Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 277/2009
EXP. N°: 11/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 20 de agosto de 2009.
VISTOS: la demanda contencioso-administrativa planteada el 17 de diciembre de 2004 (fojas 39 a 44) por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, Víctor José Miguel Sanz Chávez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico número 61/2004 emitida el 30 de noviembre del mismo año por el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses.
CONSIDERANDO: que la demanda de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- La Empresa Petrolera Andina S.A. solicitó el 29 de agosto de 2003 a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz la devolución al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el mes de febrero de 2003. 2.- Esa solicitud fue rechazada por el Gerente de GRACO Santa Cruz, Víctor José Miguel Sanz Chávez, por Resolución número 5/2004 de 5 de abril de 2004 (fojas 1 a 2), con el argumento de haberse detectado errores de información atribuibles a la entidad demandante. 3.- La Empresa Petrolera Andina interpuso recurso de alzada contra esa resolución (fojas 3 a 8) ante el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz, señalando que el rechazo a su pretensión constituye desconocimiento de la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Supremo 26630 de 20 de mayo de 20002, que indica que la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) podrá ser objeto de re-proceso cuando las causas de rechazo no son imputables al Exportador. 4.- El Gerente de GRACO Santa Cruz, en conocimiento de ese recurso, se dirigió al Superintendente Tributario Regional Santa Cruz (fojas 9 a 13 vuelta) manifestando que, en su criterio, dicho Superintendente Tributario Regional carece de competencia para admitir, conocer y resolver el recurso de alzada interpuesto por la Empresa Petrolera Andina, porque el Decreto Supremo 27350 de 4 de agosto de 2003 establece que no son aplicables tanto en los recursos de alzada como en los jerárquicos las tercerías, excepciones, recusaciones e incidentes de todo género. 5.- El Superintendente General Tributario de Santa Cruz, Jorge Zombi Nogales, expresando tener competencia para decidir el caso, confirmó, mediante Resolución Administrativa número 21/2004 de 4 de 5 de abril de 2004 (fojas 14 a 18) la posición adoptada por la Gerencia de GRACO Santa Cruz. 6.- Ante ese resultado, la Empresa Petrolera Andina impugnó tal determinación mediante recurso jerárquico que fue resuelto por el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, mediante la Resolución número 52/2004 de 30 de noviembre de 2004 (fojas 19 a 36) que, revocando totalmente la Resolución dictada por el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz, anuló la emitida por el Gerente de GRACO Santa Cruz y dispuso que dicho Gerente resuelva, aplicando las disposiciones legales pertinentes, la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) formulada por la Empresa Petrolera Andina.
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes de la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, dicha demanda fue planteada con los siguientes argumentos: a) Las disposiciones sobre tratamiento impositivo a las exportaciones son aplicables al sector de hidrocarburos según lo determinado por la Ley 1731 de 22 de noviembre de 1996, reglamentada por el Decreto Supremo 25504 de 30 de noviembre de 1999, que regulan de modo específico la modalidad de devolución de impuestos a la exportación de hidrocarburos; b) Según esas normas, el crédito fiscal deberá ser reintegrado hasta un máximo igual a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), fijada sobre los costos y gastos de los productos hidrocarburíferos efectivamente exportados bajo respaldo de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes; c) La Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el sector de hidrocarburos, debe presentarse, a través de medios magnéticos, mediante formularios expresamente diseñados a ese efecto; d) Los casos de peticiones de esa naturaleza se tramitan con sujeción a la regla contenida en el artículo 5 del Decreto Supremo 25504 de 30 de septiembre de 1999, que señala que la Oficina de Recepción de tales solicitudes debe verificar la información contenida en el respectivo petitorio sobre la base de la documentación presentada, debiendo rechazar las solicitudes no respaldadas por los documentos respectivos o cuando presenten incoherencias o alteraciones; e) La Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) fue presentada por la Empresa Petrolera Andina con incoherencia entre la factura declarada y la información contenida en el Sistema Integrado de Recaudaciones para la Administración Tributaria (SIRAT), que informó haber descubierto una factura no válida.
Que respecto a esa demanda, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, mediante memorial de 1º de agosto de 2005 (fojas 83 a 86), opuso la excepción previa de falta de personería del demandante, sosteniendo que una demanda contencioso-administrativa sólo puede ser formulada si hubiere oposición entre el interés público y el privado, conforme a lo determinado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción iniciada por el Gerente de GRACO Santa Cruz no procede, pues pretende que ingresen a litigio dos entidades del sector público. En respuesta a ese petitorio, el Gerente de GRACO Santa Cruz solicitó que se declare improbada la excepción formulada, por haber él acreditado su personería mediante documentos fehacientes (fojas 111 a 113 vuelta).
Que el mencionado incidente fue declarado improbado por Auto Supremo número 81/2007 de 21 de marzo de 2007 (fojas115 a 119 vuelta) por la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, en atención a que el artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 establece que las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente Tributario General para resolver recursos jerárquicos agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo.
Que habiendo sido el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, reemplazado por Rafael Vergara Sandoval, éste respondió a la demanda contencioso-administrativa el 25 de junio de 2007 (fojas 136 a 140). Por decreto del 2 de agosto de ese año (fojas 141), no se admitió ese memorial de respuesta por presentación extemporánea y se dispuso que pase la causa a Despacho para sentencia.
CONSIDERANDO: que para los fines de la decisión que corresponda, se analizó tanto lo expuesto por la entidad demandante como los argumentos en los que la Superintendencia Tributaria General se basó para emitir la Resolución impugnada por el Gerente de GRACO Santa Cruz, los cuales corresponden al siguiente detalle: 1.- Aunque efectivamente se comprobó que en la factura apreciada como errónea consta el dato Alfanumérico con signo distinto al que debía figurar, y que, además, en la misma aparece en el pie de imprenta una fecha distinta a la que tenía que estar inserta, esa diferencia no es atribuible a la Empresa Petrolera Andina sino a la firma proveedora de servicios (Wilder Parra Columba), la cual, en consecuencia, es la única responsable de tal hecho ante la Administración Tributaria por ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2.- La Administración Tributaria, después de detectar el error, debía haber procedido al cruce de información para establecer la responsabilidad correspondiente. 3.- La Empresa Petrolera Andina, habiendo pagado a su proveedor el precio fijado por el servicio, independientemente de la obligación de dicho proveedor de cumplir sus obligaciones de orden tributario, recibió la mencionada factura como documento probatorio de ese pago, obteniendo con ello derecho al crédito fiscal del 13% del importe total de tal factura. 4.- La Empresa Petrolera Andina, por corresponder al sector de hidrocarburos, adquirió el derecho de obtener el beneficio de la devolución impositiva de conformidad a lo determinado en la Ley 1731 de 22 de noviembre de 1996.
Que del análisis efectuado, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico número 61/2004 de 30 de noviembre de 2004, impugnada por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, se pronunció en mérito a un estricto criterio jurídico debidamente fundamentado en las disposiciones legales relativas al caso que le fue planteado.
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