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TSJ

SE/0283/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 283/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 279/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 12 a 14 vta., en la cual la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, legalmente representada por Grover Castelo Miranda, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2013 de 28 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 37 a 40, la réplica a fs. 44 y vta., la dúplica a fs. 50 y vta., los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 25-000603-11 de 4 de noviembre de 2011 (fs. 16 del anexo 2), a raíz de que el contribuyente presentó Declaración Jurada con Orden 2458598 de 18 de enero de 2007, Formulario 400 Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2006, con un importe auto determinado pero no cancelado, es decir, el sujeto pasivo cumplió con el deber formal de declarar el tributo apersonándose a la Entidad Financiera Mutual Guapay; sin embargo, no pagó en efectivo el tributo previamente manifestado y consignado en su Declaración Jurada.

En tales circunstancias, y una vez que la Administración Tributaria verificó por sistema estos extremos, generó el Proveído de Ejecución Tributaria 24-000574-11 CITE:

SIN/GDCH/DJCC/COA/RPOV/PROY/0574/2011 (fs. 15 del anexo 2), para el cobro del importe impago establecido en la referida Declaración Jurada con Orden 2458598; paralelamente ello, se pronunció el citado Auto Inicial de Sumario Contravencional, para el cobro de la sanción de Omisión de Pago, emergente de no haberse cancelado el tributo dentro de los plazos establecidos por Ley, señalando, que cuando se presentan casos en los cuales los contribuyentes incurren en pagos en defecto en DDJJ, la Administración Tributaria sigue dos rutas: por una parte el cobro del tributo omitido y por otra vía, el cobro de la sanción por Omisión de Pago, persiguiendo, que los contribuyentes cumplan tanto con la obligación material (impuesto más accesorios de Ley), y con la obligación formal (sanción por la contravención de omitir cancelar el impuesto dentro del plazo fijado por Ley).

Posteriormente, se pronunció la Resolución Sancionatoria 18-00032-12 de 16 de marzo de 2012 (fs. 11 del anexo 1), que estableció una multa por omisión de pago de 9.174 UFV contra la contribuyente María Verónica Miranda Soraire; acto administrativo que fue revocado totalmente por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0174/2012 de 5 de noviembre, misma fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 094/2013 de 28 de enero.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Denuncia que la Resolución Jerárquica impugnada, estableció que la contribuyente María Verónica Miranda Soraire, no obstante de encontrarse gravada con el Impuesto a las Transacciones (IT), según consulta al Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se encuentra exenta del pago de dicho tributo, y que no tiene la obligación de cancelar la multa emergente por Omisión de Pago de una Declaración Jurada correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2006, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria 18-00032-12, que dejó sin efecto la multa aplicada; pronunciamiento respecto del cual la Administración Tributaria expresa su desacuerdo, al considerar incorrecto el pronunciamiento de la instancia jerárquica; toda vez, que no se compulsó debidamente la prueba aportada por la Entidad Tributaria, consistente en el Certificado de Consulta al Padrón Nacional de Contribuyentes, en virtud que en el mismo se acreditó, que el sujeto pasivo en el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 13 de mayo de 2008, se encontraba gravada con el IT, y que la misma incurrió en la omisión de pago el 18 de enero de 2007, momento en el cual según el Certificado de Consulta al Padrón de Contribuyentes, se encontraba con alta respecto al referido impuesto y que la supuesta exención no se encontró reflejada en el indicado Padrón de Contribuyentes.

Añade que la AGIT fundamentó su fallo básicamente en el hecho de que la parte contribuyente se encontraba beneficiada con la exención del IT, sin tomar en cuenta que la misma presentó de manera voluntaria su Declaración Jurada por dicho impuesto, correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2006, consignando un impuesto determinado pero no cancelado ante la entidad financiera correspondiente, ya que según el art. 78 de la Ley 2492 la DD.JJ. presentada unilateralmente por la contribuyente, generó la obligación de pago del tributo determinado por el mismo, contrariamente, si la misma consideraba, que estaba exenta del referido IT, debió efectuar las diligencias necesarias para suprimir del Padrón de Contribuyentes, su estado de obligado a la cancelación de dicho impuesto; sin embargo, opuestamente a ello, lo que hizo es declarar el impuesto con un importe consignado en el formulario de la Declaración Jurada, pero no efectivamente cancelado, ajustándose el proceder del sujeto pasivo al tipo contravencional previsto en el art. 165 de la citada Ley Tributaria y aspecto que provocó la emisión de la citada Resolución Sancionatoria, siendo obligación de la Administración Tributaria exigir el impuesto que la misma contribuyente declaró como existente a favor del SIN, entendiendo dicha Declaración Jurada como una intensión de pago, citando el art. 54.II de esta Ley Tributaria impositiva.

Agrega, que la Resolución Jerárquica fundamentó su decisión en el art. 12 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-00013-03 de 3 de septiembre de 2003, pero sin reparar el hecho de que en todo caso, esa normativa establece que en tanto la contribuyente no solicite la modificación de su situación en el Padrón de Contribuyentes, quedará sujeta a la presentación de la Declaración Jurada y al pago del impuesto que corresponda, así como al cumplimiento de los deberes formales emergentes, hasta que realice la modificación de su empadronamiento.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 70 de la Ley 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el 74 inc. 2) de la Ley 2492, solicita se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución impugnada y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 18-0032-12 de 16 de marzo de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Ernesto Rufo Mariño Borquez en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 23 de agosto de 2013 de fs. 37 a 40, señalando:

Que la contribuyente presentó en instancia de alzada como pruebas la fotocopia simple del Formulario 400-IT correspondiente al periodo diciembre 2006, que en la casilla 576 (Impuesto a pagar) consigna “Exento”, fotocopia simple de la Resolución Administrativa 05-3/2000 de 23 de febrero, que declaró a Editorial Tupac Katari exenta del pago del Impuesto a las Transacciones (IT), en virtud de lo dispuesto en el art. 76 inc. h) de la Ley 843, sólo para la edición de libros y no por otro tipo de trabajos, aclarando que esta exención reconocida no exime la obligación de presentar las Declaraciones Juradas, al señalar que se presentó documentos que no cursan en antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria, como el memorial de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional por Omisión de Pago 25-000603-11 de 4 de noviembre de 2011, el cual llevó el sello original de “Recibido” de la Gerencia Distrital Sucre del SIN, con el que se adjuntó la citada Resolución Administrativa 05-3/2000 y el Certificado Original respecto a la inscripción de 13 de diciembre de 2011, que describe como actividad principal la edición (libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas), los que no fueron considerados en la Resolución Sancionatoria, al indicar que no se presentaron pruebas de descargo.

Refiere el art. 76 inc. h) de la Ley 843, en sentido que María Verónica Miranda Soraire desde inicios de sus actividades (9 de marzo de 1999), estuvo registrada bajo el RUC 9263764, posteriormente al NIT 1119950016, con la misma actividad económica, tal como lo observó de la Consulta del Padrón, es decir, actividades de edición (libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas), coincidiendo con el Certificado de Inscripción adjunto al Recurso de Alzada, en el que el SIN certificó como actividad principal de la contribuyente “11001-Actividades de Edición”, así como el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio otorgado por Fundempresa, describiendo como fecha de registro 11 de enero de 2000 y como objeto de la Editorial las actividades descritas, evidenciando finalmente que en el reporte de Consulta de Padrón, la contribuyente se encontraba con alta desde el 9 de marzo de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2000; desde el 22 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006; y, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008, situación de la que se agarró la Administración Tributaria al establecer que corresponde el cumplimiento del pago del IT al encontrarse dicho impuesto vigente, indicando la autoridad demandada, que los datos registrados en su Sistema no son independientes y aislados de la actividad económica.

Aclara que, con la emisión del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003 en su art. 25 se creó el Número de Identificación Tributaria NIT que sustituyó al número de Registro Único de Contribuyente RUC, para cuya reglamentación la Administración Tributaria emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0013-03 de 3 del mismo mes y año precitados, donde el art. 12 dispone que la Administración Tributaria asignará a los contribuyentes los impuestos que les correspondan de acuerdo a la actividad o actividades que declaren, y en caso de verificar que el contribuyente declare un impuesto que no corresponde a la actividad que realiza, debe comunicar a este para que se apersone a la Administración a regularizar su situación; de no hacerlo el contribuyente queda sujeto a la presentación de la Declaración Jurada y pago del impuesto, así como al cumplimiento de los deberes formales emergentes, hasta que realice la modificación en su empadronamiento, señalando que la Administración Tributaria no sólo debió considerar ese aspecto, sino analizar si la actividad declarada se adecuaba a las actividades exentas descritas en el referido art. 76 de la Ley 843, concluyendo que se observó como única actividad declarada por María Verónica Miranda Soraire, la edición (libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas), misma que por mandato de esta normativa se encuentra exenta de pago del IT, sin que la entidad demandante en mérito del art. 76 de la Ley 2492 haya demostrado que la contribuyente hubiera percibido otros ingresos que no correspondan a esa actividad o que desarrolle otra gravada por el IT durante el periodo observado.

II.1 Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

La contribuyente María Verónica Miranda Socaire, titular del NIT 1119950016, presentó el 18 de enero de 2007 la Declaración Jurada con Nº de Orden 2458598, formulario 400, respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal diciembre de 2006, consignando saldo a favor del fisco no cancelado, misma que fue remitida al Departamento Jurídico, para proseguir conforme a Ley. Es así que la Administración Tributaria pronunció el Proveído de Ejecución Tributaria 24-000574-11 de 25 de octubre de 2011 (fs. 15 del anexo 2); por el que, se declaró firme y ejecutoriada la Declaración Jurada por Pago en Defecto de Orden 2458598, correspondiente al referido periodo y gestión, por el Impuesto a las Transacciones (IT), Formulario 400, por Bs.- 10.974 equivalente a 9.174 UFV’s, anunciándosele al sujeto pasivo, que se daría inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado Título, al tercer día de notificación del referido Proveído, ya que la omisión de cancelar el impuesto autodeterminado constituye omisión de pago.

Situación que motivó el pronunciamiento y notificación a la contribuyente del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) por Omisión de Pago 25-000603-11 de 4 de noviembre de 2011 (fs. 16 del anexo 2), señalando que la Declaración Jurada presentada el 18 de enero de 2007 constituye un Título de Ejecución Tributaria, la cual no requiere emitir Intimación (Resolución Determinativa para su cobro), resolviéndose sancionar a la misma con la multa de 9.174 UFV’s; por el cual, se le otorgó plazo de 20 días para la presentación de descargos; a este efecto mediante memorial de 12 de diciembre de 2011 (fs. 7 a 8 vta. del anexo 1), se presentó descargos consistentes en Resolución Administrativa 05-3/2000 de 23 de febrero, Auto 25-000603-11, Proveído 24-000574-11, Certificado de Inscripción del Registro Único de Contribuyentes RUC, Certificado del NIT y Formulario 400 Nº 2458598; sin embargo, según expresa la Resolución Sancionatoria 18-000032-12 de 16 de marzo de 2012 (fs. 22 del anexo 2), dentro del término de Ley, la contribuyente no presentó prueba de descargo que desvirtúe la contravención atribuida y tampoco canceló el importe de la multa, manteniendo firme y exigible la sanción impuesta de 9.174 UFV’s.

Acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte de la contribuyente en la que ofreció como prueba los citados documentos, que fue resuelto con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0174/2012 de 5 de noviembre (fs. 62 a 67 del anexo 1), que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria impugnada, con el fundamento de que la única actividad económica registrada ante la Administración Tributaria por la entonces recurrente, es la referida a la edición de libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas, comprendida en la exención del Impuesto a las Transacciones, prevista en el art. 76 inc. h) de la Ley 843; acto desfavorable para la Administración Tributaria, la cual interpuso Recurso Jerárquico, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria responda mediante el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0094/2013 de 28 de enero (fs. 99 a 106 del anexo 1), que confirmó la Resolución de Alzada y dejó sin efecto la cita Resolución Sancionatoria.

En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención / Edición, importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0283/2016Fuente oficial