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TSJ

SE/0278/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2012PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 278/2012.

EXP. N°: 73/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Raúl Vicente Miranda Chávez c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel.

FECHA: Sucre, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 12 a 14, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0609/2011 de 14 de noviembre de 2011; la providencia de admisión de la demanda de fs. 17; el memorial de apersonamiento y contestación de la nueva representante legal de la AGIT Julia Susana Ríos Laguna de fs. 36 a 38; el memorial de apersonamiento y replica del nuevo representante legal del SIN-La Paz, Pedro Medina Quispe de fs. 42 a 44; el memorial de dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.

CONSIDERANDO I: En méritoa la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0015-12 de 6 de enero de 2012, Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 12 a 14, se apersona e interpone demanda contencioso administrativo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0609/2011 de 14 de noviembre de 2011, con la que fue notificado el mismo día de la emisión, como efecto del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0356/2011 de 29 de agosto de 2011, interpuesto por el contribuyente Juan Gerardo Garrett Mendieta a través de su apoderado Jorge Andrés Ostertag Antezana, quien impugnó la Resolución Sancionatoria Nº 0703 de 4 de noviembre de 2010, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- Como fundamentos de hecho manifiesta, que como efecto de un operativo masivo de fiscalización, el SIN evidenció que el contribuyente Juan Gerardo Garrett Mendieta, incumplió lo establecido en los arts. 70. 2) y 163 de la Ley 2492 del Código Tributario, o sea, omitió la inscripción de su actividad de ingeniero en los registros de la Administración Tributaria, motivo por el que emitió Acta de Infracción Nº 112720 de 11 de diciembre de 2006, imponiendo la sanción de clausura, hasta que regularice su inscripción en la Administración Tributaria y multa de UFV's.2.500, otorgándose el plazo de 20 días para la presentación de descargos, no habiéndose desvirtuado los motivos de infracción emitió la Resolución Sancionatoria Nº 0703/2010 de 4 de noviembre de 2010.

En cuanto a los fundamentos de derecho, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0609/2011, aplicó e interpretó erróneamente la normativa tributaria y los procedimientos a aplicarse en cada caso, particularmente lo establecido en el art. 163 de la Ley 2492, por lo que la AGIT consideró que la Administración Tributaria no debió dar aplicación al artículo precedentemente citado y considera que confundió la interpretación de los antecedentes administrativos, por las siguientes razones:

1.1. Que la Administración Tributaria se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en la Av. Rosendo Gutiérrez Nº 2299, Edificio Multicentro, piso 16, local 1603 y mediante el dependiente del contribuyente, constataron que éste no se encontraba inscrito en los registros tributarios por su actividad profesional de ingeniero, motivo por el que se labró Acta de Infracción por incumplimiento del art. 163 de la Ley 2492.

1.2. El contribuyente Juan Gerardo Garrett Mendieta, mediante nota de 22 de diciembre de 2006, trató de inducir en error a la Administración Tributaria, expresando que la oficina verificada corresponde al piso 15, oficina 1504, donde se realizan otras funciones y/o actividades del que es accionista, por lo que fue otra la oficina verificada, cuando en los hechos y según Informe CITE: SIN/GDLP/DF/CP/INF-4745/08 de 28 de noviembre de 2008 y los datos del Acta de Infracción, ratifican el dato falso proporcionado por el contribuyente.

1.3. Asimismo indica el SIN, que el contribuyente hizo un reconocimiento expreso al haber cancelado la multa impuesta en el Acta de Infracción, hecho que fue verificado en el SIRAT y no regularizó su inscripción en el Registro de Contribuyentes.

La Administración Tributaria manifiesta que actuó con legitimidad y legalidad en la emisión de la Resolución Sancionatoria 0703 de 4 de noviembre de 2010, que el contribuyente tenía la carga de la prueba y no la ejerció en ningún momento, más al contrario pagó la multa y presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria, pretendiendo fundamentalmente levantar la clausura de la oficina.

Por los fundamentos presentados, pide mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 0703 de 4 de noviembre de 2010, a través de una resolución que declare probada la demanda contenciosa administrativa revocando la Resolución impugnada y consiguientemente la Resolución de Alzada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 17, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la AGIT a.i., contesta en forma negativa la demanda contencioso administrativa, por memorial presentado el 2 de julio de 2012, manifestando, que no obstante a que la resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos, considera necesario remarcar y precisar lo siguiente:

1.- Manifiesta que la Administración Tributaria, en virtud de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, tenía facultades para verificar el cumplimiento o no de las normas tributarias a través de controles y operativos y no lo hizo. Por ello indica que la AGIT evidenció, que la Administración Tributaria no demostró cómo se configuró la contravención de omisión de inscripción en los Registros Tributarios establecido en el art. 163 de la Ley 2492 y no realizó una verificación integral de la actividad económica del sujeto pasivo conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492, por lo que considera que no se evidenció el perfeccionamiento del hecho generador imponible.

Cita como fundamento legal el art. 2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0013-03, que establece, que las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades gravadas y que resulten sujetos pasivos de alguno de los impuestos establecido en la Ley Nº 843, tienen la obligación de registrarse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, en ese sentido la AGIT considera que la sanción impuesta a Juan Gerardo Garrett Mendieta, se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos que regulan los requisitos para el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes, que el Acta de Infrracció0n y la Resolución Sancionatoria se encuentra fundamentada con argumentos subjetivos y no legales.

En conclusión afirma, que al no haber demostrado la Administración Tributaria la realización de actividad gravada, no puede atribuir la calidad de sujeto pasivo de los impuestos definidos por la Ley 843, circunstancia determinante para la inscripción en el registro tributario conforme establece el art. 163-I de la Ley 2492, concordante con la RND 10-0013-03, toda vez que no se evidenció el perfeccionamiento del hecho generador imponible, limitándose únicamente el SIN a indicar que existió omisión de inscripción en los Registro Tributarios.

Por estas razón considera, que las argumentaciones esgrimidas por el demandante carecen de sustento jurídico - tributario, por lo tanto no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la Resolución de Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada y solicita que la demanda presentada sea declarada improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0609/2011 de 14 de noviembre de 2011.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribual Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la AGIT, la ARIT y la Administración Tributaria Regional.

Que el objeto de la presente controversia se refiere a establecer si, Juan Gerardo Garrett Mendieta, incumplió lo establecido en los arts. 70. 2) y 163 de la Ley 2492 Código Tributario, al omitir la inscripción de su actividad económica profesional de ingeniero en los Registros Tributarios, asimismo, si la Administración Tributaria realizó una verificación integral de la actividad económica del sujeto pasivo, que determine la obligación de registrarse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, conforme lo establecido en el art. 2 de la RND 10-0013-03. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como del anexo 1 (fs. 1 a 176) y anexo 2 (1 a 58), se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, en base al Acta de Infracción Nº 112720 de 11 de diciembre de 2006, por incumplimiento al deber formal de "Inscripción en el Registro de Contribuyentes", emitió la Resolución Sancionatoria Nº 0703 de 14 de noviembre de 2010, resolviendo declarar cancelada la multa de UFV's.2.500 y clausurar el establecimiento ubicado en la calle Rosendo Gutiérrez Nº 2299 Edificio: Multicentro Piso 15; Local 1504; zona/barrio Sopocachi, hasta que el sujeto pasivo regularice su inscripción en los Registros Tributarios; esta resolución dio origen al Recurso de Alzada (fs. 10 a 16, del anexo 1), formulado por el contribuyente Juan Gerardo Garrett Mendieta a través de su representante legal Jorge Andrés Ostertag Antezana, que fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0356/2011 de 29 de agosto de 2011, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 0703 de 4 de noviembre de 2006.

La Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0609/2011 de 14 de noviembre de 2011, pronunciada por la AGIT, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0356/2011 de 29 de agosto de 2011.

2.- El Código Tributario establece los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, por consiguiente se constituye en una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio; en esa dimensión y en la facultad de crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria y determinar las sanciones para cada una de las conductas contraventoras en base a limites establecidos por la norma tributaria a través de normas regulatorias; la Administración Tributaria aplicando las facultades especiales establecidas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, realizó un operativo de verificación masiva en el Edificio Multicentro ubicado en la calle Rosendo Gutiérrez Nº 2299 y visitaron el piso 16, oficina 1603, en el que habrían detectado la realización de una actividad profesional de ingeniero, de propiedad de Juan Gerardo Garrett Mendieta y constataron que ésa actividad no se encontraba inscrita en los registros tributarios correspondientes, por lo que el SIN aplicando lo establecido en los arts. 70 y 163 de la Ley 2492 levantó Acta de Infracción en el Form. 4444 Nº 112720 de fecha 11 de diciembre de 2006, determinando sancionar en aplicación a la RND 10-0021-04, anexo "A" num. 1.1 con la multa de UFV's.2.500 y clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción en la Administración Tributaria, otorgando 20 días de plazo para la presentación de descargos.

En el caso de autos e ingresando al control de legalidad del sumario administrativo se tiene:

2.1. Juan Gerardo Garrett Mendieta, dentro de plazo y como descargo presentó una nota el 22 de diciembre de 2006 señalando que: 1) La oficina verificada, esta ubicada en el piso 15, oficina 1504 y no así en el piso 16, oficina 1603 como se encuentra consignada en el Acta de Infracción; 2) Que en dicha oficina no se presta servicios profesionales, siendo una oficina de trabajo familiar; 3) Que es empleado dependiente de la Empresa Minera San Cristóbal; y 4) Que dio cumplimiento al Acta de Infracción pagando la multa de UFV's.2.500, (fs. 3 a 4, del anexo 2), acompañando prueba literal concerniente en certificado de trabajo, formularios 87del RC-IVA, planillas de sueldo de la Minera San Cristóbal y reportes de prensa sobre la actividad que desarrolla la Empresa Minera San Cristóbal, de la que Juan Gerardo Garrett Mendieta es su representante legal.

2.2. Ante ésta eventualidad, la Administración Tributaria, el 22 de noviembre de 2008 realizó una nueva inspección in situ a la oficina 1504, piso 15 del Edificio Multicentro ubicado en la calle Rosendo Gutiérrez Nº 2299, de cuyo acto se emitió un Informe CITE: GDLP/DF/CP/INF - 4745/2008 de 26 de noviembre de 2008 y en base a los hechos verificados informó que; el contribuyente no realiza actividad en el lugar donde se labró el Acta de Infracción, así mismo, en el muestrario fotográfico del referido Informe demuestra que la oficina verificada es evidentemente la 1504, piso 15 y no así la mencionada en el Acta de Infracción y que ésta corresponde al Dr. Carlos Garrett Z., persona que no es el presunto contribuyente, por otra parte, éste Informe establece que se visitó la Empresa Minera San Cristóbal y confirmó que Juan Gerardo Garrett Mendieta, cumple funciones de dependencia como Vicepresidente Corporativo de dicha empresa y revisado el Padrón de Contribuyente de la Minera San Cristóbal ratificó que el representante legal de la misma es Juan Gerardo Garrett Mendieta, quién cumple con sus obligaciones fiscales RC-IVA como empleado dependiente.

De la compulsa de los antecedentes administrativos, se pudo constatar que existe congruencia y complementariedad entre los descargos presentados por Juan Gerardo Garrett Mendieta (fs. 3-5, 14-16, 34-38, Anexo 2 y 30-80, 103, Anexo 1) y el Informe presentado por funcionarios de la propia Administración Tributaria (fs. 39-40, Anexo 2), además éste último (Informe) no fue valorado a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria 0703 de 4 de noviembre de 2010.

3.- En el caso de autos, la Administración Tributaria para la emisión del Acta de Infracción y consiguiente Resolución Sancionatoria, adoptó como base legal lo establecido en el art. 70 num. 2) y 163-I de la Ley 2492, que establecen la obligación de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y quien omitiere su inscripción será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UFV's, contravención tributaria que fue aplicada a Juan Gerardo Garrett Mendieta, por incumplimiento al deber formal de "Inscripción en el Registro de Contribuyentes".

En éste punto es importante resaltar algunos aspectos que no fueron considerados ni aplicados por la Administración Tributaria, es evidente que es deber de ésta último identificar a un contribuyente que no se encuentra inscrito en los registros tributarios, conforme a las amplias facultades que le otorgan los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 y no basta simplemente establecer que no se inscribió, sino debe determinarse si corresponde o no la inscripción de determinados sujetos, así se encuentra establecido en el art. 2 de la RDN 10-0013-03, o sea, las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades gravadas y que resulten sujetos pasivos de alguno de los impuestos establecidos en la Ley 843, tienen la obligación de registrarse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, de lo que se concluye que la Administración Tributaria; 1) No determinó la existencia de una actividad gravada o hecho generador y 2) No determinó la calidad de sujeto pasivo de alguno de los impuestos establecido en la Ley 843.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Raúl Vicente Miranda Chávez
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Inscripción
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2012SE/0278/2012Fuente oficial