Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 278/2013.
EXP. N°: 269/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
FECHA: Sucre, uno de agosto de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 87 a 91, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RA Nº 1094/2006 de fecha 11 de mayo de 2006; la respuesta de fs. 121 a 122; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A., representada legalmente por su titular David Moisés Olivares López, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Señala que de los reclamos recibidos en oficinas de la Dirección de Atención al Consumidor (DAC) por parte de los usuarios contra la Empresa Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ) se tiene: 1) la reclamación administrativa N° 2535 interpuesta por Rodrigo Moragas Espinoza (Empresa File Service) de fecha 08 de septiembre de 2004 por categoría errada y cargos indebidos de reconexión; 2) la reclamación administrativa N° 2727 interpuesta por Carlos Gumucio de 14 de enero de 2005 por reparación de equipos dañados (dos calefones), y 3) la denuncia interpuesta por Manuel Guillermo Monrroy Larrabure por existencia de dos contratos de suministro de energía eléctrica (identidad de sujeto y perjuicio al titular de la cuenta); reclamaciones que dan origen al Informe de Investigación DAC N° 087/2005 por existir indicios de contravenciones a las normas regulatorias. Teniendo conocimiento la Superintendencia de Electricidad del informe DAC, solicita a EMPRELPAZ responda a las reclamaciones y denuncia en el plazo de 10 días hábiles administrativos, plazo que transcurrió sin merecer contestación o descargo, dando lugar a la infracción del inciso a) del Art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (incumplir las disposiciones de la Superintendencia). Al no desvirtuar los cargos formulados, la Superintendencia de Electricidad emite Resolución SSDE N° 182/2005 que resolvió sancionar a EMPRELPAZ con el 3.0% del valor de ventas de electricidad sin impuestos indirectos de los últimos tres meses anterior a la comisión de la infracción (marzo 2005), resolución ante la que presenta recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Resolución SSDE N° 264/2005, toda vez que el recurrente, no dio cumplimiento a las disposiciones de la Superintendencia de Electricidad contenidas en las Resoluciones: SSDE-E-UARD Nº 298/2004 de 25 de octubre de 2004 y Auto intimatorio de 8 de marzo de 2005 con registro Nº 2535, Resolución SSDE-DAC Nº 36/2005 de 21 de enero de 2005 y Auto intimatorio de 17 de febrero de 2005 con registro Nº 251, por lo que interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Administrativa N° 1094/2006 en la que se desestimó el recurso por estar fuera del plazo de en aplicación del parágrafo II del art. 66 de la Ley N° 2341.
Con esos antecedentes, expresa que la Superintendencia General del SIRESE en la Resolución de Recurso Jerárquico ligera e irresponsablemente resolvió desestimar el recurso sin analizar que en el art.21.III de la Ley Nº 2341 dispone “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrá un plazo adicional de cinco días, a partir del día de cumplimiento del plazo”, norma legal que faculta a EMPRELPAZ hacer uso de los 5 días adicionales en virtud de que su domicilio se encuentra en la ciudad de El Alto, siendo un municipio distinto al de la Administración pública, por lo que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de término hábil y oportuno, sin que exista causal para su rechazo.
Señala que la Superintendencia General del SIRESE al afirmar en la Resolución Administrativa N° 1094/2006 que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, vulneró los requisitos esenciales del acto administrativo previsto en el art. 32 Inc.) b) del D.S. Nº 27113 (Reglamento a la Ley 2341) que señala como uno de ellos: “El debido proceso o garantía de defensa, cuando esté comprometido derechos subjetivos o intereses legítimos”, por lo que la determinación asumida en dicha resolución provoca indefensión y perjuicio a EMPRELPAZ.
Con relación a los reclamos recibidos en oficinas de la Dirección de Atención al Consumidor (DAC) por parte de los usuarios contra EMPRELPAZ que originó la Resolución SSDE N° 182/2005 emitida por la Superintendencia de Electricidad es necesario aclarar que: 1) La reclamación administrativa Nº 2535 correspondiente a la Empresa File Service, al momento de que el ente regulador tomó conocimiento del contrato suscrito con el usuario para subsanar los cobros irregulares, terminó el procedimiento administrativo, por lo que no corresponde a la Superintendencia de Electricidad continuar emitiendo auto intimatorio alguno.
2) De la reclamación administrativa Nº 2727 realizada por Carlos Gumucio respecto a los daños provocados a los calefones por las interrupciones del sistema de suministro de electricidad en la localidad de Mallasa y zonas aledañas que se suscitaron por la temporada de lluvias y por las fallas en el sistema de electricidad de ELECTROPAZ que afectaron a nuestros usuarios, lo cual se hizo conocer a la Superintendencia de Electricidad, hechos provocados por causas extrañas, no imputables a la empresa, sin embargo se procedió a reponer el costo de los calefones dañados del usuario reclamante, hecho que fue puesto oportunamente a conocimiento de la Superintendencia de Electricidad, actuación que no fue valorada adecuadamente conforme a su obligación de llegar a la verdad material de acuerdo a lo previsto por el art. 4 Inc. d) de la Ley Nº 2341.
3) Con referencia a la denuncia formulada por Guillermo Monrroy Larrabure por existir identidad de sujeto y perjuicio a su cuenta, se estableció que el problema fue provocado por un error en el sistema de facturación, mismo que subsanó oportunamente, poniéndose en conocimiento de la Superintendencia de Electricidad el 25 de enero de 2005, hecho que tampoco fue valorado, correspondiendo en los hechos la extinción del acto administrativo.
Añade que la Superintendencia General del SIRESE en sus actuaciones, ha vulnerado los principios previstos en el art. 4 de la Ley N° 2341 referidos a: “principio de sometimiento pleno a la Ley, principio de buena fe y principio de imparcialidad”, provocando de esa manera indefensión a EMPRELPAZ. Conforme lo demostrado, pese a no tener responsabilidad directa en los ya mencionados reclamos, hace notar que la no aplicación de la suspensión de la sanción conforme prevé el art. 59 de la Ley 2341, como se solicitó en los recursos de revocatoria y jerárquico, sin merecer ninguna consideración por parte de la Superintendencia de Electricidad y la Superintendencia General del SIRESE, provocó la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición previsto en el art. 16 inc.h) de la Ley 2341.
Por los argumentos precedentemente expuestos, la Empresa Rural Eléctrica La Paz – EMPRELPAZ pide a este Tribunal declarar probada la demanda contencioso administrativa dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 1094 de 11 de mayo de 2006 emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a esa demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 08 de noviembre de 2012 que corre de fojas 121 a 122, la Superintendencia General del SIRESE contesta en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:
Señala que EMPRELPAZ fue notificada el 05 de diciembre de 2005 con la Resolución Administrativa N° 264/2005 de 30 de noviembre de 2005 emitida por la Superintendencia de Electricidad, teniendo 10 días hábiles administrativos siguientes a su notificación para interponer el recurso jerárquico, situación que no ocurrió en virtud de que la empresa recurrente presentó recurso jerárquico el 22 de diciembre de 2005, estando fuera del plazo previsto en el art. 66.II de la Ley 2341.
Con relación a que la Empresa EMPRELPAZ tiene su domicilio en la ciudad de El Alto, sostiene que no puede alegar el término de la distancia en razón de que al presentar el recurso de revocatoria, señaló domicilio en Secretaría de la Superintendencia de Electricidad, donde se cumplió válidamente con la notificación de la Resolución Administrativa N° 264/2005, momento desde el que comienzan a correr los 10 días hábiles previsto por la norma, para hacer efectivo su derecho de recurrir ante la instancia jerárquica.
Finalmente en base a los argumentos detallados, solicita declarar improbada la demanda y mantener firme la resolución de Recurso Jerárquico por no ser evidentes las vulneraciones expresadas por el demandante (EMPRELPAZ).
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el motivo de la controversia dentro del presente proceso radica en la procedencia o no del recurso jerárquico interpuesto por EMPRELPAZ, correspondiendo analizar y precisar los hechos sucedidos en fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda, para determinar si el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del término establecido por Ley.
En concreto, se establece compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda, con las normas tributarias que:
1. La Superintendencia de Electricidad, después de realizar la investigación correspondiente a los reclamos efectuados por los usuarios contra EMPRELPAZ procedió a emitir el Informe DAC 87/2005 de 16 de mayo (fs. 1 a 3 de anexo), por el incumplimiento a las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Electricidad recomendando formular cargos contra EMPRELPAZ, conforme a lo previsto por el Art. 8 Inc. a) (Incumplir las disposiciones de la Superintendencia) del D.S. Nº 24775, por lo que mediante decreto de 08 de agosto de 2005 (fs. 4 de anexo) se hace conocer el informe DAC a EMPRELPAZ para que presente los descargos respectivos.
2. La Superintendencia de Electricidad emite Resolución SSDE Nº 182/2005 de 21 de septiembre de 2005 (fs. 44 a 49 de anexo) que resuelve declarar probada la comisión de la infracción prevista en el Art. 22 Inc. a) del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS)(aprobado mediante D.S.Nº 24043 y modificado mediante D.S. Nº 24775) por incumplir las disposiciones de la Superintendencia de Electricidad, determinándose una sanción del 3.0% del valor de ventas de electricidad sin impuestos indirectos en los últimos tres meses anteriores a la comisión de la infracción, de conformidad al Art. 23 Inc.c) del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS).
3. En fecha 19 de octubre de 2005 EMPRELPAZ ante lo determinado en la Resolución SSDE Nº 182/2005 interpone recurso de revocatoria (fs. 52 a 53 de anexo) que fue rechazado mediante Resolución SSDE Nº 264/2005 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 9 a 15 de obrados) toda vez que EMPRELPAZ no dio cumplimiento a las disposiciones de la Superintendencia de Electricidad contenidas en las Resoluciones: SSDE-E-UARD Nº 298/2004 de 25 de octubre de 2004 y Auto intimatorio de 8 de marzo de 2005 con registro Nº 2535, Resolución SSDE-DAC Nº 36/2005 de 21 de enero de 2005 y Auto intimatorio de 17 de febrero de 2005 con registro Nº 251, notificándose a EMPRELPAZ con la Resolución SSDE Nº 264/2005 el lunes 05 de diciembre de 2005 (fs. 108 de anexo).
4. En fecha 22 de diciembre de 2005 EMPRELPAZ interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución SSDE Nº 264/2005 (fs. 111 a 112 de anexo) resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 1094/2006 de 11 de mayo de 2006 (fs. 18 a 20 de obrados), recurso que fue desestimado al haberse interpuesto fuera del término establecido por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341.
Mostrando 29 de 57 parrafos.