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TSJ

SE/0282/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 282/2013.

EXP. N°: 313/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0124/2012 de 6 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 36 a 41, la respuesta de fs. 109 a 115, la réplica de fs. 120 a 121, la dúplica de fs. 127 a 128, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, legalmente representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Tributaria (AT) emitió la Orden de Verificación, Operativo 69, Notificación 828, para el contribuyente Antonio Jhonny Tejada Viscarra, requiriendo la presentación de Declaraciones Juradas DDJJ del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos observados, entre otra documentación concerniente a la obligación tributaria, siendo legalmente notificado en forma personal; posteriormente se emitió la Vista de Cargo Nº 700-69/828-0590/2005 de 19 de octubre, estableciendo la deuda tributaria de Bs. 26,039.85, notificada por edictos el 28 de octubre, 3 y 9 de noviembre de 2005, imposibilitándose la notificación personal o por cédula, otorgándosele plazo establecido por Ley para presentar sus descargos, lo cual no fue realizado, dando lugar a la Resolución Determinativa Nº 496/2005 de 8 de diciembre, notificado mediante edictos de 18, 25 y 31 de diciembre de 2005, por el que se estableció el adeudo tributario producto del proceso de verificación interna, Operativo 69, Notificación 828; ejecutoriada la misma, se emitió el Pliego de Cargo Nº 10/2006, notificado también por edictos.

Indican que una vez sustanciado el procedimiento de determinación referido, se emitió la Resolución Determinativa Nº 496/2005, siendo que, el funcionario notificador, ante la imposibilidad de notificar personalmente o por cédula al contribuyente, efectuó la representación respectiva, en cuyo mérito se dispuso la notificación mediante edictos, momento a partir del cual, el contribuyente tenía la facultad de interponer el Recurso de Alzada; sin embargo, no utilizó los medios de defensa ni canceló la deuda tributaria, concluyendo el 20 de enero de 2006, con la resolución ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada. Extremos que no tomo en cuenta la Autoridad Jerárquica, justificando la admisión del Recurso de Alzada, con la supuesta vulneración del derecho a la defensa.

Asimismo refieren, que el Recurso de Alzada es inadmisible, puesto que la Resolución Determinativa Nº 496/2005 constituye un acto firme con calidad de cosa juzgada y ejecutoriada, conforme el art. 195 y 108.I de la Ley 2492, justificando la AGIT, dicha admisión, computando el término de notificación del Proveído Nº 24-0005599-11; asimismo aclara que este proveído no es un Auto y menos una Resolución Administrativa que pueda ser impugnada, ya que los proveídos constituyen meras respuestas sin sustanciación, ni tampoco pueden se considerados como actos definitivos, situación que atentaría a la seguridad jurídica.

Continúan señalando, que la Resolución impugnada no tomó en cuenta que, la Resolución Determinativa y el Pliego de Cargo, adquirieron ejecutoría hace 7 años atrás, no siendo posible anular obrados, cuando el plazo y término han precluido, encontrándose en plena ejecución tributaria, no pudiéndose suspender por ningún recurso ordinario o extraordinario que pretenda dilatarlo, por lo que la AGIT, contravino el art. 305 de la Ley Nº 1340, correspondiendo la nulidad, de pleno derecho, de la Resolución Jerárquica.

Igualmente argumentan que han cumplido con el procedimiento previsto para la notificación de los actos administrativos en cuestión mediante edictos, no existiendo nulidad alguna y menos que se hubiere vulnerado algún derecho constitucional, debiendo considerarse que los funcionarios de la AT, hicieron lo posible para notificar al contribuyente en forma personal o por cédula; edictos que fueron publicados en un órgano de circulación nacional, y, que no fueron valorados por la AGIT, aspecto que causa agravio a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.

Finalmente señalan que el desconocimiento de domicilio, no significa la inexistencia del lugar en estado físico, como interpreta de forma restringida la AGIT; sino al contrario, que en ese domicilio fiscal, no es habido, no vive o nunca vivió el contribuyente, situación que dio lugar a la notificación mediante edictos de prensa, debiendo considerarse que se agotó la forma de comunicación al contribuyente, procediéndose a las representaciones correspondientes, aspectos que no fueron tomados en cuenta en la Resolución de impugnación.

Por lo que en mérito a lo expuesto y conforme a la SC Nº 90/2006 de 17 de noviembre, arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 74 núm. 2) de la Ley 2492 y art. 55 num. 10) de la Ley de Organización Judicial, solicita se declare la Revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente el proveído Nº 24-0005599-11.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señala sobre la ejecutoría, que aún estando un proceso en etapa de ejecución, si se evidencia que los actos están viciados de nulidad, que vulneren el derecho a la defensa de los administrados, debe retrotraerse el proceso para corregir estos actos, asegurando el respeto de los derechos del contribuyente, haciendo hincapié a la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0018/2009 de 9 de enero, debiendo cerciorarse la AT que el proceso sea de conocimiento del sujeto pasivo.

Manifiesta también que el 3 de mayo de 2011, el recurrente ratifica su domicilio fiscal de calle 1, Norte Busch, Nº 260, Zona Maremafu pasillo 2, urbanización 033, desde su inscripción el 21 de junio de 1996, posteriormente el 20 de mayo del mismo año, solicita la anulación del operativo 69, notificación 828, por no habérsele notificado en el domicilio de referencia, es así que la AT emite el proveído Nº 24-0005599-11 de 5 de septiembre, el cual señala que al cumplirse el procedimiento previsto en la Ley 1340 para la notificación por edictos, no existe nulidad alguna; proveído que fue impugnado mediante Recurso de Alzada de 5 de octubre de 2011.

Añade que la nulidad de obrados puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso cuando se alegue indefensión, en el presente por falta de notificación en el domicilio fiscal del contribuyente, poniéndole en indefensión absoluta, situación resuelta por el proveído mencionado, objeto de impugnación, siendo este un acto definitivo y no así un acto de mero trámite, aclarando que todo acto de la AT, son actos administrativos, siendo definitivo como el presente proveído, cuando termina o da fin al proceso o solicitud conforme al art. 55 del DS. 27113, aclarando también según el art. 195.II de la Ley 3092, que el cuestionado proveído no es una medida precautoria ni de ejecución tributaria, concluyendo en este punto, que en previsión del art. 4 núm. 4) de la Ley 3092, se admitió el recurso de alzada.

Prosigue señalando que, cuando un contribuyente no ha conocido de las actuaciones de la AT, tal como determina la Ley, en su inicio, trámite y conclusión del procedimiento de determinación, no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos, haciendo alusión al art. 159 de la Ley 1340, 36.II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, así como a las Resoluciones Jerárquicas 0018/2009 de 9 de enero y 0071/2011 de 7 de febrero y la SC 0287/2003-R de 11 de marzo.

Señalando finalmente que, de la lectura del certificado de Inscripción al Padrón Nacional del contribuyente de 1 de enero de 2005, así como de la consulta del padrón y el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT, se tiene que Antonio Jhonny Tejada Viscarra, registra como domicilio fiscal, la calle uno, Norte Busch, Nº 260, Zona/Barrio: Faremafu, pasillo 2, Norte Urbanización: 033, no existiendo ninguna modificación de cambio de domicilio, coincidiendo con la descrita en la Resolución Determinativa y no así con la consignada en el Formulario 7520 y en la Vista de Cargo, por lo que teniéndose conocimiento de esta dirección, no correspondía la notificación mediante edictos, viciándose de esta manera de nulidad los actos administrativos discutidos, solicitándose en definitiva, se declare improbada la demanda.

Corrido en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Administración Tributaria (AT) notificó personalmente a Jhonny Antonio Tejada Viscarra el 9 de septiembre de 2002 con el inicio de verificación individualizada, en el domicilio ubicado en la Av. Busch Calle 3 Nº 260, Zona Oeste, Teléfono 3-421952, con el Form. 7520, Nº de Operativo 69 y Nº de Notificación 828, verificándose del contraste de ventas, informadas por las Administradoras de Tarjetas de Crédito, con las ventas indicadas en sus DDJJ IVA, diferencias detectadas por los períodos octubre y diciembre 2000; otorgándole plazo legal a efectos de presentar la documentación tributaria (fs. 2 a 3 del 1º anexo de antecedentes administrativos).

Mediante actas de recepción de documentos de 18 de septiembre y 26 de diciembre de 2002, la AT recibió la documentación solicitada en el plazo establecido por Ley, consistente en 12 declaraciones juradas IVA y 12 del IT de enero a diciembre 2000 (fs. 4 a 5 del 1º anexo de antecedentes administrativos).

Como resultado de la verificación de los documentos presentados, se emitió el Informe GFDSC/DDF/INF-03-1679/2005 de 14 de octubre, determinándose, un impuesto omitido de Bs.21.158 por IVA y Bs.4.882 por IT, no declarados por el contribuyente (fs. 189 a 191 del 1º anexo de antecedentes administrativos); emitiéndose la Vista de Cargo Nº 700-69/828-0590/2005 de 19 de octubre, que establece las obligaciones tributarias sobre base cierta, por el IVA e IT, en virtud a ventas no declaradas correspondientes a los períodos fiscales octubre y diciembre de 2000; deuda tributaria que alcanza a Bs.26.039,85.- que incluye el tributo omitido, intereses y conducta calificada preliminarmente como Defraudación, con el 100% del impuesto defraudado (fs. 192 a 195 del 1º anexo de antecedentes administrativos).

El 24 de octubre de 2005, la funcionaria de la AT, sugirió la notificación por edictos, señalando que al haberse constituido en el domicilio ubicado en la Av. Busch, Calle 3, Nº 260, Zona Oeste, constatando que la dirección no corresponde al domicilio fiscal del contribuyente; en mérito al cual se dispuso la notificación de la Vista de Cargo mediante edicto (fs. 198 a 199 del 1º anexo de antecedentes administrativos).

Mediante Resolución Determinativa Nº 496/2005 de 8 de diciembre, se determinó la deuda de Bs.49.673, que incluyen el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y la mora expresada en bolivianos por concepto del IVA e IT correspondiente a los períodos fiscales octubre y diciembre de 2000; asimismo, por el ilícito tributario de defraudación fiscal, sancionando con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, que alcanza a Bs. 34.634 (fs. 209 a 211 del 1º anexo de antecedentes administrativos); notificándose mediante edictos (fs. 215 a 216 del 1º anexo de antecedentes administrativos).

El 16 de mayo de 2006, la AT emitió el Pliego de Cargo Nº 10/2006, para que hasta el tercer día se cancele la suma de Bs.84.307, bajo conminatoria de aplicar las medidas precautorias que dispone la Ley (fs. 225 del 1º anexo de antecedentes administrativos), y en igual forma, se procedió a la notificación con dicho actuado administrativo, mediante edictos.

El 3 de mayo de 2011, el contribuyente Antonio Jhonny Tejada Viscarra, presentó memorial, ratificando su domicilio, señalando que desde la inscripción de 21 de junio de 1996, hasta esa fecha, sigue siendo el mismo: Calle 1 Norte Busch Nº 260, Zona Faremafu, Pasillo 2 Norte, urbanización 033, conforme a su Certificado de Inscripción, fotocopia de cédula de identidad y aviso de cobranza de luz (fs. 252 del 1º anexo de antecedentes administrativos); asimismo el 20 de mayo de 2011, solicitó la anulación del Operativo 69, Notificación 828, argumentando que no se le notificó en su domicilio registrado o mediante su teléfono 3421952; para lo cual, el 6 julio 2011, pidió la verificación de la ubicación de su domicilio y la respuesta a ambas notas (fs. 246 a 247 y 258 a 259 del 1º anexo de antecedentes administrativos).

El 26 de septiembre de 2011, la AT notificó personalmente al contribuyente con el Proveído Nº 24-0005599-11 de 5 de septiembre, por el cual rechaza la pretendida nulidad (fs. 260 a 262 del 1º anexo de antecedentes administrativos), proveído que fue objeto de Recurso de Alzada, misma que fue resuelta mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0249/2011, que dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, determinación que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0124/2012, objeto de impugnación (fs. 75 a 88 y 150 a 164 del 2º anexo de antecedentes administrativos).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales, normativa aplicable y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si se conculcó el derecho a la defensa del sujeto pasivo Antonio Jhonny Tejada Viscarra, con la notificación de los actos administrativos de la Autoridad Tributaria mediante edictos, teniéndose conocimiento del registro del domicilio fiscal del contribuyente; es decir, si se desarrolló el proceso administrativo, en estado de indefensión.

Para resolver esta controversia, en primer término conviene recordar, que la notificación o comunicación, de manera general, es entendida como la acción y efecto de hacer conocer a un litigante o parte interesada en un determinado proceso, cualquiera que sea su índole, una resolución emitida u otro acto del proceso.

Siendo así que, respecto al acto procesal de comunicación en nuestra materia, la normativa tributaria contenida en el art. 159 de la Ley 1340, establece que las acciones de la Administración Tributaria (AT) se notificarán personalmente, por correo postal, por cédula o mediante edictos, entre otros; notificaciones que deberán ser expresamente determinadas por norma reglamentaria o la autoridad administrativa, entendiéndose como fecha de notificación, aquella en que se practique la respectiva actuación; esta norma es concordante con el art. 83 de la Ley 2492, que señala que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán personalmente, por cédula y por edicto; señalando finalmente que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0282/2013Fuente oficial