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TSJ

SE/0278/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 278/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1064/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. de 17 a 21, planteada por la Aduana Nacional Regional Potosí impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1395/2013 emitida el 13 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 34 a 38 vlta., réplica de fs. 62 a 64, dúplica de fs. 102 a 103 vlta.; apersonamiento y contestación de Hugo Pérez Sánchez en su condición de tercero interesado de fs. 124 a 132 vlta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduanera señaló que, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-00139-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-1986, petición atendida por el IBMETRO remitiendo el Informe N° IBMETRO-DML-INF-240/12 en el que se señala que, el indicado certificado no existen y no está registrado en ninguno de sus archivos, no tiene sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el reciento de frontera Avaroa, ya que en la fecha de emisión el técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO, por tanto los certificados detallados no tienen validez. .

Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana “SAA S.R.L.”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importaciones (DUI) Nº 2011/543/C-2471 de 29 de diciembre de 2011 presentó un certificado medio ambiental presuntamente falso (CM-PT-04-00099-2012 de 08 de junio de 2012), por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.

Citando la normativa contenida en los arts. 148 del Código Tributario Boliviano (CTB), 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la Resolución Ministerial N° 357 de 14 de septiembre de 2009 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el demandante presumió la existencia de indicios que establecen la comisión de contravención tributaria, según tributos pagados de Bs. 54.430,00 equivalentes a 31.687,72 UFV; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 160, inciso b) y el último parágrafo del artículo 181 del CTB, modificado en su importe por el párrafo II del art. 21 de la Ley 100 de 4 de abril de 2011 que dispuso la modificación de los numerales I, III y IV del artículo 181 de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003, y según el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-EFIPR-AI-065/2012 de 28 de septiembre de 2012 se tiene como persona sindicada al importador Leandro Ramiro Almanza Sanizo, con NIT 5239099011 C/Cochabamba, con domicilio en Pinami N° 300 de la ciudad de Cochabamba; por lo que, con base al Informe AN-UFIPR-I-102/2012 de 27 de septiembre, Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-065/2012 de 28 de septiembre, y la prueba analizada, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Convencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 037/2012 de 27 de diciembre, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando.

Señaló además que, la AGIT emitió la resolución impugnada argumentando la existencia de contradicciones entre lo afirmado por el sujeto pasivo y lo establecido por la Administración Aduanera respecto de la prueba principal (Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00139-2012 correspondiente al vehículo que ampara la DUI C-2471, no existe ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO según razón por la cual dicha prueba se encontraría supeditada a un pronunciamiento en la vía penal, es decir para determinar si los hechos generadores acaecieron o no,, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo, se requiere previamente el pronunciamiento sobre la verdad o no del mencionado certificado medio ambiental.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante, refutando la fundamentación de la AGIT en la resolución impugnada refirió lo siguiente:

Que, al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 065/2012 que establece la identificación de la persona sindicada, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, valor de aduana, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

Continúo manifestando que, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) del CTB ya que estaba transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111 inc. k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010.

Señaló que, el único fin del procedimiento penal instaurado es el de determinar y sancionar a quién o quienes se constituyen en autores o participes del hecho punible, estableciendo los grados de participación; existiendo en consecuencia una falta de coherencia de la AGIT al pretender que se dilucide el proceso penal para determinar si el certificado es falso o verdadero; asimismo refieren que la determinación o no del sujeto punible en ningún momento convalidaría el Certificado CM-PT-04-00139-2012, más al contrario solo sancionaría el hecho punible, situación distinta al proceso de contrabando contravencional que se inició, ya que al contar con la certificación de IBMETRO de que los documentos cuestionados son falsos, los mismos no existirían ya que no fueron emitidos por la Autoridad Competente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 111 inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2013 de 13 de agosto, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS37/2012 de 27 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda a través del memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, que cursa de fojas 34 a 38 vta., señalando que los argumentos de la demanda no desvirtúan los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante.

Refirió que, de una revisión de los antecedentes administrativos advirtió contradicciones entre lo argumentado por el sujeto pasivo y lo establecido por la Administración Aduanera respecto al Certificado Medio Ambiental, toda vez que Leandro Ramiro Almanza Sanizo asegura su plena validez para desvirtuar la contravención de contrabando contravencional impuesta, y, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria establecen que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00139-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUI C-2471 no existe, ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO según Informe AN-UFIPR-I 102/2012, motivo por el que dicha prueba se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal, razón por la que por mandato del artículo 197, inc. b), parágrafo II de la Ley Nº 3092, se encontraba imposibilitada de pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del Certificado Medio Ambiental, no pudiendo esta instancia ingresar al análisis de fondo de una prueba cuya legalidad se encuentra observada. Cito como line doctrinal de la AGIT la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ/0558/2011

Finalizó señalando que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2013 de 13 de agosto de 2013 fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, refiriendo además que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2013 de 13 de agosto.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Jheyson Jhoddy Villegas Santander, a través de mandato convencional de fs.121 a 124 vta. se apersonó al presente proceso respondiendo negativamente a la demanda de autos mediante memorial de fs. 124 a 132 vuelta. Haciendo una relación de los actuados desarrollados en sede administrativa propugnando la resolución impugnada, concluyendo que la Administración Aduanera que dentro del procedimiento de Control Diferido Regular advirtió indicios de la comisión de la contravención de contrabando-situación no prevista como susceptible de procesamiento donde se emitió un Acta de Intervención Contravencional, omitiendo el procedimiento de Fiscalización y notificación de la Orden respectiva para la comprobación de contravención, previo a la imputación del ilícito a los responsable, situación que evidencia que la Administración Aduanera incumplió los procedimientos de control diferid, hecho que provocó su total indefensión, toda vez que su mandante desconoció las actuaciones previas a la resolución sancionatoria, no hubo la oportunidad de presentar descargo alguno en relación al ilícito tributario

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica AGIT-RJ-186/2014 de 14 de febrero (sic).

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de la AGIT de anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0089/2013 de 6 de mayo con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-ULPR-RS-37/2012 de 27 de diciembre, con el objeto que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0139-2012 a través de autoridad competente en la vía penal, la Administración Tributaria Aduanera dicte un nuevo acta de intervención si corresponde.

Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 establece que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control previstos en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB, al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.

Por otra parte, añadió que no se tuvo en cuenta que en el mismo procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció que el certificado de IBMETRO CM-PT-04-0139-2012 presentado como documento de soporte de la DUI C-12471, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos y base de información de IBMETRO conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 1272/2012 y que la exigencia de que exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento no corresponde porque el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado no tiene la finalidad de determinar la falsedad de documento, ya que el mismo esta corroborado por el certificado de IBMETRO.

La AGIT a su turno afirmó que se encontraba imposibilitada de pronunciarse respecto de la autenticidad o no del Certificado Medio Ambiental cuestionado por expresa disposición del art. 197.II inc. b) del CTB, debiendo la Administración Tributaria Aduanera acudir a un proceso judicial para determinarla, conforme prevé el último párrafo del art. 217 del CTB, esta sería la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria aplicada por dicha instancia jerárquica.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012 solicitó a la Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL” la remisión de documentos de respaldo en originales, la Agencia Despachante de Aduanas “SAA SRL” remitió la documentación requerida (fs. 15 a 19 Anexo 1).

2. Mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 de 6 de junio, el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional solicitó a IBMETRO certificación de autenticidad del Certificado Medio Ambiental (fs. 26 del Anexo 1).

3. En respuesta IBMETRO, con nota IBMETRO DML CE 01272/2012 con cargo de recepción de 10 de julio, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que, el certificado cuestionado no existe y no está registrado en sus archivos, que el certificado cuestionado tiene código de recinto aduanero 04 siendo que el código asignado a Avaroa es el 03.

4. Mediante Informe AN-UFIPR-I-102/2012 de 27 de septiembre, el Técnico Fiscalizador I dio cuenta del aforo documental realizado, la decodificación del VIN del vehículo importado, la falta de certificado de IBMETRO, estableciendo que, la ADA “SAA SRL” habría presentado un Certificado Medio Ambiental presuntamente falso al encontrarse indicios de contravención tributaria de contrabando, sugiriéndose la anulación de la DUI 2012/543/C-2471, además de presumirse la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificado “por la presentación del certificado medioambiental presuntamente falso” (fs. 35 a 42 Anexo 1).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0278/2017Fuente oficial