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TSJ

SE/0282/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 282/2016

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 386/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0371/2013 de 18 de marzo, de fs. 6 a 13 vta., la contestación de la demanda de fs. 45 a 48, el memorial de réplica de fs. 93 a 94, la dúplica de fs. 107 a 108 y los antecedentes procesales.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, se apersonó con memorial de fojas 14 a 17 vta., acreditando su personería con el Testimonio de Poder Notarial Nº 240/2013 de 11 de octubre (fojas 21 a 24 vta.), en su condición de representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manifestando luego de una extensa relación de antecedentes, lo que a continuación en síntesis se describe:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 005/2012 de 16 de marzo, se dio inicio al procedimiento sumario contravencional contra la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho S.R.L., legalmente representada por Jorge Jiménez Calderón, por la presunta comisión de contravención aduanera establecida en el art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas y sancionada de acuerdo con el numeral 5 del Régimen Aduanero de Importación de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobada mediante Resolución de Directorio Nº 01-012-07 de 4 de octubre de 2007.

Posteriormente señaló, que se notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional citado, a la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho S.R.L., quien dentro del plazo probatorio presentó memorial de descargo.

Consecuentemente en base al informe Técnico GRLPZ-UFILR-I-093/2012 de 29 de mayo, correspondiente a la evaluación de descargos, estableció que estos no son suficientes, por lo que no se pueden aceptar, ratificando de este modo el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 005/2012.

Seguidamente, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº052/2012 de 13 de agosto, confirmando el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 005/2012, puesto que al haber presentado la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho S.R.L., la declaración de mercancías DUI Nº 2006/221 C-2603 sin disponer de la documentación de soporte, de acuerdo a lo establecido en el art. 186 inc. h) de la Ley 1990 (Ley General de Aduanas) y el numeral 5 del Régimen Aduanero de Importaciones del Clasificador de Contravenciones Aduanera y Graduaciones de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº 01-012-07 de 4 de octubre, en consecuencia se estableció la sanción equivalente a 1.500.- UFV´s, a la agencia despachante aludida.

De lo que refirió, que el 10 de octubre 2012, la agencia despachante sancionada, interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº052/2012, el que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, revocando totalmente la resolución impugnada.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, planteó Recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0371/2013 de 18 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que haciendo una síntesis de la Resolución impugnada sobre el tema de la prescripción que fue el fundamento principal de la ratio decidendi de la Resolución Jerárquica, el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el presente caso se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-2603, la cual fue validada el 22 de diciembre de 2006, consecuentemente de conformidad con el art. 60.I de la Ley 2492 (CTB), el cómputo es de cuatro años, por lo que el cómputo para determinar la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2010; en ese contexto, el 23 de septiembre de 2012, se notificó a la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho S.R.L., con la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 052/12 de 13 de agosto de 2012, es decir cuando dicha facultad ya estaba prescrita; empero, en la Resolución impugnada en el presente proceso, no se tomó en cuenta lo previsto en el art. 324 de la Constitución política del Estado (CPE) que establece: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.”; asimismo, el art. 3.II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuesto determina: “(Ejercicio de la potestad tributaria). II. Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles.”

Consiguientemente señaló en el marco de los preceptos legales citados, que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, toda vez que la deuda tributaria impaga se constituye en un daño económico al Estado y por tanto dicha deuda tributaria omitida, es imprescriptible.

Citando el art. 5.I de la Ley 2492, señala: “Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativo” 1. La Constitución Política del Estado; 2. Los Convenios y tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo; 3. El presente Código Tributario; 4. Las leyes…”

Además que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prescripción son elementos de la prescripción extintiva: 1) La ausencia de actuaciones de las partes; y, 2) El transcurso del tiempo, de lo cual refirió que debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera, sin embargo, este elemento no se configuró, ya que se colige que el año 2011, se notificó al operador con la Orden de Fiscalización, suspendiendo de esta manera la prescripción.

I.3. Petitorio.

Concluyendo el memorial, solicitó a este Tribunal ADMITIR el presente proceso y por ende sea declarada la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2013 de 11 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, consecuentemente se mantenga firme y subsistente íntegramente la “Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 020/12 de 11/05/2012, emitida por la Administración Aduanera” (sic).

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 19 se admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Cumplida la diligencia señalada el 27 de febrero de 2014, como consta en el formulario cursante a fojas 38, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con el memorial de fojas 40, disponiéndose su arrimo al expediente, según providencia de fojas 41.

Providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 45 a 48, se tiene apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema 10933 de 7 de noviembre de 2013, cursante a fojas 43; y, teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación a la demanda Contencioso Administrativa, la Autoridad demandada, en arreglo a los arts. 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, refirió que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 371/2013 de 18 de marzo, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, contesta a la parte actora precisando lo siguiente:

Con relación a la prescripción de la sanción impuesta a la Agencia Despachante de Aduanas Ayacucho S.R.L., señaló que el computo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento del hecho generador, que en el presente caso se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-2603, la cual fue validada el 22 de diciembre de 2006; consecuentemente, de conformidad con el art. 60.I de la Ley 2492, el cómputo para determinar la deuda tributaria es de 4 años, siendo en el presente caso a partir del 1 de enero de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2010; toda vez que la Resolución Sancionatoria de 13 de agosto de 2012, fue notificada a la Agencia Despachante el 23 de septiembre de 2012, es decir que se notificó cuando dicha facultad ya había prescrito.

En cuanto a lo referente por la parte actora sobre la aplicabilidad del art. 324 de la CPE, señaló que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de este artículo implicaría otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, o sea que debería estar definida por una Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En síntesis manifestó que al no existir actuaciones del sujeto activo que hubiese demostrado la existencia de la suspensión o interrupción de la prescripción, conforme lo establecen los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria emergente de la DUI C-2603 de 22 de diciembre de 2006, ha prescrito.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 371/2013 de 18 de marzo.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite procesal, mediante memorial de fs. 93 a 94, el demandante presentó réplica reiterando el contenido de los términos expresados en la demanda, memorial providenciado a fs. 103, que dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 107 a 108, en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fojas 43, este fue providenciado a fs. 109, teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

Analizados los hechos acaecidos en sede administrativa, se puede afirmar que a raíz de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRL005/2009, contra la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho S.R.L., y posterior presentación de pruebas de descargo, las cuales fueron consideradas como insuficientes, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 052/12 de 13 de agosto, estableciendo una sanción de 1.500.- UFV´s en contra de la agencia despachante aludida.

Ante esta Resolución Sancionatoria, la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho S.R.L., interpuso recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, quien resolvió REVOCANDO totalmente la Resolución impugnada.

Consiguientemente, la parte ahora demandante interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada, resolviéndose mediante Resolución AGIT-RJ 0371/2013 de 18 de marzo, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0282/2016Fuente oficial