Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 279/2012.
EXP. N°: 159/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicios de Impuestos nacionales, representada por Raúl Vicente Miranda Chávez, c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representa por Juan Carlos Maita Michel.
FECHA: Sucre, diecinueve de noviembre de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 22, impugnando la Resolución AGIT-RJ- Nº 0001/2012 de 3 de Enero de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 46 a 48; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Pedro Medina Quispe, interpone demanda contenciosa administrativa, en virtud al art. 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de Julio de 2005, art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de Abril de 2002, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de Noviembre de 2006, fundamenta su acción en síntesis en lo siguiente:
Que la Administración Tributaria procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Enrique Miranda Valda, para lo cual emitió la orden de verificación Nº 0009OVI 03497 operativo 450 "Especifico RC-IVA DEPENDIENTES" de 1 de Abril de 2009, y que en fecha 27 de Septiembre de 2010 al intentar la notificación del contribuyente en su domicilio particular declarado en Villa Copacabana Nº 125 (toda vez que este ya no trabajaba en el SNC en liquidación), no pudo ser ubicado, buscándolo después en su domicilio fiscal declarado en el Padrón de Contribuyentes, (calle J. Valdivia Nº 1991 zona Villa Copacabana), en fecha 1 de Octubre de 2010, se constató que ya no ocupaba dicho domicilio, añadió que habiendo agotado todos los recursos no se pudo practicar la notificación personal, estableciéndose además in situ que el contribuyente no tomaría conocimiento de la notificación por cédula, se procedió a la notificación por edictos publicadas en fechas 27 y 31 de octubre de 2010, esto con el objeto de comprobar si el contribuyente cumplió con el pago de impuestos sobre RC-IVA de los periodos Fiscales Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre Noviembre y Diciembre de 2007.
Indica que en la verificación realizada, se evidenció que el señor Enrique Miranda Valda no determinó los impuestos conforme a la Ley, porque los datos difieren de los verificados en la fiscalización actuante con el cruce de información extractada del Sistema Integrado de Recaudación por la Administración Tributaria SIRAT2; la información presentada por su agente de información y el contenido de las facturas declaradas ante el Servicio de Impuestos Nacionales como pago a cuenta del RC-IVA F-100, procedimiento en el que se estableció que las facturas observadas no serían válidas para crédito fiscal por tratarse de facturas emitidas por los proveedores a otras razones sociales, y que se habría atribuido un crédito fiscal que no le corresponde, por lo que procedieron al reajuste de la base imponible mediante depuración del crédito fiscal de las facturas declaradas en los periodos fiscales Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, el registro incorrecto de la declaración jurada F-100 del periodo fiscal de Noviembre de 2007, constituyó en incumplimiento al deber formal, por lo que el 22 de noviembre de 2010 se emitió el acta por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nº 017165, sancionándole al señor Enrique Miranda Valda con una multa de UFV´s.100.
Que posteriormente, se emitió Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/734/2010 de fecha 22 de Noviembre de 2010, donde se estableció UFV´s.6.579 equivalentes a Bs.10.238. por concepto de varias sanciones, y el 4 de enero de 2011 fue buscado el contribuyente en su domicilio particular declarado en Villa Copacabana Nº 125 donde no fue habido, también se visitó el domicilio fiscal declarado en el padrón ubicado en la calle J. Valdivia Nº 1991 de la zona Villa Copacabana, por lo que habiendo agotado todos los recursos no pudo practicarse la notificación personal, porque el contribuyente ya no desarrolla sus actividades en los domicilios declarados en el padrón de contribuyentes y no habiendo persona alguna que de mayores datos de su domicilio actual, se sugirió la notificación por edicto, puesto que con la notificación por cedula el contribuyente no tomaría conocimiento del mismo, de este modo se publicaron los edictos en fechas 4 y 8 de febrero de 2011, a fin de que asuma defensa, produzca pruebas, por los cargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta, empero en el transcurso del termino de prueba fijado por el art. 98 del Código Tributario Ley 2492 el contribuyente no canceló la liquidación practicada y tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtúen la deuda tributaria reflejada en la vista de cargo.
Menciona que en fecha 3 de mayo de 2011 se emitió la Resolución Determinativa Nº 124/2011 de una deuda tributaria de UFV´s.5,965 más intereses y sanción por omisión de pago por apropiación indebida del crédito fiscal IVA, siendo notificado mediante cedula en fecha 24 de marzo de 2011, en el domicilio fiscal del padrón de contribuyentes señalado por el contribuyente, el oficial de diligencias de esa administración Francisco Javier Ávila realiza nuevamente la consulta al padrón de contribuyentes y de allí constata de que el contribuyente modificó su domicilio que sería en la calle Modesto Omiste Nº 13 Piso: P/B zona Villa Copacabana, por lo que procede a la nueva notificación con la Resolución Determinativa mediante cédula, porque según lo informado por el funcionario notificador no pudo darse cumplimiento a la notificación personal debido de que habiéndose constituido en el domicilio que figura en el padrón, no fue encontrado el señor Enrique Miranda Valda, por lo que se deja el primer Aviso de Vista a la señora Irma Susana Miranda Valda dueña de casa y hermana del contribuyente en fecha 8 de junio de 2011, indicándosele que el contribuyente sería buscado nuevamente al día siguiente a horas 11:00, es decir el 9 de junio de 2011. fecha en que tampoco fue habido por segunda vez, dejando constancia escrita de la segunda visita pegada en la puerta, en consecuencia el 13 de junio de 2011 el notificador de esa administración tributaria realiza la representación dirigida al Gerente Distrital La Paz del SIN, en sentido que se proceda a la notificación mediante Cedula al contribuyente, de conformidad al art. 85 del Código Tributario.
Por ultimo indica que, la notificación realizada por la administración tributaria, con los actos administrativos que dieron lugar a la Resolución Determinativa Nº 124/2011 fue realizada acorde a los arts. 85 y 86 de la Ley 2492 del Código Tributario, y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria manifestó equivocadamente que las notificaciones fueron ilegales y que se vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo, debido a que la administración tributaria, tenia pleno conocimiento de su domicilio, sin embargo no consideró que mas bien las notificaciones son legales por haberse cumplido con lo establecido por los arts. 85 y 86 de la Ley 2492 del Código Tributario, que tampoco considero las representaciones de los oficiales de notificaciones con la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa. Resalta que si el contribuyente nunca hubiera tenido conocimiento de los actos que estaba realizando la Administración Tributaria, no se hubiera apersonado para solicitar fotocopias legalizadas de los actuados mas importantes del proceso, evidenciándose así que el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, y que dicho acto cumplió con su finalidad, consecuentemente no se provocó indefensión alguna al contribuyente, ni se violó su derecho a la defensa, mucho menos se afectó el interés publico, y que sin perjuicio de todo lo mencionado, se dejó sin efecto las diligencias de notificación efectuadas, por eso es que opone al presente la aplicación del art. 88 de la Ley 2492 del Código Tributario, por haberse operado la notificación tacita, ya que el contribuyente en fecha 22 de Junio de 2011 (por memorial) solicitó fotocopias de la Resolución Determinativa. 124/2011.
Por lo expuesto y en base a la normativa legal tributaria se demuestra que la Autoridad General de Impugnación Tributaria efectuó un fallo incorrecto en el presente caso, lesionando los intereses del FISCO, solicita que se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0001/2012 de 03 de Enero de 2012, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la notificación con la Resolución Determinativa Nº 124/2011 de 03 de Mayo de 2011 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 46 a 48, contestó a la demanda, expresando en síntesis:
Que los argumentos de la Administración Tributaria sobre las notificaciones por edicto conforme señala el art. 86 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, tanto con la Orden de Verificación y la Vista de Cargo, debieron efectuarse por ese medio siempre y cuando las notificaciones no hubiesen podido ser practicadas de forma personal o por cédula debido al desconocimiento del domicilio del sujeto pasivo, sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidenció que no se desconocía el mismo ya que en las representaciones se señala que este existía, en consecuencia las notificaciones debieron efectuarse mediante cédula, conforme señala el art. 85 de la Ley 2492 del CTB. y no por edicto, lo que demuestra que la Administración Tributaria, incumplió lo previsto en los arts. 84 y 85 del CTB. viciado de nulidad sus actos, conforme establece el art. 83 II de la citada Ley, porque ocasiono al sujeto pasivo un estado de indefensión, en razón que no tuvo conocimiento de las actuaciones que la administración Tributaria llevo en su contra, impidiéndole asumir su defensa material.
Por ultimo, indica que el nuevo argumento que planteó la Administración Tributaria, de que se hubiera operado la notificación tácita, al haber solicitado el 22 de Junio de 2011 el contribuyente fotocopias simples de la Resolución Determinativa, no fue motivo de impugnación o agravio en instancia administrativa, y que ahora es planteado en la demanda como nuevo sin haber sido objetado en el Recurso Jerárquico y que al respecto los arts. 139, inc. b), 144 del CTB., 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092, establece que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con presicion lo que se pide, lo que la Administración Tributaria no lo hizo, por lo cual no se puede tomar en cuenta este punto.
Concluye que la demanda contenciosa administrativa incoada por la Gerencia Distrital La Paz del SIN carece de sustento Jurídico Tributario, y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico, erróneamente impugnado.
En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0001/2012 de 03 de Enero de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que, aceptada la respuesta por decreto de fs. 49, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, el que cursa a fs. 53 a 55, que incluye un breve resumen del contenido de su demanda y por lo demás ratifica el petitorio de la misma; mientras que la entidad demandada presentó su dúplica a fs. 62 a 63, ratificando el petitorio de su contestación a la demanda; finalmente, por proveído de fs. 64 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III:Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa s e agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y la Gerencia Distrital La Paz del SIN.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos hechos puntuales:
1.- Si correspondía la notificación de la Orden de Verificación, Vista de Cargo mediante Edictos de conformidad con el art. 86 de la Ley 2492 y en cuanto a la Resolución Determinativa mediante Cedula de acuerdo al art. 85 de la misma ley.
2.- Si corresponde la aplicación del art. 88 de la Ley 2492 del Código Tributario respecto a la notificación tácita.
De los antecedentes del proceso, así como de los anexos I y II, se establecen los siguientes extremos:
La Gerencia Distrital La Paz del SIN, procedió a la verificación del cumplimiento de obligaciones impositivas soporte al RC-IVA de los periodos Fiscales Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre Noviembre y Diciembre de 2007 del contribuyente Enrique Miranda Valda, mediante orden de verificación Nº 0009OVI 03497 operativo 450 "Específico RC-IVA DEPENDIENTES" de 1 de Abril de 2009 (fs. 3-6 anexo), y según la representación del Fiscalizador Gabriel M. Valencia Rocha (fs. 14 anexo), en fecha 01 de Abril de 2009 se buscó al contribuyente en su domicilio particular declarado en Villa Copacabana Nº 125 (porque el contribuyente ya no trabajaba en el SNC en liquidación) pero no fue ubicado; además se le buscó en su domicilio fiscal declarado en el padrón ubicado en la calle J. Valdivia Nº 1991 zona Villa Copacabana (fs. 7-8) verificando en fecha 1 de Octubre de 2010, que ya no era ocupado por el contribuyente, y que habiendo agotado todos los recursos para practicar la notificación personal y no existiendo persona alguna quien de razón de su domicilio actual, y por haberse establecido in situ que el contribuyente no tomaría conocimiento de la notificación por cédula, sugirió la notificación por edicto. Por Auto de 11 de Octubre el Gerente Distrital La Paz ordena la notificación mediante edicto (fs. 14 anexo) con la Orden de Verificación 00090VI 03497, que se realizo en fechas 27 y 31 de octubre de 2010 (fs. 15 y 16 del anexo).
Posteriormente la Gerencia Distrital La Paz del SIN, giró la Vista de Cargo Nº 0734//2010 contra el contribuyente Enrique Miranda Valda el 22 de Noviembre de 2010, donde se estableció 6.579 UFV´s equivalentes a bs. 10.238. por concepto de tributo emitido actualizado, intereses, sanción por la conducta y la multa por imcunplimiento a deberes formales, a fin de que asuma defensa, produzca pruebas, tanto en relación a los cargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta. Realizándose el mismo procedimiento de notificación que se hizo con la Orden de Verificación, notificándole por edicto al contribuyente con las publicaciones de fechas 4 y 8 de Febrero de 2011.
A consecuencia de lo anteriormente mencionado, en fecha 3 de Mayo de 2011 se emitió la Resolución Determinativa Nº 124/2011 (fs. 88-92 del anexo) en el cual se establece una deuda tributaria de: 3.092 UFV equivalente a bs. 4.978, sanción por omisión de pago: 2.772 UFV equivalente a bs. 4.461 y una multa por incumplimiento a deberes formales de 100 UFV equivalente a bs. 161, haciendo un total de 5.965 UFV equivalente a bs. 9.600. Y que según representación de Francisco Javier Ávila Funcionario Staff de Notificaciones (fs. 96 del anexo) en fecha 8 de Junio de 2011 el señor Enrique Miranda Ávila fue buscado para su notificación con la resolución Determinativa Nº 124/2011, en su domicilio Fiscal señalado en la calle Modesto Omiste Nº 13 piso P/B Zona/Barrio: Villa Copacabana, el mismo no pudo ser encontrado, habiéndose dejado el correspondiente Aviso de Vista escrito en fecha 08 de Junio de 2011 (fs. 94 anexo) a la señora Susana Irene Miranda Valda, dueña de la casa, advirtiéndole que seria buscado al día siguiente a horas 11:00. Constituyéndose nuevamente al día siguiente 09 de Junio de 2011 en el domicilio, tampoco pudo ser encontrado, habiendo sido dejada constancia escrita de la segunda visita pegada en la puerta, Por auto de fecha 13 de Junio de 2011, el Gerente Distrital La Paz del S.I.N. ordenó la notificación mediante cedula (fs. 96 del anexo), que en fecha 10 de Junio de 2011 esta notificación fue efectuada mediante cedula en el domicilio de calle Modesto Omiste Nº 13 Piso: P/B Zona/Barrio: Villa Copacabana (coincidente con el padrón a fs. 93 del anexo)
El contribuyente Enrique Miranda Valda, mediante el Recurso de Alzada (fojas 10-13 del Anexo) demanda la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 124/2011, por encontrarse supuestos vicios de nulidad, impugnando los actos administrativos de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio del SIN, que origino la emisión de la Resolución Determinativa Nº 0124/2012, estableciendo una obligación tributaria en la suma de 5965 UFV´s mas intereses y sanción por omisión de pago por apropiación indebida del crédito fiscal IVA (fojas 5-9 del Anexo), aduciendo la Falta de validez en la documentación, aplicación de normas derogadas y la notificación con los actos administrativos, argumentando que fue ilegalmente notificado con la Orden de Verificación y la Vista de Cargo mediante edicto, cuando había señalado domicilio en la calle Omiste Nº 13 esq. J. Valdivia y Ballivián, La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/RA-LPZ/RA 0493/2011 de 17 de Octubre de 2011 anulando obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la notificación con la Vista de Cargo, debiendo la Administración Tributaria notificar con la Vista de Cargo al contribuyente en su domicilio señalado, por lo que esta resolución, fue impugnada vía Recurso Jerárquico por la Gerencia Distrital La Paz del SIN (fs. 65-68 del Anexo), mereció la Resolución SSG/RJ/0001/2012 de 3 de Enero que confirmó la Resolución del anterior (fojas 03-16 del Expediente y 100-114 del Anexo), que también anulo obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la notificación con la Orden de Verificación Nº 0009OVI 03497.
De lo anteriormente relacionado, se evidencia que; el contribuyente a momento de ser notificado mediante Edictos con las Ordenes de Verificación en fechas 27 y 31 de Octubre de 2010, y posteriormente con la Vista de Cargo el 4 y 8 de Febrero de 2011, en ambas oportunidades tenía como domicilio fiscal señalado la calle J. Valdivia Nº 1991 zona/barrio: Villa Copacabana, de acuerdo a la consulta del padrón (a fs. 7 del anexo y 52 del expediente). También que el 10 de Junio de 2011 fue notificado mediante cedula con la Resolución Determinativa al contribuyente, en su nuevo domicilio fiscal ubicado en la calle Modesto Omiste Nº 13 : Piso p/b: zona/barrio Villa Copacabana, también en base a la consulta del Padrón (fs. 93 del anexo).
Al haberse pronunciado la Orden de Verificación Nº 0009OVI 03497, Vista de Cargo Nº 0734/2010 y la Resolución Determinativa Nº 124/2011, el escenario jurídico en el que se desarrollaron los actos administrativos del SIN se encontraría regido por el Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492, siendo aplicables sus normas al caso de autos.
Con relación al domicilio fiscal, el art. 70.3 de la Ley 2492, establece la obligatoriedad Tributaria del contribuyente o sujeto pasivo con la Administración Tributaria para fijar un domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerara subsistente, siendo validas la notificaciones practicadas en el mismo (domicilio fiscal),
Que el art. 85 del mismo cuerpo legal, respecto a las Notificación por Cédula, dispone:
I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
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