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TSJ

SE/0283/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 283/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 571/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Eléctrica Huaracachi S.A. (EGSA) contra el Superintendente Tributario General, actual Director General Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo M. Hurtado Zamorano

SEGUNDA MAGISTARDA RELATORA: Norka N. Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Eléctrica Huaracachi S.A. (EGSA) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0446/2007 suscrita el 22 de agosto por el Superintendente Tributario General, actual Director General Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 122 a 129; la contestación de fs. 178 a 180, réplica de fs. 184 a 187; duplica de fs. 191 a 192; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que en su demanda, el representante legal de EGSA, señala que el 9 de febrero de 2003, se produjo un grave siniestro en la Unidad Generadora GCH-9 (rotura intempestiva de sus álabes) de la Planta Guaracachi en Santa Cruz, lo que obligó a parar en forma imprevista la generación y suministro de electricidad al Sistema Interconectado Nacional (SIN), motivo por el cual tuvieron que extremar esfuerzos para la rehabilitación de la indicada unidad y de ese modo erogaron, con recursos propios, un gasto total de $us. 8.648.697 que se encuentra vinculado a las operaciones gravadas de la empresa.

Concluidas las medidas señaladas precedentemente, EGSA comunicó el siniestro a la Compañía de Seguros BISA S.A. a efecto de su indemnización, procedimiento concluido con el pago de la suma de $us. 4.125.774.

Acota que sin embargo, que a pesar de que la totalidad del crédito fiscal emergente de las compras calificadas como vinculadas a la actividad gravada corresponde a la empresa, la autoridad demandada establece que es de la empresa aseguradora y por ello, dispuso su depuración. Señala que habiendo solicitado aclaración, se expidió el Auto Motivado STG-RJ 0073/2007 de 17 de septiembre de 2007, en el que lamentablemente, eludió su obligación de fundamentar sus actos, en confiscación del crédito fiscal que legítimamente le corresponde.

Fundamenta su demanda señalando que el crédito fiscal por compras destinadas a la reparación de la turbina, bajo ninguna circunstancia podría ser apropiada por la compañía aseguradora, porque las compras e importaciones fundamentales para la reparación del daño se efectuaron en los meses de marzo, abril y mayo de 2003; el crédito fiscal se apropió en el mes en que se efectúa la compra para su deducción en la determinación del IVA conforme disponen los arts. 8o, 9o y 10° de la Ley 843, lo que ocasionó que el crédito fiscal resultante de las compras para la reparación de la turbina, sea apropiado por EGSA y no por la aseguradora. Además, materialmente era imposible que ésta se apropie del crédito fiscal emergente de las pólizas de importación que fueron consignadas a EGSA, que fue quien pagó los impuestos, de manera que no es cierto que exista la transferencia del crédito fiscal IVA como erróneamente sostiene la Superintendencia Tributaria General, en sus dos instancias.

Continua indicando que la indemnización a la que la Aseguradora se obligó mediante el contrato de seguro, se paga en dinero para compensar el daño ocasionado por el siniestro y no realiza ningún gasto en el que pague el impuesto y se beneficie con el crédito fiscal IVA. Añade que en la resolución impugnada se utiliza como fundamento el art. 1067 del Código de Comercio en forma distorsionada, pues de modo alguno se refiere a los gastos por compras locales e importaciones indispensables para reponer el bien siniestrado y en los que efectivamente ha incurrido la empresa y no la aseguradora.

Resalta que el reclamo que EGSA presentó a la Aseguradora, no contemplaba el IVA y que así consta en la nota SGAF-1075-03 de 5 de agosto de 2003, de ese modo la compañía aseguradora, procedió a la conciliación y posterior pago de la indemnización sin tomar en cuenta el crédito fiscal que había sido apropiado legítimamente por EGSA. Señala también, que el acto indemnizatorio al ser en dinero, no genera impuesto alguno; es decir, que la compensación recibida, no está alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, porque no se configura ningún hecho generador del impuesto ya que no existe transmisión de bienes muebles o prestación de servicio, tampoco es un acto equivalente a reembolso o reposición de gastos como entendió la Administración Tributaria y la Superintendencia Tributaria General, por cuanto el reembolso o reposición solo opera con la devolución del dinero u otras prestaciones en el valor equivalente al gasto que hubiese sido efectuado por cuenta de la aseguradora, única circunstancia en que podía apropiarse del crédito fiscal.

Agrega que el contrato de seguro de 27 de agosto de 2002 y el documento privado de transacción de 15 de diciembre de 2004, suscritos entre Bisa de Seguros y Reaseguros S.A. y EGSA, no son acuerdos contrarios a la Ley Tributaria y reflejan la realidad económica de los hechos, pues muestran un acuerdo de seguro por el que en caso de siniestro, la aseguradora se obliga a indemnizar en dinero el daño reservándose la facultad de aceptar el reclamo en todo o en parte, así como de aplicar deducciones. Tampoco es evidente que esa conciliación con la compañía aseguradora fuese un acuerdo oponible al Fisco, como aseguró la Administración Tributaria, en razón de que no generó ninguna obligación tributaria y tampoco la empresa se benefició de un crédito fiscal inadecuadamente y menos existió la figura de transferencia de crédito fiscal.

Apunta que la contabilización de las compras en una cuentas “Otras Órdenes de Trabajo” con la correspondiente disgregación del 13% del IVA a la que hace referencia la Resolución del Superintendente Tributario General, en lugar de una cuenta de gasto, además de ser una práctica contable usual en la industria hasta que se completa una tarea de reparación como fue el caso del siniestro, es irrelevante por cuanto no comprueba que los gastos del siniestro fueron erogaciones no asociadas a la actividad de la empresa. Por el contrario, el principio de realidad económica y la realidad de los hechos, demuestra que todos los gastos destinados a la reparación de la turbina fueron asociados a su actividad económica gravada y que el pago indemnizatorio realizado por la aseguradora compensó sólo una parte del gasto total del daño, producto de la deducción de algunos gastos que consideró no alcanzados por la póliza de seguro.

Concluye señalando que mantener el criterio de la autoridad demandada, permitiría a la Administración Tributaria ejecutar un acto confiscatorio, al impedir que EGSA acredite el crédito fiscal legítimamente obtenido y cuyo impuesto ha sido efectivamente pagado, motivo por el cual, pidió se declare probada la demanda y en su mérito el reparo por depuración del crédito fiscal emergente de las compras con destino a la reparación de la turbina GCH-9.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2008 (fs. 178 a 180) se apersona al proceso y contesta negativamente la demanda, señalando:

Que la argumentación jurídica planteada en la demanda contencioso- administrativa, no se adecúa al caso presente ya que al existir un contrato de seguro, la aplicación de la norma es distinta; por lo que se debe aclarar que conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley 843, las compañías aseguradoras son sujetos del Impuesto al Valor Agregado por la percepción parcial de cada cuota de la prima o por el total, por lo que a la suscripción de una póliza o contrato de seguro, se encuentran obligadas a generar el débito fiscal de la prima. De acuerdo a la naturaleza del instituto del contrato de seguro regulado por el Título III del Código de Comercio, el concepto general previsto en su art. 979, establece la obligación del asegurador de indemnizar el daño al producirse la eventualidad prevista. Respecto a los límites por los cuales debe responder el asegurador, el art. 985 de la misma disposición legal señala que comprende todos los acontecimientos comprendidos dentro del riesgo asegurado, a menos que el contrato excluya determinados hechos. Finalmente, el art. 1.067 del mismo compilado comercial, se refiere a los gastos que corren a cargo del asegurador, precisando con claridad, los conceptos que están bajo su responsabilidad y que deben ser estipulados en el contrato.

Luego del análisis realizado, se indica que los gastos que efectuó EGSA estaban sujetos a reposición por la compañía aseguradora, por tanto, los gastos efectuados en la turbina, si bien es cierto que fueron necesarios en el momento del siniestro, no es menos evidente que los mismos fueron sustituidos mediante la indemnización de la reposición en efectivo recibida de la Compañía de Seguros BISA de Seguros y Reaseguros S.A., independientemente del tiempo transcurrido; es decir, que los procedimientos operativos de reposición de la compañía de seguros no pueden apartarse de lo que establece la Ley 843, sino más bien, acomodarse a lo que ella dispone.

Con relación a la realidad económica, la norma contenida en el inciso a) del art. 8. II del Código Tributario (Ley 2492), es clara en cuanto a que cuando el hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, como es el caso del Código de Comercio, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica; en resumen, las formas que adopten los contribuyentes no obligan para fines impositivos a la Administración Tributaria.

Consecuentemente, no se puede confundir el hecho de que el importe indemnizado neto de IVA, no es objeto del impuesto, con el hecho de que la apropiación indebida por parte de EGSA del crédito fiscal que le pertenece a la empresa aseguradora, al amparo de lo previsto en el art. 4 de la Ley 843, puesto que en el presente caso, no se discute si la indemnización tiene que generar débito fiscal, sino que versa sobre las compras que realizó el asegurado EGSA por cuenta de la compañía aseguradora, gastos por compras locales e importaciones indispensables para reponer el bien siniestrado que al amparo del art. 1.067 del Código de Comercio, fue realizado por cuenta del asegurador, conforme prevé la norma legal analizada precedentemente.

Con relación a la indemnización, de acuerdo a la previsión y verificación de la documentación presentada como prueba, se evidencia que las observaciones fueron efectuadas considerando los gastos reembolsados por el Seguro, con base en los cuales se determinó el crédito fiscal depurado y tomando en cuenta los registros contabilizados como crédito fiscal de los Gastos de Segunda y Tercera Etapa, Repuestos Menores y el IVA de las Pólizas de Importación, totalizando un crédito fiscal IVA observado, por lo que no corresponde al argumento de EGSA, en sentido de que se le observó por el total de las compras efectuadas.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Eléctrica Huaracachi S.A. (EGSA)
Demandado
el Superintendente Tributario General, actual Director General Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0283/2014Fuente oficial