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TSJ

SE/0279/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 279

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Expediente : 94/2023 - CA

Demandante : Empresa Sociedad JENNEFER SRL

Demandado : Aduana Nacional de Bolivia

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RD 03-092-22 de 22 de diciembre de 2022

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Empresa Sociedad JENNEFER SRL contra la Aduana Nacional (AN) de Bolivia.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 60, interpuesta por la Empresa Sociedad JENEEFER SRL, representada por Bismark Rosales Rojas, impugnando la Resolución Administrativa N° RD 03-092-22 de 22 de diciembre de2022, emitida por la AN; la contestación de fs. 217 a 227; la réplica de fs. 231 a 238; la dúplica de fs. 242 a 252; el Decreto de Autos para Sentencia de 28 de agosto de 2023, de fs. 253; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Agravios de Forma

1. Alegó la nulidad de todo el proceso sancionador por incumplir con el procedimiento, contraviniendo el debido proceso y causando indefensión, por prescindir del art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con la Sección Cuarta de la Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2011.

Al respecto, refirió que en el caso, el proceso sancionador fue iniciado mediante Nota de Relacionamiento Cite: GG/UCCIP/CIR/2022/6/2022, suscrita por el Jefe de la Unidad de Control de Concesiones de la AN, a través de la cual, se les comunicó que el reporte de Ingresos brutos de febrero de 2022, presentaría diferencias en las declaraciones realizadas a la AN y al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presumiéndose con ello, el incumplimiento a lo establecido en la Cláusula séptima del Contrato de Concesión AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019, por lo que se habría configurado la infracción administrativa establecida en el Numeral 21) del art. 86 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, concediéndoles el plazo de 15 días para la presentación de descargos. Sin embargo, la referida nota, con la que se inició el proceso sancionatorio, está al margen de la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando el debido proceso, que a su vez se constituye en causal de nulidad.

Citando los arts. 81 y 82 de la Ley N° 2341, alegó que la Administración Pública cuando inicie un proceso sancionatorio, debe notificar a los presuntos infractores con los cargos imputados, a través de un Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionatorio; sin embargo, en el caso, simplemente se emitió una nota, suscrita por autoridad incompetente.

Sobre la base del art. 91 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, argumentó que es la Gerencia General de la AN, competente para el conocimiento de los procesos administrativos por la comisión de infracciones administrativas y por tanto, el proceso administrativo sancionatorio, no podía ser iniciado por una nota emitida por el Jefe de la Unidad de Control de Concesiones de la AN, que no contiene una disposición de cumplimiento obligatorio, no idóneo para el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, viciando de nulidad el proceso, respaldada en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no le corresponden.

Arguyó que, la normativa aduanera no establece que la Unidad de Control de Concesiones, esté facultado para iniciar proceso sancionador contra los Concesionarios de Depósitos Aduaneros, delegando la facultad a los Gerentes Regionales, Gerencia General y Directorio de la AN; aspecto que demuestra que la forma de inicio del proceso sancionador en el caso, fue errada y vulneró el ordenamiento jurídico. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional (SC) 0802/2007-R de 2 de octubre.

2. Acusó que la AN mediante la RD N° 03-092-22 de 22 de diciembre de 2022, vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y derecho a la defensa, garantizados por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 115-II de la CPE, por realizar un errado proceso sancionador, una inadecuada determinación del objeto del Contrato de Concesión, generando una injusta e infundada sanción que no se encuentra debidamente establecida.

Sobre el particular argumentó que la inicial Resolución Sancionatoria N° RA-gg-03-111-22 de 5 de agosto de 2022, que declaró PROBADA la infracción administrativa supuestamente incurrida por la Empresa, por un supuesto incumplimiento del pago del Derecho de Explotación del periodo febrero de 2022, señaló que el objeto del Contrato suscrito con el concesionario, era específico al establecer que era la prestación de Servicios Regulados y No Regulados y en virtud a ello se concluyó que no se habría pagado en su justa medida, los derechos de explotación, sobre lo cual consideran que se estaría vulnerando lo establecido en el numeral 21) del art. 85 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado por Resolución de Directorio N| RD 01-023-03 de 11 de septiembre d e20032, mismo que considera como infracción administrativa el incumplimiento en el pago del Derecho de Explotación dentro del plazo establecido por el importe total determinado, según el contrato de concesión.

Citando la Cláusula tercera del Contrato AN-GNJC-DALJC-CEX-1-19, refirió que, de manera intencional, en la Resolución RA-GG-03-111-22, se omitió reconocer el objeto específico del Contrato y únicamente se señaló que el concesionario se obliga a prestar servicios regulados y no regulados; aspectos que no fueron objeto de discusión por parte suya; sin embargo, los servicios regulados y no regulados, no son objeto del Contrato de Concesión, sino la Concesión de Servicios de Depósitos Aduaneros para la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados, lo que significa que, lo que se concesiona a la Sociedad JENNEFER SRL, es el depósito Aduanero donde se prestarán los servicios regulados y no regulados; por lo tanto, en el marco del Contrato, no corresponde la interpretación sesgada realizada por la AN en la inicial Resolución Administrativa, sino que, simplemente se observe y cumpla lo dispuesto por el Aludido Contrato respecto a su objeto que es la Concesión de Servicios de Depósitos Aduaneros, entendiéndose el Depósito Aduanero, como un espacio delimitado, ubicado al interior del Puerto Jennefer, dentro del que se prestan los Servicios Regulados y no Regulados; por lo que, pretender ir más allá del marco contractual y obligar a la Sociedad a pagar un Derecho de Explotación del 20% de todos los ingresos por servicios portuarios prestados fuera del Depósito Aduanero, que no están relacionados con ningún régimen aduanero, constituye un abuso de autoridad de parte de la AN y se aparta de lo acordado en el Contrato.

Citando los arts. 27, 28, 29 y 32 de la Ley N° 2341 y la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, alegó que, cualquier sanción a ser establecida por la Administración Pública, debe ser legal y fundada en los principios administrativos sancionadores; empero en el caso, se realizó una mala interpretación del Contrato, estableciendo una supuesta infracción que jamás existió; no pudiendo sancionar a la Sociedad porque no se cometió ninguna contravención a normativa y ello es conocido por el principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por hecho propio; por ello, reitero que no se sancionó de manera adecuada, pues la tipificación de la su conducta, fue equivocada al no existir ninguna causal de sanción. Sobre el particular, citó el art. 78 de la Ley N° 2341, sobre cuya base, reitero que en el caso, no existió ninguna omisión y menos falta de pago de los Derechos de Explotación, sino que la AN, con una incorrecta interpretación, consideró que no se pagó en su justa medida el derecho de explotación, extremo equivocado porque a Sociedad, canceló los mismos del periodo febrero de 2022, conforme a los Servicios de Depósitos Aduaneros.

Por lo tanto, en la descripción del supuesto incumplimiento establecido en la Nota de Relacionamiento y Resolución Sancionatoria, se observa ausencia del tipo en la determinación de la sanción, teniendo presente que el tipo, presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la norma legal, pues la Empresa, en ningun momento incumplió con el pago del Derecho de Explotación dentro de los plazos establecidos o incumplimiento del pago del importe total determinado, según el Contrato de Concesión.

Citando el art. 73 de la Ley N° 2341, finalizó este punto señalado que para la existencia de una infracción debe haber tipicidad y que la conducta infractora recaiga dentro de las descripciones de la misma; en el caso la conducta no se adecúa a los descrito en el numeral 21) del art. 86 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre; debiendo más bien, aplicarse lo literalmente establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Concesión de Depósitos Aduaneros y no realizarse interpretaciones sesgadas, a objeto de mantener una posición que no tiene asidero legal ni contractual.

En el fondo:

a. Refirió que la AN realizó un errado proceso sancionatorio sobre un incorrecto análisis para la determinación de los ingresos brutos, estableciendo una omisión de pago que jamás existió, motivo por el que no corresponde ninguna sanción y al hacerlo, se quebrantó la garantía del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley, protegido por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115-II de la CPE.

Al respecto, alegó que la postura de la AN es errada, no siendo aceptable que bajo un criterio equivocado, se pretenda la imposición de una sanción.

Como respaldo de sus afirmaciones, alegó que a través de nota Cite: AN-PREDC-C N° 2579/2020 de 10 de noviembre, emitida por la Presidencia de la AN, señaló que el derecho de explotación se aplica al servicio de carga (mercancías) y no asó al Servicio a las embarcaciones, ni al servicio de pasaje.

Asimismo, mediante Acta de reunión FAR UCC 42/2019 de 22 de 05 de 2019, llevada a cabo en los predios de la empresa, se aclaró que el derecho de explotación se aplica conforme a la Cláusula sexta y sétima del Contrato de Concesión AN-GNJGC-DALJ-CEX-1-2019 y lo que indica el Reglamento general de Puertos, que se aplica al servicio a la carga (mercancías) y no así al servicio de embarcaciones, ni al servicio al pasaje.

Alegó que lo establecido en ambas notas, contrasta con lo señalado en la Resolución N° RA-GG-03-111-22, por lo que se declaró probada una supuesta contravención al ordenamiento jurídico administrativo.

Acotó que, no es evidente que todos los servicios que se presten dentro o fuera del Reciento, se constituyan en servicios regulado y no regulados y que están alcanzados por el derecho de explotación, pues la propia Presidencia de la AN como la Unidad de Control de Concesiones, establecen que no todos los servicios que se presten fuera del Depósito Aduanero, forman parte de los ingresos brutos a efectos del pago del derecho de explotación; de ahí que, en la Resolución N° RA-GG-03-111-22, que sancionó a la Empresa JENNEFER SRL, se aplicó un criterio errado y discrecional respecto a los servicios que se deben considerar a efectos del cálculo del derecho de explotación, incluyendo servicios eminentemente portuarios sin ningún respaldo legal o técnico; aspecto que, demuestra la inconsistencia de los argumentos de la gerencia General, respecto a que todos los servicios dentro y fuera del depósito aduanero deben estar sujetos al pago del derecho de explotación.

Refirió que los ingresos del periodo febrero de 2022, declarados en el Formulario del Impuesto al Valor Agregado (IVA), corresponden al monto facturado por la Empresa en todos los servicios prestados, tanto en depósito aduanero, en el marco de la concesión otorgada por la AN y por Servicios portuarios prestados fuera del depósito aduanero, al amparo de la autorización proporcionada por la Autoridad portuaria, al amparo del DS N° 3073 y Reglamento General de Puertos.

De ahí que, los servicios prestados en el Depósito Aduanero, ascienden a un monto de Bs210.999,18, sobre el que se aplicó el porcentaje del derecho de explotación, establecido en la Cláusula sexta del Contrato, determinándose el monto de Bs42.199,84, que fue oportunamente depositado en la cuenta habilitada por la AN para el pago del derecho de explotación, conforme se acredita del comprobante de transferencia N° 10990084164 de 10 de marzo de 2020; aspecto que demuestra, que la Sociedad, cumplió con el pago de derechos de explotación y no existió vulneración ni omisión sobre la que tenga que imponerse una sanción.

Respecto a la diferencia de Bs252.116,00 a que hace alusión la Resolución N° RA-GG-03-111-22, corresponde a Servicios Portuarios, realizados por la Empresa fuera del depósito aduanero, al amparo de la habilitación y autorización otorgada por la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, por tanto, fuera del alcance del Contrato referido; por ello, no pueden considerarse como ingresos brutos a efectos del cálculo del derecho de explotación que cancelan mensualmente a la AN.

Finalmente, refirió que la Resolución N° RA-GG-03-135-21, señala que todos los servicios de carga que presta el concesionario y que se encuentran vinculados a operaciones de regímenes aduaneros, son considerados servicios regulados y no regulados y que son diferentes a los servicios que presta el Administrador de Puerto a la embarcación y al pasajero; sin embargo, pese a esa posición, confirmó la Resolución Administrativa RA-GG-03-111-22, que establece que se debe cancelar un derecho de explotación por todos los servicios que se preste como Administrador de Puerto, sin realizar ningún tipo de discriminación entre servicios a la carga, al pasaje y a la embarcación, por lo que existe falta de coherencia entre la parte considerativa y dispositiva de la citada Resolución.

b. Alegó que no corresponde la sanción impuesta porque los servicios portuarios no están habilitados como servicios regulados ni como servicios no regulados, por lo que no puede establecerse la vulneración de normativa administrativa alguna.

Sobre el particular, citando los arts. 7 y 23 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, argumentó que no existe ninguna Resolución de Directorio de la AN que hubiese autorizado como servicios no regulados a los servicios portuarios, por lo que no pueden estos últimos, ser parte de los ingresos brutos, a efectos de aplicación del porcentaje del derecho de explotación; de ahí que, siendo que los montos detallados en las facturas N° 1, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 14, 15 y 16, emergen de Servicios portuarios, prestados por la Sociedad en el periodo marzo 2020, no pueden ser considerados a efectos de la determinación de los ingresos brutos, al emerger de servicios no habilitados como servicios no regulados y menos como servicios regulados; en consecuencia, la parte resolutiva Segunda de la Resolución N° RAG—03-111-22, carece de sustento legal, al disponer que se pague un importe por derecho de Explotación sobre servicios que no fueron habilitados como servicios no regulados por la misma AN, contradiciendo el art. 23 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

En todo el proceso sancionatorio, la AN se limitó a señalar que todos los servicios de carga que presta el concesionario, son considerados como servicios regulados y no regulados; empero, omitió pronunciarse respecto al hecho que no existe ningún servicio no regulado que haya sido aprobado por la AN para ser prestado por la Sociedad JENNEFER SRL, de lo que se concluye que no existe ningún argumento válido para pretender cobrar el derecho de explotación sobre un servicio que no fue habilitado por la AN como servicio no regulado, por lo que no sería procedente ningún tipo de sanción; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la misma.

c. Acusó que no es procedente la imposición de una sanción porque la AN carece de competencia para concesionar servicios portuarios, no siendo parte de los derechos de explotación por la concesión del servicio de depósito aduanero, ello en el marco del art. 3 de la Ley General de Aduanas; es decir que, en ningún caso la AN podría constituirse en Administrador Portuario y desarrollar actividades que competen al mismo (servicios de carga, a la embarcación y al pasaje); por ello, tampoco puede concesionar dichos servicios a terceros, ya que, conforme a los arts. 32 de la Ley General de Aduanas y 21 del Código Tributario, concordante con el art. 3-III del DS N° 27310, sólo puede concesionar actividades y servicios que le son propios y se encuentran bajo su competencia.

d. Alegó que la Sociedad JENNEFER SRL, no incurrió en la infracción Administrativa establecida en el art. 86-21) del Reglamento para la concesión de depósitos aduaneros, razón por la que no correspondía la imposición de ninguna sanción; reiterando que el comprobante de transferencia en el periodo febrero de 2022, cumplió a cabalidad con el pago del derecho de explotación dentro del plazo establecido en la Cláusula vigésima séptima del contrato, por el importe total determinado en el Contrato y el citado Reglamento de Concesiones, por lo que no se consideró el total facturado por servicios regulados restados en el Depósito Aduanero y tampoco otros servicios que al no ser objeto del contrato ni estar habilitados como servicios no regulados, con es el caso de los servicios portuarios, no pueden ser considerados para la determinación de los ingresos brutos, base del cálculo del derecho de explotación.

e. Finalmente, acusó la falta de coherencia en el objeto, etapas y Resolución del proceso sancionador; toda vez que, se inició y llevó adelante el proceso por la presunta infracción establecida en el numeral 21 del art. 86 del Reglamento señalado, sancionada con la suma de $us.5.000, conforme lo dispuesto por el art. 88 inc. c) del citado Reglamento; empero, en la parte Resolutiva, además de declarar probada la infracción y aplicar a la sociedad la multa señalada, se determinó otorgar el plazo de 3 días para el pago del supuesto importe omitido por concepto de derecho de explotación del periodo febrero de 2022, más multas, de acuerdo a la Cláusula trigésima primera del Contrato; sin embargo, dicha Cláusula no establece el plazo de 3 días a que hace referencia la citada Resolución; peor aún, el proceso se inició y tramitó por la infracción establecida en el numeral 21 del art. 86 del señalado Reglamento; sin embargo, concluyó con la imposición de pago de un monto por derecho de explotación por servicios que no son regulados ni están habilitados como servicios no regulado; aspecto que denota incongruencia y le ocasionó indefensión y como consecuencia, vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y 76 de la Ley N° 2341 y pretende justificar la falta de coherencia de la Resolución impugnada, señalando que existe una “activación automática” de la multa establecida en la Cláusula trigésima del Contrato, olvidando que, en materia de derechos, no existen activaciones automáticas de sanciones, sino que debe existir coherencia entre los cargos imputados al inicio del proceso y la sanción impuesta.

Petitorio:

Solicitó que, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución N° RD 03-092-22-22 de 22 de diciembre; en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de multa impuesta i en su caso, ante la existencia de vicios procesales, se declare la nulidad de obrados, hasta la Nota de Relacionamiento GG/UCCIP/CIR/2022/6/2022 de 25 de febrero de 2022-

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 217 a 227, la AN contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

i. En cuanto a la nulidad del proceso administrativo sancionador, citando el art. 40 de la Ley N° 2341, refirió que dicha norma no establece que la forma de iniciación del proceso sancionatorio sea a través de la emisión de un Auto Inicial Administrativo Sancionatorio; por el contrario, la referida norma, en su art. 82, señala que el proceso se iniciará con la notificación al presunto infractor con los cargos imputados, por lo que, mal puede el demandante, crear situaciones jurídicas inexistentes y acusar vulneración de derecho, cuando tuvo pleno conocimiento de las presuntas infracciones del Reglamento para la Concesión de Depósitos, que no estableció ni impuso ninguna sanción, por lo que resulta ilógico que el demandante pretenda obtener un Auto Inicial de Sumario, siendo que éste no se encuentra regulado por la Ley N° 2341 y el señalado Reglamento.

ii. En cuanto a la Autoridad competente, señaló que de acuerdo al Organigrama de la AN, aprobado por Resolución Administrativa RA-PE 02-050-18 de 14 de diciembre de 2018, la Unidad de Control de Concesiones e inversión pública, tiene como función, el control y regulación de concesión, arrendamiento y compra venta de activos suscritos entre la AN y los concesionarios, así como la coordinación y seguimiento de los proyectos de inversión pública; entonces, en el marco de lo establecido en el art. 102 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, realiza labores administrativas de monitoreo, control y regulación de las concesiones de Depósitos de la Aduana; por lo que, de conformidad a lo previsto en el art. 81 de la Ley N° 2341, al ser esta Unidad la determinada para realizar el control de la concesión en el marco del Contrato, fue la competente para organizar y reunir los elementos necesarios para identificar al demandante como presunto infractor de la Cláusula séptima del referido Contrato y del numeral 21 del art. 86 del mencionado Reglamento, para posteriormente hacerle conocer estos aspectos, mediante Nota de Relacionamiento GG/UCCIP/CIR/2022/6/2022, por lo que resulta infundado el argumento de la Empresa demandante.

iii. Sobre la inadecuada determinación del objeto del Contrato de concesión, citando el art. 8 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, señaló que, siendo la Concesión el objeto del Contrato, tal concesión de acuerdo al Reglamento, se constituye en un servicio que está formado por los servicios regulados y no regulados; resultando en consecuencia, irrelevante e ilegal la interpretación realizada por el demandante, al afirmar que el objeto del contrato no se constituye en los servicios regulados y no regulados, siendo que sus actuaciones están reguladas por el señalado Reglamento.

Invocando la Ley N° 165 de 16 de agosto de 2011, refirió que el servicio de carga y portuario se encuentran dentro del servicio regulado, por lo que le corresponde al demandante, pagar el 20% del derecho de explotación por el referido servicio regulado, sobre el 100% de los ingresos brutos facturados por el concesionario, que no fue cumplido.

iv. Sobre el incorrecto análisis para la determinación de los ingresos brutos, estableciendo una omisión de pago que supuestamente no existió, citó los arts. 66 del CTB-2003, 3 y 4 de la Ley General de Aduanas, 1 y 58 del Reglamento de Concesión, 294 de la Ley 165, todos ellos, referidos a las facultades de la AN y la Cláusula sexta del Contrato de Concesión, señalando a continuación que la AN es la encargada del control de ingreso y salida de mercancías a territorio aduanero nacional, por lo tanto, ese control no se limita a depósito aduanero, sino a toda la zona primaria en la que se realizan operaciones de comercio exterior; de ahí que, toda la mercancía que ingresa por puerto pluviales, se encuentra bajo un régimen aduanero o destino aduanero especial y debe ser sometida a control aduanero conforme establece la Ley General de Aduanas y su Reglamento, siendo el concesionario quien debe prestar los servicios logísticos relacionados al tratamiento de la mercancía.

En ese sentido, la recepción de la mercancía, su carga, descarga, traslado y otros, están sujetos a la potestad aduanera y su control no se limita al área de almacenamiento, sino a toda el área habilitada como zona primaria, puesto que las actividades vinculadas directa o indirectamente se encuentran bajo control, vigilancia y fiscalización de la AN, pero el art. 32 de la Ley General de Aduanas, prevé que algunas actividades y servicios pueden ser otorgados en concesión a personas jurídicas públicas o privadas, en el caso a la Sociedad demandante, servicios que debe ser prestados en calidad de concesionario.

v. Sobre lo referido a que los servicios portuarios no estarían habilitados como servicios regulados ni como servicios no regulados, alegó que, según el Reglamento Técnico de la Ley N° 165 (Ley de Transporte), la parte demandante, mantiene una interpretación equivocada respecto de los servicios portuarios, tratando de diferenciarlos de los servicios que debe prestar como concesionario, siendo que los servicios portuarios comprenden 3 tipos, servicios de carga, servicios al buque y servicios al pasaje, por lo que lo servicios que presta fuera del Recinto aduanero, si son aplicados a la carga sujeta a un régimen aduanero, constituyen servicios que debe prestar el concesionario en el marco del Contrato de Concesión firmado.

vi. Sobre la competencia de la AB para concesionar servicios portuarios, citando los arts. 4 y 32 de la Ley General de Aduanas, 22 y 24 de su Reglamento, señaló que si bien la AN no es la autoridad competente para concesionar servicios portuarios, estos servicios se dividen en servicios a la carga, al buque y al pasajero; bajo ese criterio, la AN tiene plena potestad para prestar servicios que se relacionen a la carga que se encuentre vinculada a un régimen aduanero, en puertos autorizados para realizar operaciones aduaneras; sin embargo, considerando que la AN no tendría capacidad para prestar estos servicios en puertos pluviales, como arguye el demandante, al amparo de la normativa señalada, se le otorgó concesión, por lo que no debe confundirse las atribuciones que cumple como administrador de puerto, de las funciones que cumple como concesionario, quedando con ello aclarado que la AN cumple como encargada de vigilar y controlar el paso de mercancías por fronteras, puertos y aeropuertos, considerando que no se puede desconocer el hecho que toda la mercancías relacionada al comercio internacional que no se someta al control aduanero desde su arribo a territorio nacional, será objeto de proceso por contrabando.

vii. Sobre a infracción administrativa establecida en el art. 86 un. 21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, refirió que la parte demandante, realiza una interpretación errónea del alcance del Contrato y la aplicación del Reglamento, puesto que los servicios prestados a la carga que se encuentran bajo un régimen aduanero, es considerado un ser vicio que debe prestar como concesionario al estar dentro de la zona primaria; el es caso, dicha situación no ocurrió, por lo que se determinó el incumplimiento a la Cláusula séptima del contrato, al no haber incluido todos sus ingresos percibidos para el cálculo del derecho de explotación y al considerarse que los servicios prestados corresponden a servicios regulados y no regulados, son parte de la concesión.

viii. Sobre la supuesta falta de coherencia en el objeto, etapas y resolución del proceso sancionador, señaló que la parte dispositiva de la Resolución impugnada, declaró probada la infracción, por haberse demostrados el incumplimiento al pago del derecho de explotación por el importe total determinado en el periodo febrero “2021”; de ahí que, al evidenciarse ese incumplimiento, es coherente la activación automática de la multa, conforme establece la Cláusula trigésima primera; por lo tanto no existe incoherencia, pues determina el pago de la multa por infracción que representa el incumplimiento del pago por el total del derecho de explotación; asimismo, las deudas deben tener un plazo para su pago.

ix. Sobre la Sentencia N° 83 de 4 de mayo de 2023, indicó que durante la gestión 2022, la Empresa demandante interpuso procesos contenciosos administrativos, emergentes de diferentes procesos administrativos sancionatorios de Relacionamiento que culminaron en Resoluciones que determinan multas que deben ser canceladas por la Sociedad JENNEFER SRL. Precisamente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 83 de 4 de mayo de 2023, que estableció la inexistencia de las vulneraciones acusadas por parte de la instancia jerárquica al confirmar la Resolución de alzada, que fue emitida de forma motivada y fundada en derecho; aspectos que llevaron a la Sala a declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Petitorio:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Sociedad JENNEFER SRL
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023SE/0279/2023Fuente oficial