Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 280/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 519/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Punto ENTEL "Gran Chaco" contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADA RELATORA: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Punto ENTEL "Gran Chaco" contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 124 a 130 de obrados, impugnando la Resolución Jerárquica N° STG-IRJ/0344/2007 de 20 de julio, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General de fs. 1 a 14; contestación de fs. 165 a 168; réplica de fs. 172 a 173; dúplica de 177 a 179 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la administración del Punto ENTEL "Gran Chaco", representada legalmente por Roberto Valeriano Rodríguez, al amparo del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:
Refiere que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Yacuiba, emitió el 18 de octubre de 2006, Resoluciones Administrativas Sancionatorias Nºs 222 y 223, ambas de la gestión 2006, contra el Punto ENTEL "Gran Chaco" imponiendo sanción indebida de 2.000.-UFV's en cada resolución, conforme dispone la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, toda vez que no presentó Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa Financiera y Tributaria, correspondiente a los periodos fiscales 2003 y 2004; empero, la Administración Tributaria no consideró que en su calidad de Comisionista (Punto ENTEL "Gran Chaco") de ENTEL S.A. no estaba obligado a presentar Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa Financiera y Tributaria al Fisco.
Continua señalando, que Roberto Valeriano Rodríguez, al ser Administrador del Punto ENTEL "Gran Chaco" solo percibía el 20% de ingreso bruto del total de las ventas facturadas, porque es Comisionista y el 80% le correspondería a ENTEL S.A. por ser propietario, extremo que quedó acreditado con el contrato de administración de telecomunicaciones (firmado entre el representante legal y administrador del Punto ENTEL "Gran Chaco" con ENTEL S.A.) y los depósitos bancarios de forma mensual a las cuentas corrientes en el Banco Mercantil de ENTEL S.A.; que en aplicabilidad de los numerales 7), 8) y 9) de la R.A. N° 05-039-99 y núm. 19) de la R.A. N° 05-0042-99, ambas resoluciones de 13 de agosto de 1999, el Comisionista "Gran Chaco" de ENTEL S.A. tenía la obligación tributaria de gravar sus ingresos solo por el monto percibido por comisiones (20%) y no el 100% sobre el total de las ventas facturadas como erradamente pretende el SIN de Yacuiba.
Conforme establece la normativa antes señalada, refiere que las empresas obligadas a presentar Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, son aquellas cuyos ingresos declarados alcance el monto mínimo de Bs.1.200.000,00.- monto al que el comisionista "Gran Chaco" no llegó ni al 50%, porque la comisión percibida en la gestiones fiscalizadas alcanzó a Bs.587.442,00.- (2003 fue de Bs.24.120,00.- y 2004 fue 333.322,00.-), siendo evidente que el contribuyente "Gran Chaco" está excluido del alcance de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0015-02 (art. 4 núm. 1) de 29 de noviembre de 2002, estando esta normativa orientada a empresas que estén obligadas a llevar registros contables de conformidad a lo dispuesto por el Código de Comercio, y no así para personas físicas que perciben ingresos en calidad de comisionistas, tal es el caso del Punto ENTEL "Gran Chaco".
También refiere que los estados contables elaborados de la gestión 2003 y 2004, presentados al Fisco es erróneo, porque el contador incurrió en deficiencias técnicas y legales de carácter profesional, al computar el 100% de las ventas facturadas por servicio de telefonía como ingresos propios, es decir computó ingresos ajenos que le correspondían a ENTEL S.A., cuando en realidad debió registrar los ingresos del comisionista que era el 20% como ya se explicó en líneas arriba.
Por lo expuesto, finaliza expresando que en el proceso administrativo se vulneraron las normas tributarias (arts. 37 de la Ley N°843, 160 núm. 5) de la Ley N° 2492, 2 y 3 incs. c) del Decreto Supremo N° 24051, Resoluciones Normativas de Directorio Nºs 001/02, 10-0015-02, 10-021-04, 05-039-99 y 05-042-99, toda vez que la Superintendencia Tributaria General al haber confirmado las Resoluciones Administrativas Sancionatorias Nºs 222 y 223 ambas de 2006, mediante resolución jerárquica N° STG-RJ/03/2007 DE 20 de julio, incurrió en flagrante error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas en el proceso administrativo, solicitó se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial que corre de fs. 165 a 168 de obrados, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación de la Superintendencia Tributario General, expone lo que a continuación se detalla:
Señala con relación a lo expuesto en el memorial de demanda de fs. 124 a 130 de obrados, que la obligación tributaria de Roberto Valeriano Rodríguez, tomando en cuenta su calidad de comisionista se encuentra regulada por las Resoluciones Administrativas Nºs 05-039-99 en sus núms. 7), 8) y 9) y 05-0042-99 núm. 19), normas que establecen que el monto declarado al Fisco es el percibido por comisiones de cada gestión fiscal y no sobre el total de las ventas facturadas. Al respecto, la Superintendencia Tributaria General refiere que la infracción sancionada en la Resoluciones Administrativas Sancionatorias Nºs 222 y 223 de 2006, se impuso porque el Punto ENTEL “Gran Chaco” obtuvo ingresos brutos mayores a Bs.1.200.000,00.- y no presentó al SIN Yacuiba sus Estados Financieros con el Dictamen de Auditoria Externa, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el núm. 1) del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0015-02. Señala también que es necesario aclarar que no es motivo de controversia si el Administrador del Punto ENTEL “Gran Chaco” tiene calidad de comisionista ni las comisiones que hubiera obtenido el contribuyente durante las gestiones fiscalizadas, por lo que no corresponde emitir criterio alguno.
Con relación, al argumento de que el Punto ENTEL "Gran Chaco" tampoco estaba obligado a presentar los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa Financiera y Tributaria de los periodos fiscales 2003 y 2004, porque está dentro de la categoría de sujetos pasivos comisionistas, tal extremo, no es evidente porque en el proceso administrativo se verificó en la Base de Datos del SIRAT que los importes obtenidos por el contribuyente "Gran Chaco", ascendieron a Bs.1.270.601.- en 2003 y a Bs.1.666.61 en 2004, es decir, el ahora demandante superó el monto mínimo dispuesto en la RND N° 10-001-02, referida a las ventas o ingresos brutos sean éstas iguales o sobrepasen los 1.200.000.- los contribuyentes están en la obligación de presentar los Estados Financieros.
Finalmente, en cumplimiento de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, el Punto ENTEL "Gran Chaco" debió elaborar sus Estados Financieros sobre el total de los ingresos independientemente del monto percibido por su calidad de comisionista de conformidad a lo dispuesto por los arts. 47 de la Ley 843 y 35 y 48 del DS N° 24051 (Reglamento del IUE), normas que no hacen distinción en caso de los contribuyentes o en su caso de comisionista. Bajo ese razonamiento el contribuyente "Gran Chaco" estaba en la obligación de elaborar sus Estados Financieros y posterior presentación al SIN de Yacuiba. Corresponde aclarar, que la Administración Tributaria al determinar que los contribuyentes presenten los ingresos anuales que sean igual o mayor a Bs.1 .200.000.- el objetivo es contar con información con fines de control. Aspecto que no cumplió el contribuyente porque no presentó sus Estados Financieros, derivando en la emisión de las actas de infracción y posteriores resoluciones administrativas sancionatorias.
Por lo expuesto, afirma que la demanda contencioso administrativa carece de sustento legal, toda vez, que las Resoluciones Administrativas Sancionatorias Nºs 222/2006 y 223/2006 y la Resolución Jerárquica erróneamente impugnada, fueron dictadas con apego a la normativa legal vigente, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por el Administrador del Punto ENTEL "Gran Chaco".
Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fs. 181 se decreta Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si el contribuyente Punto ENTEL "Gran Chaco" estaba obligado a presentar o no sus Estados Financieros al SIN de Yacuiba, o se encontraba impedido por su calidad de comisionista. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.
En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:
El 5 de septiembre de 2006, funcionarios del SIN de Yacuiba con las facultades establecidas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, procedieron a ejecutar el proceso de Otros Procedimientos de Verificación Externa Modalidad "Omisión Estados Financieros y Anexos Tributarios", evidenciaron que el Punto ENTEL "Gran Chaco" con N° de NIT 14299922018, no presentó los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa de las gestiones 2003 y 2004, lo que derivó que los referidos funcionarios levantaran Actas de Infracción Nºs 6106ZZZ0127 y 6106ZZZ0153, por la presunta comisión de la contravención tributaria establecida por en el art. 160 núm. 5) de la Ley 2492 en concordancia con la R.N.D. N° 10-0021-04 (fs. 143 a 144 de Anexos Administrativos) considerando la Administración Tributaria que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones en las Actas de Infracción, el 18 de octubre de 2006 emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 222/2006 y 223/2006, imponiendo sanción al contribuyente "Gran Chaco" de 2.000.-UFV's (multa a pagar por cada gestión) conforme las normas señaladas en las Actas de Infracción (fs. 145 a 152 de Anexo Administrativo I).
Ante lo determinado por la Administración Tributaria, el 22 de noviembre de 2006, Roberto Valeriano Rodríguez Administrador del Punto ENTEL "Gran Chaco" interpuso Recurso de Alzada (fs. 153 a 156 de anexos administrativos I), resuelto mediante Resolución de Alzada STR-CBA/RA 0061/2007 de 19 de marzo, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que confirmó las resoluciones sancionatorias impugnadas por el contribuyente, toda vez, que no acreditó su condición de comisionista y al constatar que efectivamente no presentó el Estado Financiero, a pesar de que los ingresos brutos fueron mayores a Bs.1.200.000.
El 10 de abril de 2007, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada (fs. 193 a 194 de anexos administrativos 1), emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico STG-IRJ/0344/2007 de 20 de julio, que confirmó la resolución impugnada.
En ese contexto, cabe recordar que el demandante, tanto en fase administrativa como en su memorial de demanda contencioso administrativa, arguye que por su calidad de comisionista no estaba obligado a presentar los Estados Financieros. Se aclara haberse sancionado la conducta del contribuyente por falta de presentación de los referidos Estados Financieros con Dictamen de Autoría Externa ante la Administración Tributaria, Contravención Tributaria considerada como Incumplimiento a Deberes Formales, prevista y sancionada por los citados arts. 160 núm. 5) y 162 del Código Tributario y numeral 3.6 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, imponiéndose multa de UFV's. 2.000.- (Dos Mil 001100 Unidades de Fomento a la Vivienda) para personas individuales como resulta ser el demandante.
En el caso presente, la disposición reglamentaria que prevé dicho cumplimiento se
encuentra en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-001-02 de 09 de enero de
2002, que en su núm. 1, resuelve que: "Los sujetos pasivos definidos en los artículos 37 y 38 de la Ley N° 843, cuyas ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal anual sean iguales o mayores a Bs. 1.200.000.- hasta Bs.-14.999.999 están obligados a presentar al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) sus Estados Financieros y la información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos, con sujeción a lo dispuesto en los Reglamentos aprobados en los incs. a) y b) del núm. 3 de la presente Resolución".
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