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TSJReiteradora

SE/0280/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte demandante relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la orden de verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT realizó una interpretación y aplicación incorrecta de las normas tributarias, encontrándose prescritas...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 280

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente :260/2019-CA

Demandante :EMPRESA MINERA PAITITI SA "EMIPA"

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0944/2019 de 3 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Daniela Román Eid Justiniano apoderada de la Empresa Minera Paititi SA "EMIPA", contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 67 a 79 vta., interpuesta por la Empresa Minera Paititi SA "EMIPA" (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0944/2019 de 3 de septiembre; el Auto de Admisión de 2 de diciembre de 2019 de fs. 83; la contestación a la demanda de fs. 134 a 160 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 27 de agosto de 2020 de fs. 203; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 28 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) notificó personalmente a la apoderada de la empresa Minera Paititi SA "EMIPA", con las Ordenes de Verificación Nros 13990200276, 13990200277, 13990200646, 13990200645, 14990200270 y 14990200271, bajo la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, de elementos, hechos e impuestos vinculados al crédito fiscal (IVA), Impuesto al Consumo Especifico (ICE) y las formalidades de Gravamen Arancelario (GA), correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2011, bajo la modalidad de verificación posterior CEDEIM. Asimismo se notificó con los Requerimientos Nros 119908 y 119911 y notas, requiriendo documentación complementaria.

El 15 de mayo de 2017, el contribuyente solicitó ampliación de plazo para presentar la documentación requerida, emitiendo el SIN los Autos Nros. 251779000176 y 251779000175 aceptando parcialmente la ampliación solicitada.

El 5 de junio de 2017, el contribuyente presentó la documentación solicitada, según Acta de Recepción de Documentación.

El 14 de septiembre de 2018, el SIN emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000026 (en adelante RA), la misma que fue notificada mediante cédula el 20 de septiembre al representante legal del contribuyente, estableciendo el importe indebidamente devuelto de Bs691.320.- siendo el adeudo tributario el importe de Bsl.095.142.- equivalente a 479.956 UFV, por IVA, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de la gestión 2011.

Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT) la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0018/2019, que resolvió confirmar la resolución recurrida. El contribuyente interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0346/2019, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada, a fin de que se emita una nueva resolución en la cual se pronuncie de forma expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.

El 14 de junio de 2019, la ARIT emitió la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0187/2019, que revocó parcialmente la RA, dejando sin efecto el crédito indebidamente devuelto de Bs3.345 y manteniendo firme el crédito indebidamente devuelto de Bs687.974.- correspondiente al IVA.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0944/2019 de 3 de septiembre (fs. 3 a 37), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; que revocó parcialmente la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior N° 211879000030.

El 28 de noviembre de 2019, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 67 a 79 vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0944/2019, que se resuelve en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la orden de verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT realizó una interpretación y aplicación incorrecta de las normas tributarias, encontrándose prescritas las facultades del SIN, además de una ¡legal depuración del crédito fiscal, conforme a lo siguiente:

Manifestó que la AGIT de manera equivocada invocó las Leyes promulgadas en el año 2012 y 2016 a infracciones ocurridas en enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de la gestión 2011, dando importancia a la fecha de emisión de la RA, en lugar de tomar en cuenta que el hecho sujeto a Ley, son los hechos imponibles y/o las supuestas contravenciones del contribuyente; errores de interpretación que deben ser corregidos, por lo que las facultadas del SIN ya estaban prescritas, contando los 4 años establecidos en el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), texto original vigente el año 2011 y citó la Sentencias Constitucional (SC) N° 1362/2004-R de 17 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional y art. 70-4-5 del CTB-2003.

Alegó que el criterio pretendido de aplicar retroactivamente la Ley N° 812, viola el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 150 del CTB-2003, así como el principio tempus comissi delicti y los principios de seguridad jurídica, legalidad, jerárquica e irretroactividad.

Señaló la SC N° 1169/2016 de 26 de octubre, alegando que de manera clara y expresa la Ley aplicable para los periodos fiscales anteriores a la promulgación de las Leyes N° 291 y N° 317, es el texto original del CTB-2003, y que es una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que se verifica en la Sentencia N° 21/2017 de 16 de febrero de 2017.

Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico interpretó y aplicó incorrectamente el art. 8 de la Ley N° 843 y art. 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530, que regulan los requisitos para el cómputo del crédito fiscal, así como los arts. 37-1 del DS N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) y 2 de la Ley N° 843, respecto a las compras mayores a 50.000 UFV y el concepto de venta a los efectos del IVA, confundiendo el objeto de la Litis al considerar que lo importante es si las compensaciones y los descuentos realizados al proveedor se encuentra o no suficientemente respaldados, cuando el objeto de Litis es sí dichos descuentos afectan o no a la validez del crédito fiscal y si el pago que se ha hecho con la prestación de servicios y entrega de insumos y repuestos, afecta o no a la validez del crédito fiscal de las facturas observadas y que aun existiendo dudas sobre la compensación y los descuentos realizados al proveedor en el pago de una factura, la validez del crédito fiscal no está comprometido, existiendo una posición que transgrede los derechos del contribuyente.

Arguyó que la AGIT realizó un incorrecto análisis de los documentos de prueba respecto a la depuración de facturas con el código 2, ya que se trata de gastos característicos de las actividades empresariales, infringiendo el art. 65 del CTB-2003, y que respecto a la depuración de facturas con el código 3 y 4, invocó erradamente el art. 70-4 y 5 y art. 66-11 del CTB-2003, en relación a la exigencia de documentos fehacientes de pago, cuando todos los pagos fueron con medios bancarios y en ninguna de las normas invocadas en la resolución jerárquica, se establece que el cheque a nombre de un tercero autorizado por el emisor de la factura, es insuficiente para demostrar la efectiva realización de la transacción.

Mencionó que la resolución jerárquica incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto al art. único de la Ley N° 3249 (Régimen Tasa Cero) sobre transporte internacional, al no explicar por qué considera que el transportista que emitió la factura se encuentra bajo dicho régimen, siendo que el

SIN dosificó la factura con crédito fiscal IVA válido, por lo que la carga de la prueba recae en el fisco y que en virtud al principio de neutralidad impositiva de ninguna forma puede desconocerse el crédito fiscal de facturas cuya declaración del emisor jamás ha sido cuestionada por el SIN, lo que implica que si se ratifica el cargo, habrá doble recaudación.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la resolución de recurso jerárquico impugnada dejando sin efecto todos los cargos y en consecuencia se deje sin efecto todos los cargos contenidos en la RA.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2019 de fs. 83, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, por memorial de fs. 134 a 160 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Manifestó que la demanda es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva y citó las Sentencias Nros. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), señalando que existe ausencia de carga argumentativa, haciendo que la misma al encontrarse falto de peticiones claras conlleva a declararla improbada, al no demostrar cuáles son los agravios causados.

Refirió que dicha instancia jerárquica adoptó en las Resoluciones Jerárquicas STG- RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0119/2012, AGIT- RJ 1979/2013 y AGIT-RJ 0388/2016, entre otras, la línea que en los casos de crédito fiscal depurado al surgir una duda razonable respecto de su validez, la misma puede ser despejada o confirmada, mediante el análisis de las pruebas aportadas que permitan verificar a satisfacción los requisitos para el crédito fiscal, de manera que no exista perjuicio fiscal.

Puntualizó que el art. 4 de la Ley N° 843, arts. 70-4 y 5 y 76 del CTB-2003, art. 66-11 del CTB-2003, modificado por el art. 20 de la Ley N° 62 de 28 de noviembre de 2010, art. 37 del DS N° 27310 (RCTB), establecen la obligatoriedad para los contribuyentes de que el hecho imponible debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o

documento equivalente, así como a través de documentos emitidos por una entidad de intermediación financiera y respaldar el pago por el valor total de cada transacción, independientemente sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales.

Alegó, que respecto a las facturas observadas con los códigos VP y 3, el demandante emitió criterios genéricos, sin identificar las facturas que estarían vinculadas a sus pretensiones y que el SIN observó las facturas debido a que la documentación presentada por el contribuyente, es insuficiente para respaldar las transacciones con su proveedor, al existir pagos que fueron efectuados por importes menores al facturado y no se advirtió que se hubiera rechazado las compensaciones, además que no adjuntó documentación que respalde la afirmación de que la compensación emerge de ventas y servicios prestados a los proveedores.

Con relación a las facturas con el código de observación 2, señaló que el demandante no identificó las facturas que estarían vinculadas a sus pretensiones, si bien mencionó que son gastos característicos de su actividad gravada, no se tiene respaldo alguno al ser gastos de hospedaje y pasajes aéreos de personas que no tienen relación de dependencia con la empresa.

Respecto a las facturas observadas con el código 4, señaló que el contribuyente emitió criterios abstractos sin identificar las facturas que están vinculadas a sus pretensiones y respaldar las razones por las que emitió el cheque a un tercero, tomando en cuenta que en la documentación contable figura un proveedor y en la documentación de respaldo del pago otra persona diferente. Asimismo, alegó que las facturas observadas con el código 6, tampoco cuentan con documentación suficiente y no son válidas para la devolución impositiva, además que el contribuyente no tomó en cuenta que la Ley N° 3249, entró en vigencia a partir del 3 de enero de 2006 y al momento de contratar los servicios de transporte internacional debió considerar que las facturas no eran válidas para el cómputo del crédito fiscal del IVA.

Argumentó que identificó las normas jurídicas aplicables al caso, encontrando el art. 59-I del CTB-2003, que fue modificado por las Leyes N° 291, N° 317 y posteriormente la Ley N° 812 y que de acuerdo a los antecedentes, evidenció que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación vinculados de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2011, dentro el alcance establecido por la Ley N° 291 y que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000026 fue notificada el 20 de septiembre de 2018 y que de acuerdo al art. 60-1 del CTB-2003, el término de prescripción para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, noviembre de 2011, inició el 1 de enero de 2012 y debió concluir el 31 de diciembre de 2019 y para el periodo fiscal diciembre 2011, inició el 1 de enero de 2013 y debió concluir el 31 de diciembre de 2020.

Refiriendo partes de las SC Nros 1110/2002 de 16 de septiembre, 1077/01-R, 11/02 y 1421/2004-R, manifestó que se aplicaron las modificaciones del Código Tributario a una situación no concluida y que la prescripción sólo opera a solicitud de parte y no de oficio, siendo un derecho expectaticio entendido como un derecho aun no perfeccionado, resultando incongruente que se habría aplicado retroactivamente la norma jurídica, estando frente una retroactividad no autentica, conocida como retrospectividad.

Citando parte de la SC N° 491/2003-R de 15 de abril, respecto al debido proceso, señaló que la demanda es un una reiteración argumentativa y no demuestra de forma indubitable la errada interpretación de la AGIT.

Arguyó que respecto a las sentencias referidas por el contribuyente, no existe razonamiento técnico jurídico que las haga vinculantes con la problemática planteada y que son jurisprudencias generales no aplicables a la controversia.

Finalizó citando doctrina tributaria AGIT-RJ-0142/2010 sobre tasa cero del servicio de transporte internacional, AGIT-RJ-1532/2015 sobre validación de crédito fiscal y la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber del actor de establecer y demostrar con adecuados argumentos, el posible agravio.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA MINERA PAITITI SA "EMIPA"
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 5/2014 de 27 de marzo Sentencia 52/2016 de 28 de junio Artículos 59 y 150 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0280/2020Fuente oficial