Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 281/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 538/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Waldo Pérez Sandoval contra el Superintendente Tributario General a.i., actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Waldo Pérez Sandoval contra el Superintendente Tributario General a.i., actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 144 a 153, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0475/2007 de 3 de septiembre de 2007; la respuesta de fojas 166 a 169 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Waldo Pérez Sandoval, representante legal y propietario de la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) SETA, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en lo siguiente:
El 13 de agosto de 2005, fue notificado con la nota GRLGR-UFILR-C-505/04, por la que se dispone que en aplicación de los arts. 100 de la Ley Nº 2492; y 296 , 298 del Decreto Supremo (DS) 25870, se remita a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz, dentro del término de 5 días hábiles las declaraciones de mercancías de importación (DMI’s – DUI’s) tramitadas en dicha Agencia durante el primer semestre de la gestión 2004, más sus respectivas carpetas, las que deberían estar acompañadas del formulario de presentación de documentos para control diferido; empero, como realizar la selección manual de dicha documentación requería de un tiempo mayor, el 19 de agosto de 2005 solicitó ampliación de plazo por otros 5 días hábiles más, nota que por razones de fuerza mayor y la convulsión social de esos días fue presentada a la Administración de Aduana del Aeropuerto El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz, habiendo actuado de manera similar la Cámara Regional de Despachantes de La Paz en representación de todas las Agencias al ser afectados por el plazo y forma de fiscalización a los titulares y operadores de comercio exterior; no obstante, sin existir aceptación o rechazo a tal pedido, el 14 de octubre de 2005, se pronunció en su contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GRL-GR-ULELR 067-05 ante la presunta contravención aduanera de incumplimiento injustificado de remisión o entrega de documentación para control diferido conforme el art. 186 inc. f) de la Ley General de Aduanas (LGA), para aplicar la sanción contenida en el numeral 1 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobada mediante Resolución Normativa de Directorio (RND) 01-007-04 de 12 de febrero de 2004, abriendo un término probatorio dentro del cual presentó como prueba de descargo las notas de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana justificando que el plazo otorgado para la presentación de documentos y descargos era muy corto, la de ampliación de plazo y la de 9 de diciembre de 2005, dirigida al Gerente de la Aduana Nacional haciéndole conocer la irregularidad en la retención de la petición por más de 98 días, presentándose como prueba de cargo los documentos del control diferido, informe del Jefe de Fiscalización referido a que no presentó los documentos requeridos pero indicando que tenían conocimiento de la solicitud de ampliación de plazo, pronunciándose el 8 de noviembre de 2006, la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRLPZ-ULELR 050/2006, declarando probada la contravención aduanera de incumplimiento injustificado de remisión o entrega de documentación para control diferido e imponiéndole la sanción de 2.000 UFv’s, así como la ejecución parcial de las garantías constituidas por la Agencia Despachante de Aduanas SETA, argumentando que si bien presentaron la ampliación de plazo en la Administración Aduanera de El Alto, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz no tuvo conocimiento de dicha solicitud por fax, ante los problemas de orden social, pese a que solicitado el reporte de asistencia, únicamente existió paro de actividades el día 25 de agosto de 2004.
Contra dicha decisión, plantearon Recurso de Alzada habiendo la Superintendencia Tributaria Regional pronunciado la Resolución STR/LPZ/RA 0168/2007 de 4 de mayo de 2007, por la que revocando totalmente la Resolución Sancionatoria se dejó sin efecto la multa impuesta de 2.000 UFV’s, antela falta de configuración de la contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. f) de la LGA, ya que en observancia de lo previsto en el art. 68.2 de la Ley Nº 2492, pese haber solicitado ante una Unidad Administrativa diferente a la requirente la ampliación del plazo de 5 días, lo que no invalida dicha petición, no recibió respuesta alguna, situación que le provocó un estado de inseguridad jurídica, habiendo cumplido el 23 de agosto de 2004, dentro del plazo adicional requerido y sin respuesta de la Gerencia Regional La Paz, con la obligación de remitir la documentación solicitada tal cual se estableció en los Informes GRLGR-UFILR-I-228 de 30 de noviembre y GRLGR-UFILR-I-330/2005 de 28 de septiembre de 2005. Ante este hecho, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional interpuso recurso jerárquico alegando que iniciada la segunda etapa de control diferido pidió se remitan las declaraciones de mercancías y documentación respaldatoria mismas que no fueron enviadas, por lo que se emitió el informe AN-GRLGR-UFILR-UFILR-I-330/2005, al constituir dicha actitud una contravención aduanera para posteriormente pronunciarse el auto inicial de sumario contravencional por incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información, habiéndose ofrecido como descargo una simple carta redactada por la Cámara Regional de Despachante de Aduana y la nota de 19 de agosto de 2004, presentada en la Administración Aduanera del Aeropuerto de El Alto pidiendo ampliación de plazo, enviándose los antecedentes a la Unidad de Fiscalización de la Gerencial Regional La Paz para la elaboración del informe GRLGR-UFILR-I-409/05 de 24 de noviembre de 2005, la que después de valorar los documentos concluyó que la prueba aportada era insuficiente, emitiéndose la Resolución STG-RJ/0475/2007 de 3 de septiembre de 2007 y el Auto Motivado STG-RJ 0072/2007 de 14 de septiembre de 2007, que prescindiendo de fundamentos jurídico legales, realizando una interpretación errónea de las normas y sin valorar las pruebas de descargo ni alegatos expuestos revocó totalmente la Resolución STR/LPZ/RA 0168/2007 de 4 de mayo de 2007, sin considerar que en casos debidamente justificados el Despachante de Aduana u Operador puede solicitar por una sola vez una prórroga, por igual plazo, y que la actuación del apoderado de la Gerencia Regional Aduana, no cumplía con el art. 811.II del Código Civil al no especificar el proceso y personas que participan, resultando insuficiente y colocándolo en un estado total de indefensión, por vulnerar disposiciones constitucionales, principios de la función aduanera, ante la existencia problemas que si bien no determinaron la suspensión de actividades impidieron el tránsito por la carretera de El Alto en el tramo Ceja a la Aduana Regional La Paz. Por las razones indicadas solicita se declare probada la demanda, nula y sin efecto la Resolución STG-RJ/0475/2007 de 3 de septiembre, disponiéndose que en ejecución de autos se deje sin efecto la multa ilegalmente impuesta de 2.000 UFV’s por falta de configuración y concurrencia de los elementos constitutivos de la contravención aduanera que se le atribuye.
CONSIDERANDO II: Citado el entonces Superintendente Tributario General a.i., con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 173 a 189), dentro del plazo previsto por los arts. 146, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta a la demanda (fs. 166 a 169) argumentando que: a) El Procedimiento de Control Diferido Aduanero aprobado mediante RD-01-012-04 numeral V.2, establece la obligación del Despachante de Aduana u Operador de presentar en el plazo de 5 días hábiles los documentos solicitados y sólo en casos justificados, solicitar prórroga por otros 5 días hábiles y por una sola vez, calificándose el incumplimiento de esta obligación como una contravención aduanera tal cual señalan los incs. e) y f) del art. 186 de la LGA, al constituir la vulneración a la norma formal una infracción en la que no interesa si el infractor omitió o no de manera intencional o negligente con esta obligación legal, o que excepcionalmente ante la no demostración de imposibilidad material o error de hecho o derecho tal actitud sea configurada como contravención, advirtiéndose que la nota de solicitud de ampliación determino que fue presentada dentro de plazo pero en una Administración Aduanera distinta a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz, para posteriormente el 23 de agosto de 2004, presentar directamente la documentación requerida, sin que en el procedimiento sancionatorio se hubiere demostrado el imponderable surgido conforme exige el art. 76 de la Ley Nº 2492, al ser obligación del contribuyente cumplir con el requerimiento de la Administración Tributaria en la forma, plazo y lugar establecidos para facilitar la tarea de control, sin que dicha prueba hubiere sido presentada en la Unidad de Fiscalización o en su defecto informarse vía teléfono o fax de esta presentación ante otra instancia, pese a ser de su conocimiento que el requerimiento se originó en dicha Unidad y la advertencia de una sanción, al constituir la contravención una falta o hecho comisivo u omisivo contrario a los intereses del Estado, que causa lesiones de menor gravedad al estar excluida en la ley penal por no ser un delito; y, b) Respecto a que el poder notarial Nº 073/2007 otorgado por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz no cumple con lo exigido por el art. 811.II del CC, señala que como dicho agravio no fue objeto de cuestionamiento debe ser tenido como acto consentido, libre y expreso del que se renunció a impugnar, por lo que la instancia jerárquica se halla impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita en atención al principio de congruencia, no siendo tampoco la demanda contencioso administrativa la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que al estar reconocida la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del presente proceso, en atención a su naturaleza contenciosa administrativa que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente Tributario General a.i., estableciéndose de los actuados procesales lo siguiente:
Por nota GRLGR-UFILR-C-505/04 de 11 de agosto de 2004, recepcionada el 13 de agosto de 2004, la Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, solicitó al hoy demandante todas las declaraciones de mercancías de importación (DMI’s y DUI’s) tramitadas por la ADA SETA durante el primer semestre de la gestión 2004 y sus documentos de respaldo en original, correspondiente a las partidas arancelarias 3004, 3926 y 9018 debidamente foliadas en sus carpetas considerando la fecha de pago al banco, las que debían ser remitidas conjuntamente el formulario de presentación de documentos para control diferido, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se aplicaría las sanciones establecidas en la normativa vigente fue (fs. 1 - Anexo 1).
Mediante nota de 19 de agosto de 2004, Waldo Pérez Sandoval, en representación de la ADA SETA solicitó a la Jefa de la Unidad de Fiscalización la ampliación de plazo al considerarlo insuficiente con la finalidad de revisar carpeta por carpeta, ítem por ítem, requiriendo 5 días más para cumplir con esta obligación, advirtiéndose que en el cargo de recepción consta el sello de la Administración Aduana Aeropuerto El Alto (fs. 2 - Anexo 1), cursando a fs. 3 del Anexo 1, similar petición de la Cámara de Despachantes de Aduana al tener conocimiento por la información brindada por sus afiliados de los procesos de fiscalización iniciados y la dificultad de buscar las declaraciones, al no contar con un sistema para detectar las partidas arancelarias.
Por Informe GRLGR-UFILR-I-228 de 30 de noviembre de 2004, remitido por la Jefa de la Unidad de Fiscalización al Jefe de la Unidad Legal Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se recomendó el inicio de sumarios contravencionales contra los que incumplieron la remisión de documentos solicitados, procediendo el Informe AN-GRLGE-UFILR-I-330/2005 de 28 de septiembre de 2005, a calificar la conducta de los Despachantes de Aduana detallada en la lista como incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información (fs. 6 - Anexo 1).
El 26 de octubre de 2005, la empresa hoy demandante fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GRLGR-ULELR Nº 067-05 de 14 de octubre de 2005, por la presunta contravención aduanera de incumplimiento injustificado de remisión o entrega de documentación para control diferido prevista en el art. 186 inc. f) de la LGA, concediéndose el plazo de 20 días para formular descargos y ofrecer pruebas (fs. 4 - Anexo 1).
Mediante nota de 7 de septiembre de 2005, la ADA SETA alegando como descargo que la modalidad de fiscalización por partida arancelaria y no por número de registro no guardaba relación con el tiempo otorgado para cumplir el mandato, solicitó la ampliación de plazo por otros 5 días más, habiéndose requerido sólo 3 días como consta en la documentación cursante en Aduanas (fs. 7 – Anexo 1) para enviar lo requerido; petición que se reiteró por primera vez el 9 de diciembre de 2005 (fs. 15 a 16 – Anexo 1), en la que se indicó nuevamente que debido a los problemas sociales se presentó la nota de ampliación en oficinas de la Aduana Aeropuerto dependiente de la Gerencia Regional La Paz, quienes previa consulta la recibieron confirmando que Aduana Aeropuerto de El Alto pertenece a la jurisdicción de la Gerencia Regional La Paz y que tal petición estaba fundada en la incertidumbre de que ni la Aduana ni las agencias tenían la forma de saber que DUI’s correspondían a la partida 39 o 90 por lo que debían revisar partida por partida, trabajo que requería más de 5 días. Dicha petición también la realizó la Cámara Regional de Despachantes de Aduana La Paz por todas las agencias que presentaban el mismo problema ante la cantidad de declaraciones aduaneras recepcionadas durante ese períodos y pidiendo una prórroga de 15 días (fs. 3 – Anexo 1), asimismo, se requirió la reconsideración del informe DRLGR/ULELR Nº 654.05 que originó la emisión del A.I.S.C. Nº AN-GRLGR-ULELR 067 de 14 de octubre de 2005 (fs. 11 a 12 – Anexo 1), al no haberse atendido la petición de ampliación de plazo para presentar la documentación, misma que se cumplió en días siguientes posteriores, el 23 de agosto de 2004, como consta en el Informe AN-GRLGR-UFIKR-I-330/2005 de 28 de septiembre (fs. 6 y vta. - Anexo 1); dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento del Gerente de la Aduana Nacional, ante la inseguridad jurídica originada en el demandante (fs. 15 a 16 - Anexo 1), solicitud que se reiteró por nota de 10 de enero de 2006 (fs. 21 – Anexo 1).
Por informe GRLGR-UFILR-I-435/2005 de 16 de diciembre de 2005, un funcionario de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz refirió que la excusa sobre la existencia de problemas sociales no era evidente al haber sido el 25 de agosto de 2004, el único día que hubo paro de actividades presumiblemente por conflictos sociales, aparejando reportes de asistencia para evidenciar la asistencia de los funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz, para demostrar que la asistencia de los mismos a su fuente laboral fue normal, así como el acceso a las oficinas de dicha Unidad(fs. 18 a 19 - Anexo 1), la que se reiteró en el informe GRLGR-UFILR-I-024/2006 de 13 de enero de 2006, sugiriéndose el envío de antecedentes a la Unidad Legal para que se tomen las acciones correspondientes (fs. 24 - Anexo 1), mismo que fue respondido por la ADA SETA mediante nota de 13 de febrero de 2006, al constituir la Aduana Nacional una sola estructura compuesta de varias unidades o administraciones, sin ser autónomas unas de las otras, pidiendo se dicte resolución a efecto de acudir a la Intendencia Tributaria (fs. 25 a 26- Anexo 1)
Por Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR 050/2006 de 8 de noviembre de 2006, el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, declaró probada la comisión de la contravención aduanera de incumplimiento injustificado de remisión o entrega de documentación para control diferido prevista en el art. 186 inc. f) de la LGA, sancionando al recurrente en atención a la RND 01-007-04 de 12 de febrero de 2004, con la multa de 2.000 UFV’s e instruyendo la ejecución parcial de las garantías constituidas hasta el monto de la sanción conforme el último parágrafo de la Disposición Final octava del Código Tributario y la ejecución tributaria establecida en la sección VII del Capítulo II Título II del Código Tributario Boliviano (fs. 27 a 28 - Anexo 1).
Recurrida de Alzada dicha determinación por el contribuyente (fs. 41 a 44 – Anexo 1), la Superintendencia Tributaria Regional La Paz pronunció la Resolución STR/LPZ/RA 0168/2007 de 4 de mayo, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria y dejando sin efecto la multa de 2.000 UFV’s por falta de configuración de la contravención aduanera (fs. 68 a 71 - Anexo 1); contra dicha decisión el apoderado legal del Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, presentó Recurso Jerárquico (fs. 76 a 80 – Anexo 1) habiendo pronunciado el Superintendente Tributario General la Resolución STG-RJ/0475/2007 de 3 de septiembre, revocando totalmente la Resolución STR/LPZ/RA 0168/2007 de 4 de mayo, dictada dentro del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR 050/2006 de 8 de noviembre, conforme el inc. a) del art. 212.I de la Ley 3092 (fs. 108 a 122 - Anexo 1) y ante la aclaración solicitada (fs. 125 – Anexo 1) se emitió el Auto Motivado STG-RJ 007/2007 de 14 de septiembre, declarando no ha lugar a dicha aclaración ni rectificación, al no enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 213 de la Ley Nº 3092 (fs. 126 a 129 - Anexo 1).
De la relación efectuada precedentemente se advierte que la controversia se origina en la falta de valoración y consideración de la nota de ampliación de plazo para la presentación de los documentos requeridos para realizar el control diferido, presentada por la ADA SETA misma que fue dejada en la Administración Aduanera de El Alto y no en la Unidad de Fiscalización que fue la requirente, documentos que de acuerdo con los informe emitidos, fueron entregados dentro del plazo de ampliación solicitado, respecto del que no se recibió respuesta alguna de la Administración Aduanera, quien por el contrario emitió el Auto Inicial de Sumario ante el supuesto incumplimiento de una obligación formal prevista por ley.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada es necesario dejar establecido que conforme lo previsto por el art. 186 de la LGA, comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurre en actos u omisiones, que no constituyen delitos aduaneros, pero infringen la ley y disposiciones administrativas de índole aduanera, como la prevista en el inc. f), referida a: “La falta de información oportuna solicitada por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera y a los transportadores internacionales de mercancías”; pudiendo el Despachante u Operador en casos debidamente justificados, de acuerdo con el numeral V.2 de la RND 01-012-04 de 20 de abril de 2004 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido Aduanero, ante la solicitud de la Gerencia Regional o administración aduanera para la presentación de documentos para Control Diferido en el plazo máximo de 5 días hábiles, solicitar por única vez una prórroga por igual plazo, estando previsto sancionar como contravención aduanera la negativa o incumplimiento de proporcionar esta documentación dentro de ese término, tal cual prevé el art. 160 inc. de la Ley Nº 2492.
Así, de la revisión de antecedentes administrativos cursantes en el expediente, se advierte que en cumplimiento de las atribuciones de control, verificación, fiscalización e investigación previstas en el art. 100 de la Ley Nº 2492, la ADA SETA fue notificada el día viernes 13 de agosto de 2004, con el cite GRLGR-UFILR-C-505/04 de 11 de agosto de 2004, emitido por la Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, para que presente en el plazo de 5 días hábiles (hasta el 20 de agosto de 2004) todas las declaraciones de mercancías de importación (DMI’s y DUI’s) correspondiente a las partidas arancelarias 3004, 3926 y 9018, tramitadas durante el primer semestre de la gestión 2004 y los documentos de respaldo originales debidamente foliados en sus carpetas, advirtiendo que en caso de incumplimiento se aplicaría las sanciones previstas; en atención a dicho aviso, alegando insuficiencia de tiempo para revisar carpeta por carpeta, ítem por ítem, dicha Agencia solicitó a la Jefa de la Unidad de Fiscalización, identificando adecuadamente el trámite, la ampliación de plazo por 5 días más (del 23 al 27 de agosto de 2004), nota que de acuerdo con el cargo de recepción y dentro del plazo otorgado, arguyendo la existencia de conflictos sociales fue dejada el día jueves 19 de agosto de 2004, ante la Administración Aduana del Aeropuerto de El Alto, advirtiéndose del contenido del Informe GRLGR-UFILR-I-409/2005 de 24 de noviembre de 2005, que la misma fue remitida por dicha Administración el día martes 24 de agosto de 2004, ante la Gerencia Regional de La Paz, siendo recepcionada por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz recién el día sábado 28 de agosto de 2004, de lo que se colige que hasta antes de los Informes GRLGR/UFILR-I-228/2004 de 30 de noviembre de 2004 que refiere el incumplimiento de 10 agencias despachantes de aduana a la entrega de documentación requeridas para inicio del segundo período de control diferido de fiscalización y el complementario AN/GRLGR/UFILR-I-330/2004 de 28 de septiembre de 2004, que califica la conducta de los despachantes que entregaron lo requerido fuera de plazo y de los dos que no la presentaron como la contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. f) de la LGA, sujeta a la imposición de una sanción, la hoy demandante ADA SETA presentó la documentación dentro del plazo de ampliación que pidió, el día lunes 23 de agosto de 2004, tal cual refiere este último informe, vale decir, dentro del plazo de 5 días hábiles de ampliación solicitado que de haber sido atendido recién vencía el día viernes 27 de agosto de 2004, antes que la Administración Aduanera del Aeropuerto de El Alto hubiera remitido la nota de ampliación de 19 de agosto de 2004 a la autoridad a quien estaba dirigida, que recién la recibió el 28 de agosto de 2004.
Por consiguiente, de la relación efectuada se advierte que la ADA SETA cumpliendo con lo establecido en el numeral V.2 de la RND 01-012-04 de 20 de abril de 2004 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido Aduanero, justificando el escaso tiempo con el que contaba para presentar todas las declaraciones de mercancías de importación (DMI’s y DUI’s) tramitadas el primer semestre de la gestión 2004, correspondiente a las partidas arancelarias 3004, 3926 y 9018, solicitó la ampliación del plazo en 5 días hábiles más, petición a la que se sumó la Cámara Regional de Despachantes de Aduana, al haberse iniciado procesos de fiscalización sobre varios de sus socios, pidiendo se autorice una prórroga de 15 días, al haber tenido en el semestre referido aproximadamente 22.000 declaraciones aduaneras, estando a cargo de cada afiliado un promedio de 1.000 DUI’s, las cuales debían ser seleccionadas manualmente al no contar con un sistema para detectar las partidas requeridas, existiendo inclusive la necesidad de recibir el apoyo de personal extra; por lo que si bien dichas peticiones fueron presentadas ante una oficina distinta -Administración Aduanera Aeropuerto de El Alto- a la que requirió la información-Unidad de Fiscalización-, no es menos evidente que ambas forman parte de la estructura de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, existiendo las vías o canales de comunicación entre ellas y entre quienes se encuentran a su cargo, al constituirse en los funcionarios idóneos o autoridades competentes para conocer y resolver este tipo de conflictos, pues de admitirse el razonamiento plasmado en la resolución jerárquica impugnada referida a que “los operadores de comercio internacional, en calidad de auxiliares de la función pública aduanera, tienen la obligación de cumplir con los requerimientos de la Administración Aduanera en la forma, plazos y lugar que ella establezca facilitando de esta manera las tareas de control, por lo que debió presentar en la Unidad de Fiscalización la solicitud de ampliación, o en su defecto informar o comunicar vía teléfono o fax que presentó dicha solicitud…” (sic) (fs. 120 - Anexo 1), al ver a quien estaba dirigida la petición, los funcionarios de la Administración Aduanera del Aeropuerto de El Alto debieron negarse a recibirla y pedir al solicitante que la presente en el lugar indicado, con la advertencia de que las actividades se estaban desarrollando normalmente, informándole la dirección exacta, proporcionándole el número de teléfono e inclusive sugiriendo que dicha nota sea remitida por fax, como manifiestan, lo que no ocurrió en el caso; advirtiéndose por el contrario que los mismos, previa consulta -se presume a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz- antes de recibir la nota-y en el entendido de que la Administración Aduanera de El Alto forma parte de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, la recibieron y dispusieron sea remitida a donde correspondía, tal cual se advierte del contenido de la nota de 9 de diciembre de 2005 (fs. 15 a 16 - Anexo 1), situación que al no haberse desmentido ni cuestionado en atención al principio de buena fe y transparencia “in dubio pro contribuyente” recogido en el art. 69 de la Ley Nº 2492, referido a la presunción a favor del Sujeto Pasivo, respecto de quién se supone cumplió “sus obligaciones tributarias cuando observó sus obligaciones materiales y formales hasta que la Administración Tributaria pruebe lo contrario en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional conforme a procedimientos establecidos en el Código, leyes y disposiciones reglamentarias”, que resulta aplicable al caso, se concluye que el hoy demandante presentó dentro del plazo de ampliación requerido los documentos solicitados no siendo lógica ni jurídicamente posible que la falta de coordinación entre las diferentes Unidades de la administración aduanera devenga en la calificación de una conducta como una contravención y la imposición de una sanción a un contribuyente que observó las disposiciones legales y normas pronunciadas en la materia, y que pese haber realizado una petición, no recibió oportunamente respuesta positiva o negativa, actitud que vulneró el contenido esencial y legal del derecho de petición cual es generar una respuesta formal y motivada por escrito, situación que determinó que el hoy demandante sea sometido a un estado de inseguridad jurídica que le generó como consecuencia el inicio de un sumario contravencional.
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