Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 277/2012.
EXP. N°: 122/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, diecinueve de noviembre de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 31 a 36; la respuesta de fs. 61 a 66, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -RJ/0634/2011 de 05 de diciembre de 2011, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Zenobio Vilamani Atanacio, se apersona por memorial de fs. 31 a 36, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Que existe imprecisión y contradicción cuando la Autoridad General de Impugnación Tributaria establece la no existencia de incumplimiento de deberes formales porque el sujeto pasivo presentó sus declaraciones juradas en los formularios 80 y 500 del IUE, es decir, que existe contradicción relacionada al cumplimiento del deber legal que debe ser cumplido, en razón de que por una parte se reconoce que el sujeto pasivo estaba obligado y debió presentar su declaración jurada del IUE en el formulario 510, y por otra establece que cumplió a cabalidad con sus obligaciones al presentar su declaración en el formulario 80 y 500 del IUE.
La AGIT reconoce que el contribuyente se encuentra registrado en el padrón de contribuyente como profesional independiente, obligado a presentar su declaración jurada en el formulario 510 del IUE.
El SIRAT es el que establece en la base informática, que el sujeto pasivo no ha presentado su declaración jurada correspondiente al IUE de la gestión 2006 en el formulario 510, habiéndose generado el reparo, por lo que existe incumplimiento de deberes.
Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Administrativa Nº AGIT-RJ/0634/2011 de 5 de diciembre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada y manteniendo firme la Resolución Determinativa Nº 5010000002 de 20 de abril de 2011 emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se determina como tributo omitido, accesorios y sanción en el monto de 4.960.- UFV´s.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 39, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fojas 61 a 66, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa con la réplica y la dúplica, por proveído de fojas 85 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos (en este caso) por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en que la resolución impugnada reconoce que el contribuyente estaba obligado a presentar su declaración jurada del IUE en el formulario 510 y por otra se establece que cumplió a cabalidad con sus obligaciones al presentar su declaración en el formulario 80 y 500 del IUE.
Que el derecho administrativo en materia tributaria en Bolivia, por las características de su procedimiento obliga a la obtención de la verdad material de los hechos y asegurar un amplio ejercicio del derecho de ser oído y probar.
Que la Autoridad de Impugnación Tributaria no se halla circunscrita al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino también su comprensión alcanza el análisis de los hechos sobre los cuales se cimenta un acto recurrido en jerárquico. Y, coherente con tal premisa, al mismo tiempo de reconocer una amplia facultad probatoria a las partes, faculta al juzgador amplias facultades para la constatación de los hechos, peculiaridad propia de los principios inquisitivos que rigen la materia fiscal, es en el ejercicio de tal potestad regida por los artículos 200 y 210 de la Ley 3092 (CTB) la AGIT solicitó documentación adicional a las pruebas analizadas en alzada, ésta, de la compulsa y verificación de la documentación presentada por la Administración Tributaria como la del contribuyente, ha establecido que la documentación aportada por ambos reflejan la realidad económica del sujeto pasivo, que por la actividad de agencia de viajes y organizadores de viajes inscrito desde el 20 de octubre de 2003, ha llevado registros contables, presentando sus estados financieros y el formulario 80 y 500 desde su inscripción hasta la gestión 2006. Es dentro de esta facultad que acertadamente en jerárquico se ha establecido que, por la actividad que realiza el sujeto pasivo resulta incorrecto exigir por el mismo impuesto, el cumplimiento de una obligación que no le corresponde, y que por la actividad de agencia de viajes y organizadores de viajes inscrito desde 20 de octubre de 2003, no está obligado a partir de la gestión 2006 a presentar la declaración jurada, Form. 510, debiendo proceder a regularizar y modificar su característica tributaria como empresa unipersonal.
Con buen acierto el legislador en estos casos previó la prueba en contrario, de manera tal que si la presunción allí contenida no se ajusta con la realidad de los hechos, conforme el principio de verdad material, se les otorgue prioridad a estos últimos por encima de la presunción. Pues un asentimiento ciego al uso de las presunciones absolutas en el ámbito del derecho procesal o formal, podría vulnerar la prevalencia de la verdad material por encima de las formas.
De lo expuesto se deduce que la Resolución Determinativa Nº 5010000002 de 20 de abril de 2011 y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0027/2011 no contienen correcta valoración y aplicación de las normas que analizan respecto a los datos del proceso, por esta razón, examinados los hechos que dieron lugar a los recursos interpuestos en sede administrativa, se procedió a enmendar correctamente tanto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a momento de dictar la resolución del recurso jerárquico.
Que del análisis precedente, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, no ha incurrido en ninguna conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda.
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