEYSA vendería sus acciones a favor de ENDE, hasta la suma de suma de $us. 805.833,50, como pago de los aportes realizados a ENDE a las Cuentas de Electrificación Rural Fase II.
Que la referida obligación se extinguiría cuando SEYSA, cumpla con todas las obligaciones asumidas.
.- Que hasta la fecha SEYSA, no cumplió con la transferencia acordada, correspondiendo ahora que esta empresa, cancele a ENDE la suma de $us. 805.833,50, más intereses, daños y perjuicios.
.- Que no existe la prescripción de la acción, conforme a la normativa vigente desde el año 2009.
.- Que la demanda reconvencional, no se encuentra individualizada, ni cumple los presupuestos legales para su procedencia.
.- Que el convenio de 1 de noviembre de 2008, es suficiente para acreditar la obligación demandada y no puede ser desvirtuada por la falta de presentación de los antecedentes del convenio, de la transformación de CEY a SEYSA, ni por la intervención por la AE y el comodato a la empresa DELAPAZ.
La empresa demandada SEYSA, debió demostrar:
.- Que la relación contractual pactada con ENDE, quedo extinguida en aplicación de la prescripción que ha operado.
.- Que el convenio suscrito es inconsistente en su pretensión, porque no se ha identificado de manera adecuada la transformación de CEY a SEYSA y porque no se ha presentado la prueba idónea que lo justifique.
.- Que ENDE ha incumplido las estipulaciones del convenio indicado, por lo que corresponde declarar su resolución en cumplimiento de la cláusula octava del mismo.
.- Que el patrimonio de SEYSA, ha sido transferido en comodato por la Autoridad de Fiscalización Control, Social de Electricidad (AE), a la Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz SA (DELAPAZ), subsidiaria de ENDE.
Las partes debieron ofrecer su prueba cumpliendo las formalidades previstas por los arts. 379 y 380 del CPC-1975.
Esta determinación judicial fue notificada a las partes, conforme consta a fs. 158, quienes no la objetaron en el fondo, habiendo ofrecido prueba de cargo la Empresa ENDE, mediante memorial de fs. 171 a 172 y ratificación de prueba documental la empresa demandada SEYSA, conforme consta en el escrito de fs. 175 a 177.
Vencimiento del plazo probatorio y decreto de Autos:
Vencido el plazo probatorio, mediante decreto de 16 de marzo de 2020 de fs. 179 se declaró la clausura del término de prueba, decretándose Autos para Sentencia mediante decreto de 13 de octubre de 2020 de fs. 185, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba:
De cargo
La empresa ENDE, junto al memorial de demanda, como prueba pre constituida, presentó:
Copias legalizadas de los Decretos Supremo No 29644 de fecha 16 de julio de 2008, que establece a ENDE como una Empresa Pública Nacional Estratégica y corporativa (EPNE).
Copia Legalizada del Decreto Supremo No 1691 de fecha 14 de agosto de 2013. que define la estructura de ENDE.
Copia legalizada del Decreto Supremo No 0267 que aprueba los estatutos de ENDE.
Copia Legalizada de la Resolución Suprema N21940 de 06 de septiembre de 2017, que designa al Ing. Joaquín Rodríguez Gutiérrez, como Presidente Ejecutivo Interno de ENDE.
Testimonio de Poder No 1.200/2018 de fecha 05 de Julio de 2018 otorgado por ante Notaria de Fe Pública N 18 a cargo de la Dra. Karla Susy Cuevas Oropeza.
Convenio N° 6981 de 1 de Noviembre de 2008, que suscribe la Empresa Nacional de Electricidad ENDE y la sociedad Servicios Eléctricos Yungas SA (SEYSA).
Convenio de Reconocimiento de Deudas de 19 de junio de 1991 suscrito por representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas (CEY), la Empresa Nacional de Electricidad SA y la Dirección Nacional de Electricidad (DINE).
Copia del Acta de Reunión Conciliatoria de fecha 16 de febrero de 2004 suscrito por SEYSA y ENDE.
Copias de las Notas de SEYSA Nos GG-N° 118/09 de 23/06/2009; GG-N° 039/09 de 02/03/2009; GG-N°092/08 de 23/09/2008; SEYSA-PD-SC-CITE N°029/2005 de 27/01/2005; CITE-SEYSA-PD-SD-061/04 de 17/08/2004; CITE-SEYSA-PD-SD- 041/2004 de 21/07/2004; SEY-GG-07/2003 de 10/11/2003, SEY-GG-26.05/2001 de 10/05/2001, notas que acreditan las solicitudes de solo intención de parte de SEYSA a cumplir con dicha obligación con ENDE.
De descargo
Por su parte la entidad demandada, junto al memorial de contestación y reconvención en calidad de descargo presentó:
El convenio de cumplimiento de deuda N° 6981 de 1 de noviembre de 2008.
Correspondencia de 19 de octubre de 1998, dirigida a la EMPRESA SERVICIOS ELECTRICOS YUNGAS SA, por la que la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SA envía el estado de cuentas por cobrar al 31 de septiembre de 1998, en el mismo se registra un saldo de $us. 827.958,79.-, la que está firmada por el Gerente Administrativo Financiero y el Jefe Departamento de Contabilidad de ENDE (fs. 2).
Correspondencia de 13 de julio de 2004 dirigida a la empresa Servicios Eléctricos Yungas SA, por la que la Empresa Nacional de Electricidad SA, pide honrar compromiso remitiendo la Resolución del Directorio que trato este tema (la suscripción de un contrato de reconocimiento de deuda), la que está firmada por el Gerente General a.i. de ENDE (fs. 2).
La Carta Notariada de fecha 21 de julio de 2004 dirigida a ENDE, por la que SEYSA pide que ENDE le remita la documentación de respaldo de la deuda, para que SEYSA la ponga en consideración del Directorio, haciendo constar que no ha recibido ninguna documentación comprometida por ENDE.
La Carta Notariada de 27 de enero de 2005 dirigida a ENDE, por la que se reitera que la citada empresa envíe documentación legalizada de la supuesta deuda que se pretende cobrar por $us.805.833,51.-, la que está firmada por miembros del Directorio de SEYSA (fs. 2).
ACTA DE REUNIÓN SOBRE LA DEUDA SEYSA - ENDE, labrada en la Ciudad de Cochabamba, de 12 de marzo de 2015, convocada por ENDE habiéndose realizado con la participación del Directorio, Gerente General, Gerente Administrativo y Asesoría Legal de SEYSA, reunión en la que se quedó que ENDE remitirá toda la información y Documentación referente a la deuda de Sus 805.833, 51.
Correspondencia de 12 de marzo de 2015 dirigida a ENDE, por el Gerente General ai de SEYSA solicitando el testimonio del Convenio de Reconocimiento de Deudas.
Correspondencia de 11 de mayo de 2015, dirigida a ENDE, por el Presidente Apoderado de SEYSA Chulumani.
Correspondencia de 3 de julio de 2015, dirigida a ENDE, por el apoderado de SEYSA Chulumani reiterando exhibición de documentos originales y mayor información sobre deuda requerida por ENDE.
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