Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 279/2020
EXPEDIENTE : 157/2016
DEMANDANTE : Empresa de Ingeniería Civil Electromecánica
“ICEM” SRL.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalurgia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. Nº 129/2016 de 24 de mayo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 31 vta., interpuesta por Felipe Santiago Morales Sandi, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 129/2016, de 24 de mayo, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la respuesta de fs. 71 a 76, no existiendo replica ni duplica, tampoco intervención de tercer interesado, pese a su legal notificación conforme se evidencia a fs. 195 de obrados, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, la Empresa ICEM SRL, es titular de una concesión minera, con Autorización Transitoria Especial ATE “El Bronce” de 17 cuadriculas mineras, ubicadas en el Cantón Tiquipaya, Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí.
La Dirección General de Política Minera, regulación y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, los convocó a una audiencia para la comprobación de la existencia de trabajos mineros, la cual se llevó acabo el 11 de noviembre de 2015, a cuya conclusión se firmó el Acta de Verificación, donde se hace contar, que: “Se observa la presencia de 4 trabajadores para rehabilitar la galería. En el segundo socavón no hay presencia de trabajadores, se observa acopio de minerales. El camino de acceso está en buenas condiciones. Se observa que hubo acopio de minerales.
En el Punto IV. Detalles de documentos presentados por el Titular. En el Núm. 4 se hace constar que se ha entregado varios documentos de explotación y comercialización, la cual no fue valorada, ya que no se menciona en la fundamentación de la resolución de reversión.
Notificado con la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/179/2015, que dispuso, Revertir a propiedad y dominio y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la autorización transitoria especial denominada “El Bronce” de 17 cuadrículas, cuyo titular es la Empresa ICEM SRL, por inexistencia de actividad en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos minerales.
En la Resolución de Reversión de Derecho Minero, cita los arts. 2 y 3 del DS N° 180, dando lugar a pensar que jamás se ha desarrollado actividad minera, aspecto que no es evidente, puesto que existe la bocamina, los buzones, el camino de acceso en buenas condiciones, el acopio de minerales, elementos de convicción que constituyen la existencia de actividad minera, aspectos que no se contempla en la Resolución impugnada.
Que al recurso de revocatoria se adjuntó otros documentos probatorios, como las liquidaciones finales por la veta de minerales, los cuales no se tenía al momento de la audiencia de inspección.
La resolución de Recurso Jerárquico N° 129/2016 de 24 mayo, que rechazó el mismo y confirmó la Resolución Administrativa AJAM/DJU/AL/RES/ASM/4/2016 de 5 de febrero de 2016 de su análisis, se observa, la existencia de contradicción en la resolución, pues resuelve, rechazar el recurso jerárquico, y más adelante confirma la resolución administrativa impugnada, por otra parte no cumple con el art. 4.a).1 del DS N° 1801.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- Sostuvo que, agotada la vía administrativa sin que se haya logrado la revocatoria y/o nulidad de la resolución de reversión de derecho minero impugnado, ante la serie de irregularidades y sobre todo la incorrecta aplicación u omisión de no haber considerado uno de los criterios técnicos de verificación como ser los trabajos realizados en los últimos 12 meses, como se evidencia en el certificado de liquidación final de 23 de septiembre de 2015, así también se demostró la existencia de explotación minera, fruto de ese trabajo son los minerales comercializados con la Empresa Minera “Hernández”.
Sostuvo que no se tomó en cuenta el acopio de minerales que se encontró en la mina a tiempo de de la verificación de la inspección realizada, que constituye otro criterio técnico, sobre la existencia de actividad minera, previsto en el inc.b), num. 4 del are. 4 del DS N° 1801; tampoco se tomó en cuenta el buen estado del camino de acceso a la mina y las instalaciones existentes, en cumplimiento de lo previsto en el inc. a), num. 6, art. 4 del citado DS, referido a la existencia de campamentos, instalaciones, caminos e infraestructura, tampoco se consideró la documentación presentada sobre la Licencia Ambiental y Proyecto de Diseño Final; exploraciones recientes, que por su naturaleza, su implementación en materia minera, no es inmediata, sino de largo plazo, de igual forma, no se tomó en cuenta la denuncia ante la Policía por el robo y destrucción del campamento, documentación presentada en cumplimiento del art. 7 del DS N° 1801.
Tales criterios técnicos demostrados fehacientemente, no han sido considerados, tampoco subsanados en las Resoluciones de revocatoria y jerárquica, como es su deber de velar por la correcta aplicación de la normativa minera, con esta actitud discrecional, se está vulnerando el derecho al trabajo y al empleo, no solo de los titulares, sino que también resultan afectados con esta determinación los trabajadores de la empresa, derecho consagrado en el art. 46 de la CPE.
En suma deliberadamente se omite consideras principios generales de la actividad administrativa que rige los procesos administrativos, como ser el principio de verdad material, de buena fe, consagrados en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se revoque la resolución impugnada y la Resolución de recurso de Revocatoria AJAM/DUJ/AL/RES/ADM/2016, consiguientemente, se anule la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/179/2015 de 16 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 66, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 71 a 76, Félix Cesar Navarro Miranda, en representación del Ministerio de Minería y Metalurgia, expresando en síntesis lo siguiente:
Que con la promulgación de la CPE, se desarrolla una marco distinto de explotación con relación a los recursos naturales, es así que el Parágrafo I del art. 349 de la Ley Fundamental, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo del pueblo boliviano y corresponde al Estado su administración, en función del interés colectivo. Este cambio trascendental de la minería, ha generado que los recursos naturales sean considerados de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, citando sobre el tema, el art. 370 de la CPE, la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013 y su DR N° 1801 de 20 de noviembre del mismo año.
En base a ello, con relación al acta de verificación y el informe técnico, mencionó que en ninguna parte del recurso jerárquico, ni en el de revocatoria, la empresa demandante mencionó la supuesta contradicción entre el Informe Técnico y el Acta de Verificación, habiendo este portafolio de Estado, emitido pronunciamiento exclusivamente a los puntos impugnados por la parte actora, para demostrar tal extremo, basta remitirse al contenido del recurso jerárquico, donde se observa expresamente los puntos a ser resueltos, motivo por el cual, no corresponde considerar aspectos impertinentes e inoportunos, que no han sido objeto de impugnación en fase administrativa, por lo que corresponde resguardar el principio de congruencia que debe regir en cualquier proceso.
Empero, y sin perjuicio de lo expuesto, corresponde mencionar que de acuerdo a los antecedentes del trámite de reversión, no existe ninguna contradicción, puesto que el Informe Técnico de acuerdo a la inspección efectuada y las fotografías tomadas, simplemente sustenta y complementa el Acta de Verificación. Si bien se identificó 4 personas en la Bocamina 2, estos fueron los comunarios del lugar quienes estaban preparando iniciar trabajos para rehabilitar la galería derrumbada, aspecto que demuestra claramente que ante la noticia de la inspección, el titular de la ATE, intentó efectuar algunas actividades para recuperar el área abandonada.
Fundamentó que en la primera Bocamina, no se encontró personal de la empresa, equipos no herramientas, observándose un buzón de mineral desmantelado, lo que prueba que no hubo actividad de explotación minera desde hace más de un año, advirtiéndose que el área minera, si bien fue trabajada en años anteriores a la inspección, esta fue abandonada por el titular, siendo perfectamente posible su reversión, en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales consagrada sobre todo por la CPE.
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