Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 277
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expediente : 183/2019 - CA
Demandante : Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA
Ltda”
Demandado : Autoridad de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : Resolución Jerárquica RJ 0572/2019 de 17 de
mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 44, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., representada por Felipe Vera Botello, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RJ 0572/2019 de 17 de mayo, emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 51 a 69; el decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2023 de fs. 184; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda.
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
1.- Afirmó que la AGIT a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico, no consideró la fundamentación efectuada por la ADA CIDEPA Ltda., referente a la exención y prescripción tributaria al corresponder declarar lo solicitado, debiendo anularse lo obrado por vulneración al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 núm. 6) y 10) del CTB–2003; asimismo indicó que, existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, teniendo vicios de nulidad por falta de fundamentación, al no cumplir los elementos del acto administrativo previstos en los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31 pár. I y II del DS N° 27113 del Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos (R–LPA); indicó que debe prevalecer el principio de verdad material y no debe prevalecer cualquier formalismo ante la justicia material, al respecto indicó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre; por lo que, la Resolución Jerárquica omitió pronunciarse sobre la exención tributaria y la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Afirmó que en la Resolución Jerárquica, existió contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que en la emisión de la RA AN-GRLGR-SET-RESADM 036/2021, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA, así como al acceso a la justicia y a la doble instancia; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.
2.- Alegó que, en el caso, correspondía declarar la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme prevé el art. 59-I, núm 3) del CTB-2003; toda vez que, conforme los antecedentes administrativos, la Administración Aduanera, inició el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA LTDA, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo en Despacho Inmediato, que aconteció en la gestión 2009, referente a la DUI (IMI) 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009; por lo que, a la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1610/2018 de 16 de noviembre las acciones de la Administración Aduanera de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas, por disposición de los art. 59-I del CTB-2003.
Además, no existió actos que interrumpieron el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, conforme señala el art. 61 del CTB-2003; es decir, se debió considerar que el supuesto hecho ocurrió el año 2009, el término de la prescripción de 4 años inició el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013, estableciéndose conforme las normas descritas que las facultades de la Administración Aduanera ya se encontraban prescritas.
Adujo que conforme la aplicación del arts. 150 de la Ley N° 2492 y 123 de la Constitución Política del Estado, se debe aplicar en la prescripción tributaria planteada la normativa legal de la Ley N° 2492 sin modificaciones.
Refirió que el art. 5 del DS N° 27310 faculta al sujeto pasivo o tercero responsable, solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Concordante con el art. 1497 del Código Civil que dispone: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”.
3.- Indicó que corresponde declarar la prescripción tributaria de ejecución, conforme dispone el art. 59-III de la Ley N° 2492.
El art. 109 parág. II, núm 1 de la Ley N° 2492, establece que en contra de la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el CTB y siendo una de esas formas la prescripción de la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias como la “omisión de pago”, conforme dispone el art. 59-III de la Ley N° 2492 que textualmente señala: “ III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años”.
Aduce que la Declaración Única de Importación DUI IMI4 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, validada en dicha fecha, por la que se pretende sancionar por omisión de pago, establecida en los arts. 160 núm. 3) y 165 de la Ley N° 2492, podía ser ejecutada dentro de los dos años siguientes, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que al haberse notificado con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1660-2018 en 16 de noviembre de 2018, operando la prescripción de la ejecución de la sanción de omisión de pago de dicha DUI, así como el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
Para el cálculo del plazo de prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago, de conformidad con los arts. 59-III, 60-III y 154-IV de la Ley N° 2492, el término de prescripción se computa desde el momento que adquiere la calidad de ejecución tributaria, siendo el término de dos años para ejecutar las sanciones por parte de la Administración Aduanera, correspondiendo declarar expresamente la prescripción de la ejecución de sanción por omisión de pago.
4.- Indicó que corresponde la nulidad de todo lo obrado por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa, por la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, por lo que dicha ausencia vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas.
5.- Sobre el hecho de que la Resolución Jerárquica haya dispuesto la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1610/2018, para que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo fundamentado, abriría la posibilidad de que en un futuro la Administración Aduanera, vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa, aspecto que volvería a causar serios agravios, porque como evidenció la AGIT esta administración, no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por CIDEPA Ltda., causándoles indefensión y que este aspecto, puede volver a ocurrir, debiendo cerrar el caso pronunciando sobre la revocatoria final de la Resolución Sancionatoria por prescripción.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda, dejando nulo y sin valor legal alguno la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN N° 1610/2018 por exención tributaria y por prescripción.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, mediante memorial de fs. 51 a 69, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme los siguientes argumentos:
Afirmó que la demanda contenciosa administrativa, es carente de argumentos e incurrió en confusión en el análisis de la decisión asumida por la AGIT, al contener confusas pretensiones y que no son más que disconformidades, pero incomprensiblemente, manifestó la existencia de vicios de nulidad que lo pusieron en indefensión, lo que es incongruente, porque le demandante no asume que tales vicios de nulidad, condujeron a que esta instancia administrativa, emita la decisión anulatoria, lo que implicaría que en realidad, no existiría disentimiento con lo resuelto, sino falta de dimensionamiento de la decisión anulatoria, que sólo buscó proteger derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre el resultado de la anulación dispuesta con la emisión de una nueva resolución sancionatoria gravosa, la demanda se sostiene sobre futuros e inciertos actos, asumiendo que de aquellos se desprenderán agravios a sus derechos; sin embargo, una demanda contenciosa administrativa como cualquier otra, no puede erigirse sobre supuestos, sino sobre hechos o actos jurídicos existentes, pretendiendo el demandante, bajo un curioso criterio (para evitar que siga dando vueltas), apartado de toda lógica y norma jurídica, conseguir satisfacer sus pretensiones, no efectuando un análisis de fondo, porque la Resolución Jerárquica demandada se encuentra motivada y debidamente fundada.
En lo referido a la solicitud de prescripción la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° 1610-2018 no se circunscribió a la solicitud del sujeto pasivo, sobre la faculta de la Administración Aduanera para imponer sanciones de la DUI C-1620, confundiendo las facultades para imponer sanciones con las de ejecutar la deuda tributaria y tampoco se pronunció respecto a la aplicación de la exención tributaria correspondiente de la importación realizada en la señalada DUI, amparada en acuerdos y convenios internacionales de cooperación básica entre Bolivia y la Organización No Gubernamental “Project Concern Internacional”, aspectos que justificaron la nulidad dispuesta, no pudiendo la instancia administrativa, convalidar un vicio de nulidad absoluto, originado por la Administración Aduanera.
Aduce que el demandante pretende forzar al Tribunal Supremo de Justicia a ingresar a considerar cuestiones de fondo, en base a posturas discordantes con lo ocurrido, porque el anular obrados en una obligación y un deber que la norma jurídica le impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear el procedimiento, buscando proteger derechos fundamentales y no simples principios como los señalados en la demanda.
A continuación, refirió a la carencia de argumentos en la acción intentada, enfatizando que la Autoridad Jerárquica, durante el proceso de impugnación en vía administrativa no ingresó a revisar aspectos de fondo, porque evidenció actuaciones y actos administrativos que adolecen de requisitos fundamentales que justificaron la nulidad de obrados, motivo por el que el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el principio de congruencia, se verá impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.
Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y dúplica.
Por decreto de fs. 162 se consideró que el demandante no presentó réplica en el plazo previsto por Ley, consecuentemente no se correspondió la dúplica.
Tercero interesado.
Por diligencia de fs. 123 cursa la notificación con la Provisión Citatoria a Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, quien se apersono al proceso y pidió fotocopias simples a fs. 158.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 184, se decretó Autos para Sentencia el 24 de agosto de 2023.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
1.- El 27 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera (AA) emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-4776/2017 que concluyó que al evidenciarse en el Sistema Informático SIDUNEA, la DUI IMI4 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2020, bajo la modalidad de despacho inmediato, no fue regularizado, correspondiendo el pago de la multa por Omisión de Pago del 100% establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS N° 27310, recomendando el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
El 11 de octubre de 2018, la AA notificó de forma electrónica al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-980/2017 de 27 de diciembre, contra la citada ADA, por la presunta Multa por Omisión de Pago establecida en los arts. 160 núm. 3) y 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS N° 27310, modificado por el art. 2, parág. IX del DS N° 2993, correspondiente a la DUI C-1620 de 3 de febrero de 2009, por 342.227 UFV, la cual se encuentra consignada a “PROJECT CONCERN INTERNACIONAL”, otorgándole 20 días para formular descargos y ofrecer pruebas.
El 30 de octubre de 2018, la ADA CIDEPA Ltda., presentó a la AA descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, señalando que la mercancía importada goza de exención tributaria amparada en un Convenio Internacional que es de preferente aplicación de acuerdo al art. 410 parág. II de la Constitución Política del Estado y que si bien el DS N° 22225, menciona requisitos para una exoneración tributaria, los convenios y tratados internacionales no establecen ese requisito. Asimismo, solicitó se declare la prescripción tributaria para imponer sanciones.
El 9 de noviembre de 2018, la Aduana Nacional emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-8820-2018, que concluyó que en materia tributaria la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo a cuyo vencimiento se extinguen sus facultades, empero al evidenciar acción en la misma Administración estableció el cumplimiento de la normativa tributaria, recomendando la resolución respectiva.
El 16 de noviembre de 2018 la AA notificó de forma personal al representante de la ADA CIDEPA Ltda., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1610-2018 de 9 de noviembre de 2018, que declaro improbada la oposición de la prescripción de la multa por omisión de pago, establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-980/2017 de 27 de diciembre de 2017, toda vez que la mencionada Administración, realizó todas las actuaciones conforme a normativa vigente y dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y administrativo; asimismo probada la comisión de contravención aduanera por Omisión de Pago determinado en el citado AISC conducta prevista en los arts. 160 núm. 3) y 165 del CTB, imponiéndose la multa de 165.186 UFV.
2.- Contra la referida resolución, la ADA CIDEPA Ltda., interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0358/2019 de 11 de marzo que ANULÓ la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1610-2018 de 9 de noviembre de 2018 para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto definitivo estableciendo la procedencia o no de la exención tributaria y prescripción solicitada.
3.- Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA CIDEPA Ltda., interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0572/2019 de 17 de mayo (fs. 2 a 13), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Mostrando 54 de 107 parrafos.