Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0277/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances

El contribuyente señaló que: "...En el presente caso la determinación practicada por el SIN adolece de vicios, pero esto son de tal magnitud que ameritan su nulidad absoluta; no se trata de dar lugar a una nueva fiscalización porque existe el riesgo como lo hemos apuntado líneas atrás de que se repi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 277

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 178/2019-CA

Demandante: Javier Humberto Zuleta Garrón

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Javier Humberto Zuleta Garrón, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 38, interpuesta por Javier Humberto Zuleta Garrón (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio de fs. 4 a 31; el Auto de admisión de 13 de agosto de 2019 de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 109 a 134; el decreto de Autos para Sentencia de 2 de marzo de 2020 de fs. 139; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 31 de diciembre de 2014, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) notificó mediante cédula (fs. 13 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 00120VE01790 de 19 de marzo 2013 (fs. 2 del Anexo 1), comunicando el inicio de la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con la venta de propiedades inmuebles que influye en el Impuesto Sobre las Utilidades (en adelante IUE), de los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 y enero, febrero y marzo de la gestión 2012.

El 3 de septiembre de 2018, el SIN notificó mediante cédula (fs. 762 del Anexo 4) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291829000232 de 15 de agosto de 2018 (fs. 730 a 758 del Anexo 4), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs. 3.871.914 (Tres millones ochocientos setenta y un mil novecientos catorce 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago de los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 y enero, febrero y marzo de la gestión 2012 del IUE y multa por incumplimiento de deberes formales.

El 3 de diciembre de 2018, el SIN notificó personalmente (fs. 829 del Anexo 4) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171829002564 de 29 de noviembre de 2018 (fe. 797 a 828 del Anexo 4), que determinó la deuda tributaria de Bs. 3.923.901 (Tres millones novecientos veintitrés mil novecientos un 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago de los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 y enero, febrero y marzo de la gestión 2012 del IUE y multa por incumplimiento de deberes formales.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fe. 35 a 53 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0390/2019 de 21 de marzo (fe. 139 a 155 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ antecedentes hasta la VC N° 291829000232, para que el SIN emita un nuevo acto preliminar conforme a los arts. 96 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003), aplicando procedimientos regidos por los principios contables, realidad económica y la verdad material, especificando fundamentalmente el método aplicado en la determinación de la base imponible.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, tanto el contribuyente como el SIN, interpusieron recurso jerárquico (fe. 157 a 161 y 166 a 173, respectivamente, del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio (fe. 226 a 253 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fe. 32 a 38), que se resuelve:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El contribuyente mediante escrito de fe. 32 a 38, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, afirmando que la AGIT, si bien anuló obrados, no se pronunció sobre el fondo de la controversia referida a la validez o no del auto avalúo (arrepentimiento eficaz) presentado; pese a que, se solicitó expresamente la priorización del fondo sobre la forma.

Señaló que: "...En el presente caso la determinación practicada por el SIN adolece de vicios, pero esto son de tal magnitud que ameritan su nulidad absoluta; no se trata de dar lugar a una nueva fiscalización porque existe el riesgo como lo hemos apuntado líneas atrás de que se repita la base cierta cuando no se cuenta con los elementos, documentos ni información suficientes para arribar a un resultado certero. Entonces lo que se debe hacer es acudir a la base presunta y en tal circunstancia abocarse al análisis del auto avalúo. Ahora bien, siendo eso precisamente lo que omitió hacer el Servicio de Impuestos, hemos acudido a esa instancia de impugnación para demandar que la base cierta que quiere aplicar el SIN no corresponde. En consecuencia hemos demandado que el auto avalúo (asociado a la base presunta), sea validado.

Es claro entonces que no existe una exclusión de objeto entre la nulidad demandada y la cuestión de fondo, todo lo contrario más bien son complementarios; hay nulidad del método de cálculo, lo cual da más bien lugar al auto avalúo, su correspondiente examen y valoración" (Textual).

Denunció que la determinación de la AGIT, incumple los principios de "economía", "eficacia" y "verdad material".

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la resolución recurrida, a fin que la AGIT emita un fallo pronunciándose sobre el fondo de la controversia.

Admisión.

Mediante el Auto de 13 de agosto de 2019 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y tercero interesado, mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 109 a 134, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD N° 171829002564, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de lo expuesto y resuelto en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente.

Afirmó que el contribuyente sólo emitió criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución impugnada, enumerando pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal, ni demostrar los agravios que la referida resolución le habría causado.

Señaló que la petición de la demanda de revocar la resolución impugnada, no es congruente con nulidad dispuesta, porque al evidenciarse vicios que motivaron la nulidad, la AGIT no ingresó al fondo de la controversia, demostrándose lo imprecisa que es la acción.

Hizo notar que el contribuyente no está de acuerdo con la anulación dispuesta, pero manifiesta la existencia de vicios de nulidad, demostrándose que no existe disentimiento con lo resuelto y que en los hechos existe un dimensionamiento de la anulación que, protegió los derechos y garantías del contribuyente.

Advirtió que, el contribuyente argumentó que la nulidad dispuesta permitirá que el SIN, emita actos que agraviarán sus derechos; sin considerar que, una demanda contenciosa administrativa, no puede presentarse sobre supuestos; sino, sobre hechos o actos jurídicos existentes.

Aseveró que la determinación tributaria del SIN, se encuentra viciada de nulidad; toda vez que, la VC N° 291829000232, no expuso los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la determinación, al no considerarse los componentes del costo de venta (costo de construcción y otros gastos) de los bienes inmuebles, sin reflejar la verdad material, ni fundamentar técnica y legalmente la determinación; por lo que, no correspondía ingresar al fondo de la controversia.

Señaló que en la resolución impugnada se advirtió que previamente se verificarían los aspectos de forma denunciados por el contribuyente y que, de no ser evidentes, se ingresaría a resolver el fondo; por lo que, al haberse evidenciado que el SIN ingresó en vicios de nulidad, se anuló obrados.

Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/El juzgador con objetividad advierte que las observaciones expresadas en el recurso, no constituyen causales de nulidad previstas en la ley, habiéndose preservado el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente.

Datos del proceso

Demandante
Javier Humberto Zuleta Garrón
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115-II y 119-I de la Constitución Política del Estado Artículo 96 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0277/2020Fuente oficial