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TSJ

SE/0281/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2012PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 281/2012.

EXP. N°: 145/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales c/ autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0672/2011 de 23 de diciembre de 2011 dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 76 a 79, la contestación de fs. 104 a 105; réplica de fs. 110 a 111 y la dúplica en facsímil de fs. 114 a 115 y en original de fs. 116, los antecedentes de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO: Que el Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, al formular su demanda en contra de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 00672/2011 de 23 de diciembre de 2011 dictada por esa Gerencia Distrital, expuso los siguientes argumentos:

Que el 5 de abril de 2011 y de conformidad con el art. 85 del Código Tributario, se notificó al representante legal de la empresa contribuyente Complejo Metalúrgico Vinto S.A. con los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales números 25-00510-11, 25-00509-11, 25-00508-11, 25-00507-11 25-00506-11, 25-00504-11, 25-00503-11, 25-00502-11, 25-00501-11, 25-00500-11, 25-00499-11 y 25-00505-11 de 28 de enero de 2011 por incumplimiento del deber formal consistente en la omisión de registro de las facturas de exportación en el Libro de Compras y Venta IVA del periodo enero a diciembre 2005, contraviniendo así el artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 y los arts. 158 y 160 de la Ley 2492, sujeta a la sanción prevista en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, numeral 3 subnumeral 3.2 del anexo A), en consecuencia, se le impuso una sanción de UFV'S 1.500, que el 25 de abril de 2011, la contribuyente presentó nota formulando descargos que no desvirtuaron los procesos contravencionales.

El 16 de mayo de 2011, fueron emitidas las Resoluciones Sancionatorias números 18-00167-11, 18-00168-11, 18-00169-11, 18-00170-11 18-00171-11, 18-00172-11, 18-00173-11, 18-00174-11, 18-00175-11, 18-00176-11, 18-00177-11, 18-00179-11, todas de 16 de mayo de 2011, ratificatorias de la sanción por incumplimiento de registro correcto de facturas de exportación en el Libro de Ventas correspondiente al periodo enero de 2005, las cuales fueron impugnadas mediante la interposición de recurso de alzada en cuya resolución se determinó revocar las resoluciones sancionatorias, determinación que fue confirmada por la resolución de recurso jerárquico impugnada en el presente proceso. Con esos antecedentes, observan y describen los siguientes agravios:

Que al confirmar la resolución de alzada existió una incorrecta aplicación y compresión de la Ley, cuando se afirmó que se notificó al contribuyente con las Resoluciones Sancionatorias el 29 de junio de 2011, cuando ya se encontraban prescritas las contravenciones por haber transcurrido más de los cuatro años previstos en el artículo 154 de la Ley 2492.

Con relación al análisis y valoración jurídica de la prescripción, se refirió a la prelación normativa con que la administración tributaria debe actuar al momento de ejercer su acción en la relación jurídico-tributaria con sus administrados, debiendo aplicarse por encima del ordenamiento jurídico-tributario, la Constitución Política del Estado que se encuentra vigente desde febrero de 2009, meses antes que se produzca la fecha de prescripción a la que se refirió la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Agregó que la autoridad recurrida aplicó en forma incorrecta la Ley por comprenderla erróneamente, cuando señaló que los periodos fiscales de enero a diciembre de 2005 se encontraban prescritos por el transcurso del tiempo, alejándose de la Constitución Política del Estado que en su artículo 234 prevé la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado.

Bajo ese orden manifestó, que la Autoridad General no hizo una interpretación cabal, ni tampoco tiene fundamento legal ni constitucional y que por el contrario, la Administración Tributaria apegó sus actuar a la Ley 2492 y principalmente a lo establecido en la Constitución Política del Estado, ya que debe ser considerado como un detrimento perjuicio o menoscabo el causado por personas naturales o jurídicas hacia el estado a consecuencia de la acción u omisión. En su exposición hizo a la Sentencia Nº 211/2011 emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y solicitó que se considere la Ley 154 de 14 de julio de 2011 que señala en su artículo 3-II, que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles.

Finalizó mencionando que los actos de la administración tributaria, se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley aspecto que no fue considerado por la Autoridad General de Impugnación, motivo por el cual, solicitó que se declare probada su demanda y se confirmen las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00167-11, 18-00168-11, 18-00169-11, 18-00170-11 18-00171-11, 18-00172-11, 18-00173-11, 18-00174-11, 18-00175-11, 18-00176-11, 18-00177-11, 18-00179-11, todas de 16 de mayo de 2011.

CONSIDERANDO: Que la autoridad demandada mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2012 respondió en forma negativa la demanda señalando lo siguiente:

Que en el presente caso se trata de la prescripción de la contravención de registro de las facturas comerciales de exportación en el libro de Ventas y que al respecto la RA. 05-0030-01, en su numeral 1, establece que el documento debía presentarse en las mismas fechas de vencimiento de la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto IVA considerándose el último dígito del número de RUC; en ese sentido, la contravención tributaria por los periodos fiscales enero a noviembre 2005 se hubiera configurado en la gestión 2005, al vencimiento de cada periodo fiscal de acuerdo a la declaración jurada del IVA en el formulario 143 ó 200 respectivamente y la contravención tributaria de diciembre de 2005 se habría configurado en el periodo enero de 2006. De esta formal, el cómputo para imponer la sanción por los periodos fiscales enero a noviembre 2005 comenzó en enero y concluyó el 31 de diciembre de 2009 y para el periodo diciembre 2005 - que tuvo vencimiento en enero de 2006 - comenzó el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010 de conformidad a los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 2492.

Señaló que el 29 de junio de 2011, se notificó al representante legal del Complejo Metalúrgico Vinto S.A. con las resoluciones sancionatorias, por lo que la imposición de la sanción por parte de la administración tributaria ocurrió después de los 4 años previstos por el artículo 59 del Código Tributario que es aplicable a contravenciones tributarias conforme dispone el artículo 154 de la citada norma; es decir, cuando dicha sanción ya se encontraba prescrita.

Finalizó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.

Que producidas la réplica y la dúplica en las que ambas partes reiteraron sus argumentos, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes que informan los anexos adjuntos al expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

Que el 5 de abril de 2011, la Administración Tributaria notificó por Cédula al representante legal del Complejo Metalúrgico Vinto S.A. con el inicio de los Sumarios Contravencionales por los períodos fiscales enero a diciembre 2005, por omisión del registro de facturas de exportación en su Libro de Ventas IVA, contraviniendo así el art. 10 de la RND Nº 10-0005-03, el mismo que establece que se deben registrar las operaciones a efectos de generar la información de acuerdo a lo dispuesto en el art. 86 de la RA Nº 05-0043-99; hecho que constituye incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley 2492, sancionado con la multa de 1.500 UFV, conforme el num. 3 del sub numeral 3.2, del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0021-04 y RND Nº 10-0037- 07, concediendo el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos.

Que el 25 de abril de 2011, el Complejo Metalúrgico Vinto S.A. mediante nota de 20 de abril de 2011, comunicó al SIN que presentaba como descargos copia de los Libros de Ventas Exportación y que solicitaba se dejen sin efecto los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales Nos. 25-00510-11, 25-00509-11, 25-00508-11, 25-00507-11, 25-00506-11, 25-00505-11, 25-00504-11, 25-00503-11, 25-00502-11, 25-00501-11, 25-00500-11, 25-00499-11. Además solicitó se declare la prescripción de dichas obligaciones, por tratarse de la gestión 2005 (fs. 9, 29, 47, 65, 82, 100, 119, 138, 157, 178 y 201, 224 de antecedentes administrativos c.I y c.II respectivamente).

Que el 10 de mayo de 2011, la Administración Tributaria emitió los Informes Cite: SIN/GDO/DF/INF/200/2011,

SIN/GDO/DF/INF/201/2011,

SIN/GDO/DF/INF/202/2011,

SIN/GDO/DF/INF/203/2011,

SIN/GDO/DF/INF/204/2011,

SIN/GDO/DF/INF/206/2011,

SIN/GDO/DF/INF/207/2011,

SIN/GDO/DF/INF/208/2011,

SIN/GDO/DF/INF/209/2011,

SIN/GDO/DF/INF/210/2011,

SIN/GDO/DF/INF/211/2011 y

SIN/GDO/DF/INF/205/2011.

En los que estableció que los descargos presentados por el sujeto pasivo no eran suficientes para desvirtuar el cargo sugiriendo la remisión del expediente al Departamento Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva para la prosecución de trámite (fs. 1, 22, 39, 57, 75, 92, 110, 129, 149, 168 y 210, 216 de antecedentes administrativos c.I y c.II, respectivamente).

Que el 29 de junio de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula al representante legal del Complejo Metalúrgico Vinto S.A. con las Resoluciones Sancionatorias Nos 18-00167-11, 18-00168-11, 18-00169-11, 18-00170-11, 18-00171-11, 18-00172-11, 18-00173-11, 18-00174-11, 18-00175-11, 18- 00176-11, 18-00177-11 y 18-00179-11, todas de 28 de enero de 2011, en las que resolvió sancionar al contribuyente con la multa de 1.500 UFV, por haber incurrido en el incumplimiento de registro de sus facturas de exportación en su Libro de Ventas correspondiente al período fiscal de enero a diciembre 2005, en cumplimiento de la previsión del art. 162 de la Ley 2492 (CTB) y num. 3.2 del Anexo A) de la RND 10-00021-04, (fs. 17-21, 34-38, 52-56, 70-74, 87-91, 105-109, 124-128, 144-148, 163-167, 183-187 y 211-215, 229-233 de antecedentes administrativos c.I y c.II, respectivamente).

Dichas resoluciones fueron recurridas por el contribuyente mediante recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2011 de 10 de octubre de 2011 en la que se revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias Nos 18-00167-11, 18-00168-11, 18-00169-11, 18-00170-11, 18-00171-11, 18-00172-11, 18-00173-11, 18-00174-11, 18-00175-11, 18- 00176-11, 18-00177-11 y 18-00179-11, todas de 28 de enero de 2011.

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Criterio

...siendo que el hecho generador del proceso sumario contravencional emerge de los periodos fiscales enero a noviembre de 2005, el término de la prescripción comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 y el periodo fiscal de diciembre de 2005 que tuvo su vencimiento a enero de 2006, se computó a partir de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010 en el término de cuatro años previsto por el artículo 59 para que la administración tributaria: a) controle, investigue, compruebe y fiscalice tributos; b) determine la deuda tributaria; c) imponga sanciones administrativas y d) ejerza su facultad de ejecución tributaria. Establecido lo anterior, queda claro entonces, que cuando fueron emitidas las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00167-11,18-00168-11, 18-00169-11, 18-00170-11, 18-00171-11, 18-00179-11, 18-00172-11, 18-00173-11, 18-00174-11, 18-00175-11, 18-00176-11 y 18-00177-11, todas de 16 de mayo de 2011, se había operado la extinción prevista por el artículo 59 de la misma norma legal, concluyéndose entonces, que la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria es correcta. De igual modo se considera que la notificación de las indicadas resoluciones sancionatorias, efectuada el 29 de junio de 2011, no puede entenderse como interruptiva de ninguno de los dos términos de prescripción por haberse producido en forma extemporánea. A ello se añade, que en ejercicio de sus derechos, la empresa contribuyente, se acogió a ese beneficio extintivo en el primer acto de apersonamiento ante la administración tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / Imprescriptibilidad
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2012SE/0281/2012Fuente oficial