Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 283/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 535/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz contra Ministro de Trabajo.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 13 a 17, la contestación de fs. 30 a 31 vlta., réplica de fs. 64 a 65, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Carlos Andrés Sandoval Bleyer y Carlos Antezana Lencinas, tal cual se advierte de la Resolución Ministerial Nº 454/09 del 13 de julio de 2009 emitida por el Ministerio de Trabajo, se apersonan, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
I.1. Que, el 1 de diciembre de 2008, Pedro Luis Flores Bustamante mediante correo electrónico informó a los empleados de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz que sus compañeros Beatriz Farell, Líder Pesoa, Pedro Flores y Claudio Prada, se encontraban en huelga de brazos caídos, debido a que no soportaban más las irregularidades que se fueron cometiendo en su Unidad de Trabajo por parte del Jefe Médico, solicitando la renuncia del mismo a la brevedad posible; importando este hecho que el precitado señor, incumpliendo con sus funciones establecidas en el contrato de trabajo, dejó de lado las mismas, poniendo en riesgo la calidad del servicio de atención médica de la C.S.B.P. y lo que es peor la vida de los asegurados; por lo que expresa que esa huelga de brazos caídos significa la violación de la cláusula octava del contrato trabajo, y por tanto la transgresión del art. 16 Inc. e) de la Ley General del Trabajo, ya que el mencionado contrato es una relación laboral que genera derechos y obligaciones para las partes, máxime si esa relación regula el desempeño del trabajo en una entidad de salud, donde de la calidad y oportunidad de la prestación de los servicios, depende la vida del ser humano, que es uno de los derechos fundamentales más preciados que tiene una persona; resaltando la inobservancia de las funciones establecidas en el contrato de trabajo, al realizar una huelga de brazos caídos que conlleva al incumplimiento del contrato, conforme lo preceptuado en la prescripción de la Ley General del Trabajo antes referida, lo cual es causal de despido sin derecho a percibir desahucio ni indemnización;
I.2. Agrega que el aspecto de fondo que determina la confirmación del acto administrativo de primera instancia, radica en el hecho que habría existido un despido intempestivo por parte de la Caja de Salud de la Banca Privada; siendo que un despido intempestivo debe entenderse como “privación de ocupación, empleo, actividad o trabajo, ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador o empresario, que da derecho a una indemnización, es decir que el supuesto indispensable para poder catalogar un despido como tal, es que la ruptura sea unilateral y que la causal sea ajena a la voluntad del trabajador, conforme lo establece el art. 13 de la L.G.T.; estando plenamente justificado el despido por la causal establecida en el art. 16 lit. e) de la L.G.T., dado que el trabajador despedido permaneció de manera voluntaria por un espacio prolongado de tiempo sin realizar sus labores cotidianas.
I.3. Añade que de los antecedentes del proceso, se tiene que Pedro Flores también incumplió flagrantemente lo establecido en el art. 150 y siguientes de la L.G.T., en mérito a que suspendió voluntariamente sus labores, aspecto que atenta contra el derecho fundamental a la vida y a la salud de toda la población, aseverando que se encuentran consagrados en los arts. 15 par. I) y 18 par. I) de la C.P.E.; afirmando que el incumplimiento al contrato de trabajo por parte de Pedro Flores Bustamante está plenamente demostrado, aspecto que determinó el despido plenamente justificado y que fue objeto de una interpretación terciada tanto por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz y por el Ministerio de Trabajo, a través de una resolución insustancial que inclusive omite los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo;
Finaliza indicando que la Resolución Ministerial Nº 454/2009 de 13 de julio de 2009 carece de fundamentación y de los elementos esenciales previstos en el art. 28 inc. d) y e) de la citada norma, toda vez que no se cumplió con los requisitos mínimos previstos, careciendo de fundamentos que rebatan los argumentos trazados en el recurso jerárquico, además de no expresar las razones que indujeron a emitir dicho documento; arguyendo que de igual manera se vulnera el art. 31 del D.S. 27113 al carecer de la motivación correspondiente que exprese los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente, la valoración de las pruebas aportadas y las razones de hecho y derecho expuestas mediante memorial presentado a la Jefatura del Trabajo en fecha 09 de enero de 2009, mismo que no ha sido considerado en ninguna de las instancias, afirmando que al no realizar una correcta fundamentación del acto administrativo impugnado, fue vulnerado su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; argumentando que el denunciante antes de optar por la solicitud de reincorporación que dispone el art. 10 del D.S. No 28699, debió hacer uso previamente de los recursos administrativos de revocatoria, inclusive jerárquico previamente, ante las autoridades de la Caja de Salud de la Banca Privada, sin que dichas normas, ni la Ley del Procedimiento Administrativo le faculten acudir directamente al Ministerio del Trabajo para plantear demanda de reincorporación; por ser manifiestamente impertinente y no corresponder en derecho, por no haber agotado previamente la vía administrativa y canales internos de la institución.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda mediante auto de 26 de noviembre de 2009 (fs. 19), fue corrida en traslado, apersonándose Carmen Ruth Trujillo Cárdenas - Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien contestó la demanda contenciosa administrativa (fojas 30-31 vlta.)
Respecto a la Resolución Administrativa Nº 012/09 del 2 de marzo de 2009, mediante la cual el Jefe Departamental del Trabajo Santa Cruz dispone la reincorporación del Sr. Pedro Luís Flores Bustamante al haber sido despedido injustificadamente de su fuente laboral en la Caja de Salud de la Banca Privada, al establecer que su despido se efectuó por haberse puesto junto con otros compañeros de trabajo en huelga de brazos caídos por un día, por lo que como consecuencia del hecho mediante Memorando del 8 de diciembre de 2008 se le señala que la Caja de Salud de la Banca Privada prescinde de sus servicios, no manifestando la causal del despido intempestivo; en este entendido cabe señalar que solo se podrá despedir al trabajador cuando su conducta se adecue a las causales de despido establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, extremo que no fue considerado por el empleador al momento de disponer el retiro del trabajador; por lo que al respecto cabe señalar tal cual lo determina el Decreto Supremo No. 28669 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo este podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, siendo que se opta por la segunda alternativa se debe recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además señaló que la Resolución Ministerial No. 551/06 de 6 de diciembre de 2006, en su art. 2 numeral 1, previó que las modificaciones del Reglamento Interno de Trabajo de las empresas, debe incluir un mecanismo que asegure los derechos laborales del trabajador, así como la consideración de los despidos por causales ajenas al art. 16 de la Ley General del Trabajo a través de una comisión mixta obrera – empleadora que garantice la imparcialidad del procedimiento sobre los despidos, extremo que no ocurrió en el presente caso por lo tanto el despido fue injustificado por causales no establecidas por el art. 16 de la Ley del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO III: Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal solo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
De lo relacionado prudentemente, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a: Si la Resolución Ministerial N° 454/09 de 13 de julio de 2009, efectuó un análisis erróneo respecto al despido intempestivo del Dr. Pedro Flores ejecutado por la Caja de Salud de la Banca Privada la solicitud de reincorporación del mismo; de la relación de actuados procesales se establece lo siguiente:
III.1. Por Resolución Administrativa Nº 012/09 del 2 de marzo de 2009 (fs. 163 a 164) pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo Santa Cruz dispone la reincorporación de Pedro Luís Flores Bustamante;
III.2. Mediante Resolución Administrativa Nº 031/09 de 15 de abril de 2009 (fs. 173) el Jefe Departamental de Santa Cruz, confirma la Resolución Administrativa Nº 012/09 del 2 de marzo de 2009;
III.3. Presentado el Recurso Jerárquico se pronuncia la Resolución Ministerial Nº 454/09 del 13 de abril de 2009 (fs. 2 a 3) la que confirma la Resolución Administrativa Nº 031/09, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que a su vez confirma la Resolución Administrativa Nº 012/09 referida la reincorporación de Pedro Luís Flores Bustamante.
La Caja de Salud de la Banca Privada alega que la Resolución impugnada 454/09 de 13 de julio de 2009 (fs. 2 a 3), emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se efectuó haciendo un análisis erróneo de los antecedentes que hacen al presente caso y de la normativa civil refiriéndose a los arts. 450 y 519 del Código Civil, debido a que no consideraron para este tipo de casos de desvinculación laboral que es necesaria la conformación del Comité Mixto Obrero-empleador, extremo que fue realizado por la entidad denunciante.
Sin embargo este Tribunal evidencia que la resolución impugnada estableció que solo se podrá despedir al trabajador cuando su conducta se adecue a las causales de despido establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que al establecerse que el despido efectuado en contra del Sr. Flores, se efectuó por haberse puesto junto con otros compañeros de trabajo en huelga de brazos caídos por un día, lo que motivo que, mediante Memorando del 8 de diciembre de 2008 la Caja de Salud de la Banca Privada prescinde sus servicios, no justificando la determinación asumida del despido intempestivo; pese a que el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10, que establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo este podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; asimismo habiendo previsto la Resolución Ministerial No. 551/06 de 6 de diciembre de 2006, en su art. 2 num. 1, la cual prevé que las modificaciones del Reglamento Interno de Trabajo de las empresas, debe incluir un mecanismo que asegure los derechos laborales del trabajador, así como la consideración de los despidos por causales ajenas al art. 16 de la Ley del Trabajo a través de una comisión mixta obrera-empleadora que garantice la imparcialidad del procedimiento sobre los despidos.
En lo que respecta a la afirmación que efectúa la parte actora, en sentido de que existe equivocación en la fundamentación de la Resolución Ministerial; de la lectura de la misma se evidencia que ese extremo no es evidente, puesto que de la valoración de los antecedentes, así como del recurso de revocatoria se evidencia que la Caja de Salud de la Banca Privada no acreditó que el despido del mismo devino de justa causa, al no haber demostrado que le despedido hizo un día de huelga de brazos caídos, añadiéndose a ello el hecho de que lo señalado precedentemente no constituye causal de despido.
Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada en instancia recursiva por la institución demandante, se debe precisar que ello no es evidente, ya el Ministerio demandado estableció por la Resolución que cursa a fs. 2 a 3, primer, que la Constitución Política del Estado en su art. 46, parágrafo II, consagra que el Estado protegerá el ejercicio del Trabajador en todas sus formas; asimismo, el texto Constitucional en su art. 49, parágrafo III, consagra que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado así como toda forma de acoso laboral; también el Decreto Supremo 28699 del 1 de mayo de 2006, en su art. 10 anuncia que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, siendo que a los fines de la segunda alternativa debe recurrir ante el Ministerio de Trabajo hoy denominado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido; afirmando la Resolución Ministerial No. 551/06 de 6 de diciembre de 2006, art. 2 numeral 1, que las modificaciones del Reglamento Interno de Trabajo de las empresas, debe incluir un mecanismo que asegure los derechos del trabajador, así como la consideración de los despidos por causales ajenas al art. 16 de la Ley General del Trabajo, a través de una comisión mixta obrera-empleadora que garantice la imparcialidad del procedimiento sobre los despidos.
En definitiva del análisis que antecede, este Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida de realizar control de legalidad, de los actos ejercidos en sede administrativa, concluye que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al emitir la Resolución Ministerial Nº 454/09 de 13 julio de 2009 mediante la cual confirmó las Resolución Administrativa Nº 031/09 de 15 de abril de 2009, no incurrió en quebrantamiento de norma legal alguna, al haber realizado una correcta valoración e interpretación de los hechos suscitados en sede administrativa.
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