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TSJ

SE/0279/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 279/2009

EXP. N°: 23/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Nicolás Rafael Tarquino Herrera contra el Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos de la misma entidad.

FECHA: 20 de agosto de 2009.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Nicolás Rafael Tarquino Herrera contra el Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos de la misma entidad.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 79-89, respuesta de fojas 163-164, memoriales de réplica y dúplica de fojas. 167-174 vuelta y 177-178, respectivamente, decreto de fojas 178 vuelta, los antecedentes del trámite, disposiciones legales aplicables al caso y:

CONSIDERANDO: Que Nicolás Rafael Tarquino Herrera, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/127/2004 de 15 de octubre de 2004 emitida por el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, refiriendo que cuando desempeñaba sus funciones en el Servicio Nacional de Caminos como funcionario de carrera administrativa e institucionalizado fue sometido a un proceso administrativo interno totalmente injusto y concebido en base a denuncias y acusaciones falsas que no poseían prueba alguna, sustanciado ante la negativa de presentar su renuncia solicitada por el Gerente General y Gerente Jurídico de la entidad, quienes le advirtieron que de no presentar su renuncia se establecería responsabilidad penal en el proceso administrativo que se pretendía iniciar en su contra, advertencia que fue cumplida, pues en 3 de agosto de 2004 fue notificado con el resultado del proceso administrativo en el que la Juez Sumariante cumpliendo instrucciones superiores determinó su destitución sin que exista ninguna prueba en su contra, fallando únicamente en base a una escueta denuncia de la Empresa de Fotocopias Multicopy, por lo que dedujo el Recurso de Revocatoria a fin de que el Servicio de Caminos exponga las pruebas existentes en su contra, empero, existiendo la voluntad premeditada de despedirlo, la Presidencia del Servicio de Caminos pronunció la Resolución Presidencial Nº 093/2004 de 20 de agosto de 2004 que confirmó la resolución de la sumariante, procediendo a desvincularlo de la entidad, interponiendo el Recurso Jerárquico que fue resuelto con la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil Nº SSC/IRJ/127/2004 de 15 de octubre, cuya ambigüedad en la parte resolutiva fue aprovechada por el Servicio Nacional de Caminos para no dar curso a su reincorporación.

Señaló que su condición de servidor público de carrera administrativa fue debidamente reconocida al haber cumplido con los requisitos de la Superintendencia del Servicio Civil y los artículos 49 y 50 de las Normas Básicas de Administración de Personal aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115, por lo que posee los derechos establecidos por la Ley Nº 2027, entre ellos los de acudir ante la Superintendencia del Servicio Civil para hacer valer sus derechos conculcados y el de gozar de estabilidad funcionaria inspirada en los principios de reconocimiento del mérito, evaluación del desempeño, capacidad e igualdad.

Manifestó que tanto el proceso administrativo interno cuanto la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil no observaron la normativa legal establecida al efecto, actuando fuera de este marco normativo y violando de forma absoluta la seguridad jurídica y uno de los principios básicos de todo procedimiento como es el de contar con prueba plena para decidir la controversia existente entre su persona y la entidad, acusando a la Superintendencia del Servicio Civil de ser un engranaje más del sistema que tenía la decisión premeditada de su destitución, pues en ninguna de las instancias del proceso disciplinario interno existió al evidencia o prueba en base a la cual se determinó el establecimiento de una responsabilidad administrativa prevista en la Ley Nº 1178, transgrediéndose el principio de licitud reconocido en el artículo 28 inciso b) de esta Ley, fallándose en base a declaraciones testificales que no cumplan con la previsión del artículo 446 del Código Civil, y que al ser vertidas por los funcionarios del Servicio Nacional de Caminos que en principio lo amenazaron con proceso disciplinario de no presentar su renuncia, no debieron ser tomadas en cuenta por tener un interés directo en alejarlo de la entidad.

Refirió que el Servicio Nacional de Caminos, cumpliendo con su premeditada amenaza de destitución, como resultado del proceso administrativo intentó una acción penal en su contra, en la que se le acusó de la comisión de los delitos de peculado, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, todo en base a una simple nota de denuncia de la Empresa de Fotocopiadoras Multicopy, denuncia que luego de los trámites investigativos concluyó con la resolución de la Fiscal de Materia Nº 001/2005 de 6 de enero de 2005, que determinó su sobreseimiento ante la inexistencia de prueba suficiente, situación que prueba mas bien la mala intención con la que el Servicio Nacional de Caminos a través de los ejecutivos de entonces actuó para lograr su destitución.

Afirmó expresamente en la demanda como un punto a ser resuelto en el presente proceso que en la denuncia base del proceso administrativo existió una acusación de aceptación de cheque -textual-, aspecto cuya aclaración fue solicitada desde la presentación del primer memorial, manifestando inclusive que esta investigación debería llegar hasta instancias de Auditoria Interna como un medio de defensa de la falaz acusación, pero que el Servicio Nacional de Caminos no realizó ninguna acción encaminada a poder desentrañar la verdad material, pese a la conminatoria expresa de la Superintendencia del Servicio Civil en la resolución ahora impugnada, omisión que acarrearía responsabilidad por la función pública conforme previene la Ley 1178.

Efectuando una serie de consideraciones sobre el proceso administrativo que a su juicio estuvo plagado de irregularidades, el demandante argumentó en sentido de que la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, es contraria al principio de congruencia en virtud a que no contiene decisiones precisas, concretas y positivas, no habiendo recaído sobre el objeto demandando en la medida en que fueron demandadas y probadas por las partes, no existiendo relación entre la parte considerativa y la resolutiva, pues, se reconoce que el proceso administrativo determinó una responsabilidad en su contra sin la existencia de prueba plena de la contravención acusada y sin que las declaraciones testificales o las presunciones posean el valor reconocido por el Código Civil, para determinar de manera contradictoria revocar parcialmente la Resolución Presidencial y confirmar parcialmente los actos administrativos.

Con los argumentos anteriores, solicita se declare probada la demanda y se disponga la revocatoria de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/127/2004 de 15 de octubre de 2004, de la Resolución Presidencial Nº 093/2004 de la Presidencia del Servicio Nacional de Caminos y la Resolución de 29 de julio de 2004 pronunciada por la autoridad sumariante de aquella entidad.

CONSIDERANDO: Que, la demanda fue admitida por providencia de fojas 98, disponiendo la citación de las autoridades demandadas, respondiendo el Superintendente General a.i de la Superintendencia del Servicio Civil mediante memorial de fojas 163-164, manifestando que los fundamentos de la decisión tomada se hallan claramente explicados en la Resolución Administrativa SSC/ICR/127/2004 que responden a los argumentos expuestos por el demandante, en los que se ratifica y piden sean tomados en cuenta a tiempo de pronunciar la resolución en la presente causa, haciendo hincapié en el hecho de que la Superintendencia del Servicio Civil se limita a poner en conocimiento de este Tribunal los fundamentos de su decisión sin que ello implique asumir defensa en la demanda, bajo el principio analógico de que ningún juez o tribunal cuya sentencia sea apelada o recurrida en casación asumirá defensa ante el superior en grado ante la presentación de esos recursos, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia compulsar los antecedentes del caso y valorar los fundamentos que condujeron a la Superintendencia del Servicio Civil pronunciar la Resolución impugnada por el demandante, impetrando en tal virtud se declare improbada la demanda.

Que por decreto de fojas 165 se da por apersonada a la autoridad demandada y por respondida la demanda, corriéndose nuevo traslado al demandante para la réplica, que es sustentada en los términos del memorial de fojas 167-174 vuelta que se constituye en una repetición de los fundamentos de la demanda, Aceptada la réplica, por decreto de fojas 175, se corre traslado para la dúplica, que es presentada a fojas 177, por lo que, mediante providencia de fojas 178 vuelta, siendo el estado de la causa se pronunció "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO: Que la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo se encuentra determinada en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una garantía para el sujeto administrado que en la creencia de ser perjudicado por los actos administrativos de quienes ejercen el poder público, acuden a la vía jurisdiccional para impugnar tales actos que le sean gravosos para logar el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, por lo que, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda y los de la contestación, en concordancia con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones:

El Servicio Nacional de Caminos, a través de su autoridad sumariante determinó el inicio de sumario administrativo contra el funcionario Nicolás Tarquino Herrera, encargado del Departamento de Bienes y Servicios con el argumento de que la Empresa de Fotocopias Multicopy denunció en su contra actos de coacción consistentes en la solicitud de favores personales a cambio de gestionar el pago adeudado a esta Empresa (Denuncia de fojas 69-70. Auto Inicial de Sumario Administrativo de fojas 72-73), concluyendo con la emisión de la Resolución sin número de 29 de julio de 2004 que resolvió responsabilizar administrativamente al servidor público Nicolás Tarquino Herrera por la comisión de faltas graves y contravención a los artículos 8 inciso a) y b), 9 incisos e), f) g), 12 y 14 del Estatuto del Funcionario Público, artículo 3-I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, artículo 8 inciso b) del Decreto Supremo Nº 27328, inciso a) y b) del artículo 15 y 16 del Decreto Supremo Nº 25749 determinando su destitución (fojas 43-48).

El servidor público interpuso recurso de revocatoria contra al Resolución del sumariante en los término del memorial que cursa a fojas 40-42, mereciendo la Resolución Presidencial Nº 093/2004 de 20 de agosto de 2004, pronunciada por el Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos confirmando en su totalidad la Resolución del Sumario Administrativo, esto es ratificando la destitución del funcionario Nicolás Tarquino Herrrera (fojas 23-28), quién al ser funcionario de carrera administrativa, dedujo Recurso Jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, instancia que después de admitir el recurso (fojas 20-21), pronunció la Resolución SSC/IRJ/127/2004 de 15 de octubre de 2004 determinando: a) Confirmar parcialmente los actos administrativos contenidos en la Resolución Presidencial Nº 093/2004 de 20 de agosto de 2004, que confirmó la Resolución del Sumario Administrativo, en lo que concierne a la determinación de responsabilidad administrativa en su contra y la imposición de la sanción de destitución aclarando que tal decisión se funda en la contravención del inciso e) del artículo 9 del Estatuto del Funcionario Público; b) Revocar parcialmente los actos administrativos de la Resolución Presidencial y en la Resolución Final del Sumario Administrativo en lo concerniente a la determinación de responsabilidad administrativa en contra del funcionario recurrente por la contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 8 inciso a) y b), 9 incisos f), g), 12 y 14 del Estatuto del Funcionario Público, artículo 3-I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, artículo 8 inciso b) del Decreto Supremo Nº 27328, inciso a) y b) del artículo 15 y 16 del Decreto Supremo Nº 25749. c) Recomendar al Servicio Nacional de Caminos que a través de la autoridad competente se inicien las acciones correspondientes a los efectos de aclarar la denuncia presentada por el ciudadano Moisés Vera, Gerente General de la Empresa Multicopy S.R.L., identificar a los responsables y, en su caso sancionarlos conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1178 y en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

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Criterio

estaría avalando las irregularidades y transgresiones con las que fueron pronunciados, máxime si en obrados existe una certificación emitida por autoridad competente que determinó la inexistencia de prueba para someter a juicio penal al demandante por algún hecho ilícito (fojas 1-2), corroborando una ilegal destitución determinada en base a una prueba insuficiente; más al contrario, cuando los revoca de manera parcial, estaría otorgando razón a los reclamos del recurrente cuando su conducta funcionaria no puede ser enmarcada en las previsiones de los artículos 8 incisos a) y b); incisos f) y g), 12, 14 del Estatuto del Funcionario Público, 3-I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, 8 inciso b) del Decreto Supremo 27328 y 15 incisos a), b) y 16 del Decreto Supremo 25749,

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Rafael Tarquino Herrera
Demandado
el Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos de la misma entidad.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009SE/0279/2009Fuente oficial