Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 278
Sucre, 24 de noviembre de 2022
Expediente:
210/2018-CA
Demandante:
Administración de Aduana Interior Cochabamba - Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1462/2018 de 19 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Vania Milenka Muñoz Gamarra (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2018 de 19 de junio de fs. 2 a 13; el Auto de Admisión de 18 de julio de 2018 de fs. 22; la contestación de fs. 78 a 89; la Réplica de fs. 93 a 96; la Dúplica de fs. 101 a 103; el memorial de fs. 47 a 54, presentado por la Agencia Despachante de Aduana ACUARIO SRL (en adelante ADA); el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 108; el Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 131, que suspendió el plazo para la resolución de la controversia; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de octubre de 2017, la AN notificó (fs. 38 del Anexo 1) a la ADA con el Acta de Reconocimiento (201630123967-1689530-(1)) (fs. 38 del Anexo 1), que estableció que en la tramitación de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-23967 de 24 de junio de 2016, para la importación de una (1) motocicleta, marca Montero, tipo MT150, la ADA incurrió en: “ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO DE REGISTRO DE VEHICULOS (FRM) EN EL NUMERAL 3 (TIPO) DONDE DICE: MT150 DEBE DECIR: MT160 (DATO CORROBORADO EN EL AFORO FÍSICO EN PLAQUETA DEL VEHÍCULO).
LLENADO INCORRECTO DEL CAMPO 81 DEL ITEM 9 DE LA DAV N° 1689530 DONDE DICE: MT150 DEBE DECIR: MT160.” (Textual).
El 27 de diciembre de 2017, la AN notificó a la ADA (fs. 69 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-CBBCI-RS 336/2017 de 22 de noviembre (fs. 56 a 68 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), que declaró probada la comisión de contravención atribuida a la ADA, imponiendo la sanción de UFVs500, conforme a los arts. 42, 45, 186-a) de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 41, 58, 100-II y 101 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870, Reglamento de la LGA (en adelante RLGA); 8 de la Ley N° 027, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante LTCP); las Resoluciones de Directorio (en adelante RD) N° 01-024-15 y N° 01-012-07.
Contra la referida RS, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 33 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2018 de 16 de abril (fs. 71 a 81 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la multa de UFVs500, impuesta a la ADA.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 83 a 86 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2018 de 19 de junio (fs. 107 a 118 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, dejando sin efecto la multa de UFVs500, impuesta a la ADA.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 19), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Citó los antecedentes administrativos del sumario contravencional y partes de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa y argumentó que el art. 45-a) de la LGA, dispone que la ADA debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros; por lo que, en el caso concreto, de acuerdo al art. 88 de la citada norma legal, referente a la importación para el consumo, implica el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras; como la observancia de los requisitos esenciales desde el arribo de las mercancías, hasta la entrega a la administración aduanera; y que no se incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios.
Añadió, que si la ADA no realizó el exámen previo de mercancías conforme le faculta el art. 100 del RLGA, asumió plena responsabilidad de los datos emergentes de un eventual aforo físico de la mercancía; y si la declaración de mercancías, no es completa, correcta y exacta bajo los términos establecidos en el art. 101 del RLGA, la AN tiene la facultad de sancionar al declarante conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
Señaló que, en el procedimiento administrativo, la ADA omitió usar la posibilidad legal prevista en el art. 100 del RLGA; por lo que, al no haber verificado que los datos contenidos en el documento soporte no corresponden a la mercancía, asumió el error consignado en el FRV referente al Tipo: MT 150; cuando lo correcto era MT 160; siendo responsabilidad de la ADA, constituirse en auxiliar de la función pública aduanera.
Señaló, que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar la responsabilidad de la ADA, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, en las mismas condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV; sin considerar el riesgo, asumió las consecuencias de la intervención legal de la AN que determinó la contravención; desestimándose, las previsiones de los arts. 61 del RLGA y 183 de la LGA.
Aclaró, que la contravención sancionada por la AN, es el error de transcripción de datos en el FRV; documento, en el que consta la información y las características técnicas del vehículo sometido a despacho aduanero de manera fidedigna.
Alegó, que el art. 186-a) de la LGA, dispone la calificación de una conducta como contravención aduanera y el art. 187 de la misma norma, prevé la sanción aplicable por esa contravención; estableciéndose, la graduación de las sanciones a conductas especificas en consideración a la gravedad; en ese sentido, mediante RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, se aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones, con el siguiente texto: “Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión Temporal; Sujeto: Declarante; Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en Formularios de Registro de Vehículos; sanción 500 UFV’s”.
Señaló, que la AGIT reconoció la existencia del error en las declaraciones; empero, de manera incoherente e incongruente, alegó que esa contravención no es atribuible a la ADA, porque transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; resultando, arbitraria dicha argumentación, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera; además, desconoció que la ADA en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, elabora y presenta a la AN, DUIs con información completa, correcta y exacta de la mercancía objeto de nacionalización; hecho que, lesionó los intereses de la AN y excusó erróneamente el accionar negligente de la ADA.
Petitorio.
Solicitó, se revoque la Resolución impugnada; y deliberando en el fondo, se confirme la RS N° AN-CBBCI-RS 336/2017.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de julio de 2018 de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa y se dispuso el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 78 a 89, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:
Aseveró que el demandante reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva; aspecto que, constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carencia argumentativa conforme estableció la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ); asimismo, señaló que la demanda no expresó los agravios ocasionados, debiendo considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del TSJ; por lo que, no se pude presumir o prever lo que quiso decir la parte actora.
Indicó que la demanda no cumplió con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), porque la cosa demandada no es clara, ni precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, sin especificar cómo la Resolución impugnada causó agravio al demandante, debiendo considerase las Sentencias Nos. 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas a los requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa y la falta de argumentos facticos que conlleven a declarar improbada la demanda.
Aseveró que los antecedentes administrativos, demuestran que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía; hecho que, fue de conocimiento de la AN, de acuerdo a la certificación del proveedor CHONGQING ASTRONAUTIC BASHAN MOTORCYCLE MANUFACTURING CO., LTDA, se reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas; habiendo señalado que, imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo: MT160, cuando lo correcto es el Tipo MT150; aspecto que, no responsabiliza a la ADA, porque la calificación de su conducta está vinculada al error de transcripción de datos consignados en el FRV, previsto en el art. 186-a) de la LGT y conducta 1 de la RD N° 01-21-15 de 15 de septiembre de 2015.
Señaló que los principios de “legalidad” y “tipicidad”, no fueron tomados en cuenta por la AN al momento de subsumir la conducta a la norma sancionadora; toda vez que, el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante; puesto que, la documentación soporte refleja al Tipo MT150, para la descripción de las motocicletas a ser importadas; por lo que, la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores que tuviera la DUI y la documentación soporte, no son atribuibles a la ADA; sino, al proveedor, porque la ADA, considerando la información proporcionada por su comitente, elaboró la DUI, consignando el error en la descripción de la mercadería, situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora, que no se discutió en el presente caso.
Argumentó que, la AN no estableció los agravios que le hubiera causado la resolución impugnada, porque la documentación soporte con la que se validó la DUI, acreditó que el auxiliar de la función pública aduanera, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía, de acuerdo a los documentos soporte entregados por su consignatario; por lo que, el argumento de la AN es insustentable; más aún, cuando el referido exámen previo no es de carácter obligatorio para el operador de comercio, ni de la ADA, antes de validar la DUI correspondiente; añadió que, no se puede tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se fundó en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía; tomando en cuenta los documentos soporte entregados por el consignatario; por lo que, la conducta al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a la norma, no puede ser sancionable.
Citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 54/2017 de 15 de febrero de 2017, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT y que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
Petitorio.
Solicitó, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La AN por memorial de fs. 93 a 93, presentó Réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; por su parte, la AGIT presentó la Dúplica de fs. 101 a 103, reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Tercero interesado.
La ADA por memorial de fs. 47 a 54, contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:
Alegó que, si bien el art. 101 del RLGA, prevé que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta; sin embargo, se debe tener presente que, es completa, porque contiene todos los datos que exige la norma aduanera; es correcta, porque se transcribió los datos fidedignamente de acuerdo a los documentos soporte; es exacta, cuando los datos contenidos en ella, corresponden a la documentación de respaldo de las mercancías o al exámen previo de las mismas, cuando corresponda.
Señaló que la declaración de mercancías observada por la AN, es completa, correcta y exacta, porque fue elaborada en base a la documentación soporte, como dispone la normativa aduanera citada por la entidad demandante; asimismo, en ningún momento se advirtió inconsistencia en la documentación antes de validar la DUI, no siendo necesario realizar un exámen previo; toda vez que, dicho exámen previo se realiza en casos específicos y no puede ser interpretado a conveniencia de la AN, desconociendo el art. 2 de la LGA, que estable el principio de buena fe en operaciones aduaneras.
Afirmó que la AN omitió señalar que, la documentación soporte entregada a la ADA, para el proceso de importación correspondiente a 96 motocicletas marca Montero, hacen referencia al MODELO MT 150; aspecto demostrado conforme al art. 76 del CTB-2003; asimismo, el 6 de junio de 2016, la ADA validó una de las 96 motocicletas marca MONTERO y modelo MT150, habiendo el sistema de la AN asignado el número de DUI a los que, se acompañó, la documentación soporte en original y una vez pagado el tributo, fue sorteada a canal rojo; empero, en ningún momento se observó el modelo MT 150.
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